SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20, ambos de junio de 2022, cursante de fs. 39 a 48; y, 53 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso administrativo disciplinario policial signado con el número 019/2022, se sustanció y concluyó con el requerimiento de acusación formal de 10 de junio de 2022; por el cual, la Comisión de Fiscales Policiales compuesta por los ahora accionados, determinaron acusarlo formalmente -así como a otros servidores públicos policiales- por la supuesta transgresión a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Sin embargo, dicho requerimiento carece de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, no se precisó, ni efectuó una relación de hechos circunstanciada, útil y delimitada para establecer el modo, tiempo, lugar, persona o acciones (sea individual o en conjunto), de las faltas que se le atribuyen, y de esa manera preparar su defensa material y legal.
Por otro lado, la acusación formal simplemente realizó una descripción nominal y formal de los actuados en la investigación, sin argumentar de manera específica y razonada de qué modo cada prueba del listado que contempla la acusación fiscal aporta al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; igualmente, no existe un razonamiento armónico e integral de toda la carga probatoria que acredite la hipótesis de que su conducta se adecua a todas las faltas disciplinarias sindicadas.
Además, como fundamentación jurídica realiza una copia automática de artículos de diferentes cuerpos legales; pese a que, debe citarse los preceptos normativos que apoyen su determinación; de tal manera, percibe que la acusación fiscal se encuentra regida al interés, parcialidad y arbitrio con el fin de apartarlo por la fuerza de la Policía Boliviana, institución a la cual pertenece.
Finalmente, existe una ausencia de tipicidad, pues no puede procesarse y sancionarse a ningún servidor policial por la supuesta transgresión a faltas disciplinarias que no se encuentran sujetas a un tipo disciplinario, menos determinar sanciones que no se encuentran preestablecidas. Empero, con relación a la falta prevista en el art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, referente a: “Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales”, no se especificó el modo, objeto, tiempo, lugar y personas que intervinieron en el supuesto hecho. Asimismo, en lo concerniente a la falta estipulada en el art. 14.8 de la mencionada Ley, que prevé: “Ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines lícitos”, no se precisó cuál sería el fin delictual de su trabajo como funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), o de qué modo o circunstancia, un trabajo regular de “interacción” al narcotráfico se vuelve ilegal, pues se remiten únicamente a un operativo oficial del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE) dependiente de la FELCN, realizado el 17 de abril de 2022, el cual es propio de las labores de interdicción, en las que intervinieron únicamente personal de esa unidad especializada, bajo los estándares y disposiciones institucionales y legales; además, debe considerarse que no se ordenó ni instigó a ningún grupo policial bajo su dependencia; puesto que, se observa el principio de jerarquía en las actividades policiales.
De igual modo, en lo concerniente a la falta disciplinaria prevista en el art. 14.17 de la LRDPB, que prescribe: “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”, no se consideró que el hecho del que es objeto de investigación ocurrió el 17 y 18 de abril de 2022, en inmediaciones de la localidad de San Borja; por el cual, fue injustamente aprehendido el 21 de igual mes y año, en virtud a un requerimiento fiscal; es decir, ambas situaciones se dieron en lugares y tiempos distintos; de modo que, no concurren las exigencias mínimas y legales para la tipificación de aquel hecho como flagrante.
Ahora bien, en razón a la impugnación presentada, el 13 de junio de 2022, fue notificado de forma digital con la resolución que resolvió este mecanismo de impugnación; que en el mismo sentido al de la acusación formal, carece de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no se advierte un argumento fáctico y derecho que sustente la determinación asumida; ello, porque los accionados no realizaron una correcta apreciación de tal mecanismo ni de las pruebas y hechos suscitados.
Por otro lado, la obligación de los accionados, era de elevar a conocimiento y consideración de su superior jerárquico la “apelación” planteada; no obstante, los prenombrados por sí mismos y sin cumplir ese requisito formal y legal, decidieron rechazarlo, violando nuevamente, y en instancia definitiva a nivel administrativo, todos los derechos que ahora reclama.
Finalmente, existe relevancia constitucional, pues las autoridades accionadas omitieron interpretar y aplicar los arts. 14, 109, 115, 116, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como las SSCC 0119/2003-R, 86/2010-R, 223/2010-R y 1057/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0324/2012, 1543/2014, 353/2018-S2; y, 0122/2018-S4, fallos que avalan la ilegalidad de sus propios actos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, valoración racional de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; así como, a la comunicación previa y detallada de la sindicación, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 178.I y 180.I, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita
se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Requerimiento de Acusación Formal de
10 de junio de 2022 y decreto de 13 del citado mes y año, que resolvió el
recurso de impugnación a la misma;
b) Se ordene a los accionados a
dictar una nueva resolución que resuelva el recurso de impugnación contra el citado
Requerimiento de Acusación Formal, de manera fundamentada, motivada y
congruente, y que respete los derechos conculcados; así como, lo previsto en
los arts. 115.II, 117.I 178.I, 180.I, 109, 256 y 410 de la CPE; y, c) El resarcimiento por daños y
perjuicios.
