SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de abril y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 195 a 199, y 203 a 204 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2020 planteó demanda extraordinaria de impugnación a la filiación contra Lucinda Gutiérrez Moscoso -ahora tercera interesada-; admitida y corrida en traslado la demanda, la nombrada interpuso un recurso de reposición contra el decreto de admisión de 3 de septiembre del mismo año que fue declarado improcedente por Auto 737 de 25 de noviembre de ese año que confirmó en el fondo el decreto de admisión. No obstante de lo anterior, la Jueza de la causa emitió un nuevo Auto -738 de 25 de igual mes y año- rechazando su demanda bajo el argumento de ser un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, y ordenando el archivo de obrados. Ante ese actuado, por memorial de 17 de enero de 2021 solicitó dejar sin efecto el Auto 738 y que se confirme el Auto 737; en consecuencia, fue emitido el Auto 11/21 de 12 de febrero de 2021 que declaró ejecutoriados los referidos Autos. El 25 del citado mes y año, nuevamente requirió a la Jueza de primera instancia y que emita un solo auto definitivo que admita o rechace su demanda, toda vez que existían dos, uno que la admitía y otro que la rechazaba; por consiguiente, la nombrada autoridad judicial emitió el Auto 107/21 de 2 de marzo de 2021 declaró el rechazo de su demanda, por lo que, contra ese fallo, planteó recurso de apelación en el plazo de diez días, de conformidad al art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) al tratarse de un auto definitivo, empero, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 46/2021 de 20 de octubre, indicaron que debería haber interpuesto recurso de apelación considerando el art. 443 del indicado Código, que establece la presentación de ese recurso contra una sentencia -en el plazo de cinco días-, declarando inadmisible la apelación planteada; sin embargo, dicho Auto de Vista incumplió los requisitos establecidos por los arts. 379 a 387 de la señalada norma, habiendo interpretado de manera errónea el recurso de apelación en efecto suspensivo contra un auto definitivo, de conformidad a lo previsto por los arts. 371, 372, 374, 379 y 386.I incs. a), b) y c) del CFPF, por lo cual, aquel fallo de alzada no se encuentra debidamente fundamentado. Bajo ese contexto, era pertinente dar a su recurso de apelación planteado, el tratamiento jurídico correspondiente;
En ese orden, se atentó contra su derecho a ser escuchado por un tribunal superior, pese a que su recurso de apelación expuso con claridad y precisión los agravios, y fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 372 del CFPF; sin embargo, los Vocales ahora accionados se limitaron a declararla inadmisible alegando que fue interpuesta fuera de término, cuando de haber ingresado al fondo de sus reclamos la determinación asumida sería otra bajo el principio de verdad material, por lo que, el Auto de Vista 46/2021 de 20 de octubre carece de la debida fundamentación, motivación y valoración, vulnerando el debido proceso en su elemento al principio de legalidad, además de sus derechos de petición, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, y “…otros derechos emergentes de esta flagrante vulneración a derechos y garantías” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración -razonable de la prueba-, de petición, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad, a la “seguridad jurídica”, y “…otros derechos emergentes de esta flagrante vulneración a derechos y garantías” (sic); citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…declare admisible y procedente…” (sic) la presente acción tutelar, y en consecuencia: a) Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 46/2021 de 20 de octubre; b) Se disponga la emisión de un nuevo auto de vista con la debida fundamentación y motivación, atendiendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; c) El pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.-(diez mil bolivianos); y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Vocales ahora accionados.
Asimismo, en el “Otrosí 1ro”, solicitó como medida cautelar que la Jueza de Primera instancia no adopte ninguna determinación respecto a la presente causa al estar cuestionado el Auto de Vista 46/2021; solicitud que fue declarada no ha lugar por Auto de Admisión de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 205.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 250, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionados
Freddy Larrea Melgar y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 214 a 215 vta., manifestaron que: 1) El accionante no cumplió con los presupuestos establecidos por la doctrina de las auto-restricciones, ya que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria y de valorar la prueba; sin embargo, se establecieron presupuestos para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a valorar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, los cuales no fueron cumplidos por el accionante; por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, debiendo denegarse la tutela; y, 2) El accionante utilizó la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria, puesto que el proceso de impugnación de filiación se constituye en un proceso extraordinario, de conformidad a lo determinado en los arts. 434 inc. c) del CFPF, por lo cual, la norma procesal aplicable para el plazo del recurso de apelación es el determinado por el art. 443 y no el art. 372, ambos del señalado Código, como erróneamente expuso el accionante en la presente acción tutelar, debiendo denegarse la tutela.
Efraín Cruz Limachi, ex Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 210.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lucinda Gutiérrez Moscoso, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 247 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El accionante generó su propia indefensión al no observar lo determinado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; ii) El Auto 107/21 anuló el “Auto de 25 de noviembre” -737- relativo al recurso de reposición, manteniendo incólumes todas las actuaciones relativas al proceso, lo que implica que se mantuvo lo dispuesto por el Auto 738/2020 que rechazó la demanda de impugnación de la filiación, por ser un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada; Auto que fue notificado el 4 de diciembre de 2020 al accionante, contra el que este no opuso recurso alguno dentro del plazo determinado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iii) El Auto 107/21 fue notificado al accionante el 12 de marzo de 2021, por lo que el nombrado tenía el plazo de cinco días para presentar recurso de apelación; vale decir, hasta el 19 de igual mes y año, conforme al art. 443 del CFPF, empero, la planteó el 26 de ese mes y año, luego de vencido el plazo, razón por lo cual los Vocales ahora accionados declararon inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante, siendo que el proceso extraordinario está normado por el Capítulo Segundo del indicado Código, más aun, no entiende cuál fue el daño ocasionado, ya que el Auto 738/2020 de 25 de noviembre, puso fin al proceso de impugnación de filiación y se encuentra ejecutoriado con los plazos vencidos. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se “rechace” la presente acción tutelar y se condene con costas y costos al accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 250 vta. a 252 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2021 de 20 de octubre, ordenando a los Vocales ahora accionados a emitir emita un nuevo auto de vista que cumpla con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin imposición de costas; fundamentando que el Auto de Vista 46/2021 expuso los antecedentes del proceso pero se limitó a sostener que el accionante interpuso su recurso de apelación fuera del plazo de cinco días estipulado por el art. 443 del CFPF y que el nombrado basó su recurso en el art. 372 del mismo Código que establece un plazo de diez días contra autos definitivos o sentencias emitidos por los jueces de instancia. En ese sentido, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 107/2021 de 2 de marzo emitido por la Jueza de primera instancia, y no contra una sentencia, existiendo una flagrante confusión o equivocación por parte de los Vocales hoy accionados, quienes no consideraron los agravios expuestos por el apelante -accionante- ni fundamentaron o motivaron su Resolución -Auto de Vista 46/2021- explicando por qué asumieron su determinación, cuando en cambio debieron exponer por qué consideraron que la apelación se encontraba fuera de término, realizando una interpretación de la norma jurídica aplicable al caso concreto.