SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0847/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los accionados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, valoración racional de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; así como, a la comunicación previa y detallada de la sindicación, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso administrativo disciplinario policial de origen: a) Presentaron en su contra y otros, un requerimiento de acusación formal por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 14.4, 8 y 17 de la LRDPB; sin embargo, los nombrados no precisaron, ni efectuaron una relación de hechos circunstanciada, útil y delimitada para establecer el modo, tiempo, lugar y persona sobre las faltas que se le atribuyen; asimismo, no realizaron una cita de preceptos normativos ni valoración racional individual y en conjunto del listado de pruebas que comprende dicha acusación; igualmente, no se argumentó cómo las conductas que se investigó se adecuaron a las faltas disciplinarias; y, b) No cumplieron con su obligación de elevar al superior jerárquico el recurso de impugnación que presentó contra la referida acusación formal, sino que por sí mismos, decidieron el rechazo del señalado recurso, sin un sustento argumentativo fáctico y jurídico, ni apreciación razonable de las pruebas y hechos suscitados.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Marco normativo que regula lo referente a la impugnación de la resolución conclusiva de la investigación disciplinaria en el procedimiento administrativo disciplinario policial

                   La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su Título IV, Capítulo III, referente al tema, señala:

           “Artículo 70. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA): Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá:

1.   Rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada, debiendo notificarse a las partes involucradas, cuando:

a)       La denuncia resultare falsa.

b)       No se compruebe el hecho o la participación de la servidora o servidor público policial procesado, o

c)       No existan elementos suficientes para sustentar la acusación.

d)       Cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción.

2.   Acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él.

Artículo 71. (IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA): Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar.

Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación” (las negrillas nos corresponde).

III.2. Sobre el principio de subsidiariedad como causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0178/2020-S3 de 13 de julio, sostuvo que: «La
SCP 0057/2014
de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia'
(SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”»
(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente, con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del contexto en el que se circunscribe el objeto procesal, además de los hechos relevantes que nos llevaran a la resolución del problema jurídico que se analiza, este Tribunal evidenció que, el 21 de abril de 2022, Pompeo Sánchez Balderrama, Fiscal Departamental Policial de Beni -hoy tercer interesado-, instruyó a Albaro Rodrigo Vargas Saravia, Fiscal Policial, el inicio de investigación de oficio por la presunta comisión de faltas disciplinarias de funcionarios policiales de la institución. Asimismo, en cumplimiento de dicha instrucción, el 22 de igual mes y año, el referido Fiscal Policial presentó Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación ante la DIDIPI de Beni, contra Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -hoy accionante- y otros, por haber transgredido los arts. 12.5, 12, 14, 25 y 34; 13.7, 15 y 20; y, 14.4 y 8 de la LRDPB (Conclusión II.1), solicitándose el 24 de mayo de 2022, ampliación al requerimiento de inicio de investigación de 22 de abril de igual año en el mismo caso signado con número 019/2022, sobre la falta disciplinaria provisionalmente definida, tipificada en el art. 14.17 de la citada Ley (Conclusión II.2).

De manera que, habiéndose concluido la etapa investigativa los miembros de la Comisión de Fiscales de la citada Fiscalía Departamental Policial, integrada por Dennis Larry Sánchez Arancibia, Iván Valencia Mendoza y Albaro Rodrigo Vargas Saravia -ahora accionados- mediante Requerimiento de Acusación Formal de 10 de junio de 2022, solicitaron al Presidente y Vocales del “…TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL DEL BENI” (sic), a emitir el Auto de inicio de proceso y alternativamente se señale día y hora de audiencia pública para la apertura del juicio oral contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de las faltas graves prescritas en los arts. 14.4, referente a: “Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales”; 8, que prescribe la falta relativa a: “Ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos”; y, 17, concerniente a: “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”, todos de la LRDPB (Conclusión II.3).  

Por lo que, luego de haber tomado conocimiento del citado Requerimiento de Acusación Formal de 10 de junio de 2022 (Conclusión II.3), de 12 de igual mes y año, el accionante presentó a los accionados -a través de Acta Notariada de Verificación 112/2022-, recurso de impugnación contra el mencionado Requerimiento, a objeto de que, previa remisión del mismo al Fiscal Departamental Policial de Beni, esa autoridad jerárquica, emita resolución administrativa y revoque la acusación formal, por trasgredir lo previsto en el art. 72 incs. b) y c) de la LRDPB; y, de los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de defensa, “legalidad de la prueba”, fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, la garantía del non bis in ídem, a la comunicación previa; y, los principios de legalidad, seguridad y “certidumbre jurídica”. Posteriormente, el señalado recurso de impugnación fue resuelto a través de decreto de 13 de junio de 2022, que determinó la improcedencia del mismo, sin dar lugar a la pretensión del peticionante de tutela, indicándole que ajuste sus actos a lo previsto en el art. 71 de la LRDPB y el “Nuevo Reglamento ‘DE LA POLICÍA BOLIVIANA’”(sic [Conclusiones II.4 y II.5]).