Asimismo, en audiencia de consideración de la acción tutelar, se amplió la pretensión precedentemente definida, en el sentido que, se promueva el saneamiento administrativo del proceso administrativo sancionatorio policial de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 139, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado; y los Fiscales Policiales accionados; así como, Pompeo Sánchez Balderrama en su condición de tercer interesado; y, ausente Luis Antonio Aguilar Hidalgo, también tercer interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los términos del mismo manifestó que, las faltas administrativas que se le atribuyen, implican que se siga sustanciando un proceso disciplinario con deficiencias de carácter constitucional, en su caso, aquello podría dar lugar a su retiro forzoso o baja de la Policía Boliviana.
I.2.2. Informe de los accionados
Dennis Larry Sánchez Arancibia, Iván Valencia Mendoza y Albaro Rodrigo Vargas Saravia, Fiscales Policiales, mediante informe escrito cursante de fs. 58 a 66 vta., y a través de su abogado, en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada; con base en los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela fue oído desde el inicio del proceso administrativo, que es la etapa investigativa; asimismo, se le notificó a través de los investigadores de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) -se infiere con la finalidad de dar inicio a la etapa investigativa-; también, se respondió de forma pronta y oportuna a los memoriales que presentó, siempre en el marco de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la Constitución Política del Estado; por otro lado, en el tiempo procesal indicado, no expresó u observó la vulneración de sus derechos; en tal sentido, existe improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, por actos consentidos, conforme lo establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a las faltas disciplinarias cometidas, se debe considerar que el peticionante de tutela tiene seis años en la Policía Boliviana; por lo que, es conocedor de la norma jurídica y leyes del Estado; en tal sentido, la acusación fiscal observó lo dispuesto en el art. 72 incs. a), b), c), d) y e) de la LRDPB; así como, lo previsto en el art. 18 del “Reglamento de la Fiscalía Policial”, normativa que fue mencionada en la acusación que ahora cuestiona; 3) En cuanto al decreto de 13 de junio de 2022 emitida por la comisión a la cual pertenecen, el accionante no revisó lo previsto en el art. 71 de la LRDPB, el cual señala que las partes involucradas, podrán impugnar formalmente la resolución fiscal de rechazo, dentro de las cuarenta y ocho horas; y, 4) La acusación formal contiene una debida motivación, lo que conlleva a que sea clara e integra en todos los puntos demandados, exponiendo los hechos, identificando las conductas que infringieron la normativa interna, que es un régimen especial como lo establece el art. 3.II inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, observando el principio de taxatividad y citando las normas que la sustenta, como se expondrá en el juicio oral, público y contradictorio, de acuerdo a la regulación de los arts. 73, 74, 76, 77 y 78 de la LRDPB; por lo que, el impetrante de tutela podrá dirigirse a la instancia correspondiente con todas las observaciones que tiene incluida a la valoración de los medios de prueba, aclarando que no se pronunció todavía ninguna resolución ni se ha “entrado” al referido juicio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pompeo Sánchez Balderrama, Fiscal Departamental Policial de Beni, efectuó su intervención en audiencia, a través del mismo abogado de la parte accionada, quien en iguales términos expresó sus alegatos también en representación de esta autoridad.
Luis Antonio Aguilar Hidalgo, no se presentó la audiencia de garantías; y, a pesar de la asistencia de su abogado, dicho profesional carecía de un Testimonio de Poder de representación legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución
63/22 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 139 vta. a 142 vta., denegó la
tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial
de impugnación, así como lo previsto en el art. 71 de la LRDPB, se evidencia que el accionante
formuló un recurso de impugnación al Requerimiento de Acusación Formal de 10 de
junio de 2022, el cual fue presentado mediante Acta Notariada de Verificación 112/2022
de 12 del mismo mes y año; es así que, a partir de la interpretación
gramatical, sistemática, histórica o teleológica establecidos en la
SCP 1846/2004-R -de 30 de noviembre-, no es permisible concluir que el referido
artículo, permita o faculte a las partes a objetar o impugnar dicho
requerimiento, aunque sí el de rechazo de denuncia; siendo distintas ambas
resoluciones conclusivas emitidas en etapa de investigación; ya que, una
permite la apertura de una nueva etapa procesal, que es la de juicio oral;
mientras que la otra, aplicando por analogía el derecho penal, dispone
básicamente el archivo de obrados; y, ii)
El recurso planteado por la parte peticionante de tutela a efecto de impugnar
el indicado Requerimiento de Acusación Fiscal, no constituye un mecanismo idóneo,
en la misma línea de lo establecido en la SCP 0169/2018-S3 -18 de abril-, que en
la sub regla de improcedencia desarrollada en el “punto 2 inc. a)” del citado
fallo constitucional, cuando las autoridades pudieron o tienen la posibilidad
de pronunciarse; sin embargo, los sujetos procesales plantearon recursos o
medios de defensa de manera extemporánea o incorrecta; consecuentemente, el accionante
equivocó el recurso impugnatorio presentado a objeto de acudir a la
jurisdicción constitucional y obtener el control tutelar a los agravios que
denuncia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Concluyéndose entonces, en el marco de los preceptos normativos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que al no encontrarse regulado por la normativa legal específica para el efecto, ni existir la p