En tal contexto, el accionante activó la jurisdicción constitucional con la pretensión de que, a través del presente mecanismo de defensa, este Tribunal disponga la nulidad del Requerimiento de Acusación Formal de 10 de junio de 2022 y el decreto de 13 del citado mes y año, que rechazó el recurso de impugnación al indicado requerimiento; y, a partir de ello, que se ordene a los accionados a dictar una nueva decisión que resuelva el recurso de impugnación contra el aludido Requerimiento de Acusación Formal, de manera fundamentada, motivada y congruente y que respete los derechos conculcados; así como, lo previsto en los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I, 109, 256 y 410 de la CPE.

Pretensión efectuada con base en la denuncia de que: 1) El referido Requerimiento de Acusación Formal por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en los artículos 14.4, 8 y 17 de la LRDPB no precisó, ni efectuó una relación de hechos circunstanciada, útil y delimitada para establecer el modo, tiempo, lugar y persona sobre las faltas que se le atribuyen; asimismo, no realizó una cita de preceptos normativos ni valoración racional individual y en conjunto del listado de pruebas que comprende dicha acusación; de igual manera, tampoco se argumentó cómo las conductas investigadas se adecuaron a las faltas disciplinarias; y,
2) No se cumplió con la obligación de elevar al superior jerárquico el recurso de impugnación presentado contra el Requerimiento de Acusación Formal, sino que, los accionados, por sí mismos, decidieron el rechazo del referido recurso, sin un sustento argumentativo fáctico y jurídico, ni apreciación razonable de las pruebas y hechos suscitados; lo cual, vulneraría sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, valoración racional de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; así como, a la comunicación previa y detallada de la sindicación, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Pues bien, en la finalidad de análisis propuesta, este Tribunal efectuará dicha tarea con base en el último acto lesivo, al encontrarse los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados; así como, con el objetivo de determinar si las pretensiones del accionante resultan o no procedentes; ya que, de manera ambigua se solicitó la nulidad del Requerimiento de Acusación Formal de 10 de junio de 2022, a través de la consideración de los argumentos del decreto de 13 de igual mes y año, que resolvió el recurso de impugnación, sobre el que, sin embargo, se denuncia que debió ser elevada para su consideración en el fondo por la autoridad superior -que dicho sea de paso, no es parte accionada en el presente mecanismo tutelar- y no así por la Comisión de Fiscales conformada por los accionados.

En ese sentido, se estima conveniente establecer inicialmente si dicho acto resulta o no impugnable; de ahí que, el estudio que efectúe este Tribunal en adelante, se limitará a las razones expuestas en el mencionado decreto de 13 de junio de 2022, sobre el que recae la denuncia del incumplimiento en el que incurrieron los accionados, al no remitir al superior en grado el recurso de impugnación planteado por el impetrante de tutela contra el Requerimiento de Acusación Formal de 10 de igual mes y año, y resolver por sí mismos dicho mecanismo de impugnación, rechazándolo en el fondo sin un sustento argumentativo fáctico y jurídico, ni apreciación razonable de las pruebas y hechos suscitados.

Ahora bien, remitiéndonos al contenido del decreto de 13 de junio de 2022, se puede evidenciar que, en efecto, el mismo determinó: “…improcedente el memorial de AMPARO DEL DERECHO DE PETICI[Ó]N DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIOS DE LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURID[Í]CA, FUNDAMENTO LA IMPUGNACI[Ó]N A LA ACUSACI[Ó]N FISCAL POLICIAL y haberse resuelto el fondo del asunto que compete; por decisión en el marco de su competencia al Suscrito Fiscal Policial; se dispone NO HA LUGAR a la pretensión del recurrente, debiendo ajustar sus actos a la normativa interna de la Ley 101 y el Nuevo Reglamento de la Fiscalía Policial ‘DE LA POLICIA BOLIVIANA.” (sic). En consecuencia, se evidencia que los accionados determinaron a través de esa decisión, la improcedencia de la impugnación interpuesta por el peticionante de tutela contra la acusación formal en su contra, sin ingresar al fondo de la misma; coherente ello, con el argumento que plasmó ese decreto en un párrafo anterior, referente a que solo puede impugnarse el rechazo de denuncia, de acuerdo a lo previsto en el art. 71 de la LRDPB.

En tal sentido, de lo previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que regula los actuados procesales en el procedimiento administrativo disciplinario policial, entre ellos, el referente a la impugnación de la resolución conclusiva de la investigación disciplinaria; se puede establecer que, una vez concluida la etapa investigativa, con base al informe conclusivo, para el Fiscal Policial tiene dos alternativas, relativas a: rechazar la denuncia, o en su caso, acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental; este último supuesto, se da en el caso de que se haya comprobado la existencia del hecho que constituye falta disciplinaria y la participación de los funcionarios policiales investigados en el mismo, como se concluyó en el caso concreto.

No obstante, la citada Ley del Régimen Disciplinario es manifiesta y precisa en reconocer que la única posibilidad de impugnar la resolución conclusiva de la etapa investigativa, es cuando el informe de la investigación disciplinaria motive el rechazo de denuncia, pues al efecto, el art. 71 de la referida Ley -en el que se sustentó el decreto de 13 de junio de 2022- dispone que: “Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial…” (negrilla añadida).