SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0848/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración -razonable de la prueba-; a de petición, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, a la “seguridad jurídica”, y “…otros derechos emergentes de esta flagrante vulneración a derechos y garantías” (sic); puesto que, interpretando de manera errónea la norma -Código de las Familias y del Proceso Familiar- respecto al recurso de apelación en efecto suspensivo contra un auto definitivo, los Vocales hoy accionados declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 107/21 de 2 de marzo de 2021, por ser presuntamente extemporáneo, sin ingresar a analizar el fondo de los agravios expuestos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.... Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-52, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración -razonable de la prueba-; a de petición, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, a la “seguridad jurídica”, y “…otros derechos emergentes de esta flagrante vulneración a derechos y garantías” (sic); puesto que, interpretando de manera errónea la norma -Código de las Familias y del Proceso Familiar- respecto al recurso de apelación en efecto suspensivo contra un auto definitivo, los Vocales hoy accionados declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 107/21 de 2 de marzo de 2021, por ser presuntamente extemporáneo, sin ingresar a analizar el fondo de los agravios expuestos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Admisión 373 de 3 de septiembre de 2020 emitida la Jueza Pública de Familia Decimoséptimo de la Capital del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, demanda de impugnación de filiación planteada por el accionante contra la hoy tercera interesada, se dispuso el traslado para que esta conteste en el plazo establecido por el art. 434 inc. c) y ss. del CFPF; determinación que fue impugnada por la nombrada tercera interesada mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020 en el que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiéndose el Auto 737 de 25 de noviembre de ese año que determinó confirmar el citado Auto de Admisión; no obstante, en la misma fecha fue emitido el Auto 738 que declaró rechazar la demanda de impugnación de filiación, al ser un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenando el desglose de documentos originales y archivo de obrados -entre otros- (Conclusión II.1.). Ante fallos disímiles, la Jueza Pública de Familia Decimoséptimo de la Capital del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó se deje sin efecto el Auto 738 y que se confirme el Auto 737, al ser resoluciones contrarias que vulneraron el debido proceso dictándose, consiguientemente, el Auto 11/21 de 12 de febrero de 2021 que rechazó la impugnación interpuesta por el mencionado accionante y ratificando los Autos 737 y 738, sin costas (Conclusión II.2.). En consecuencia, el accionante presentó escrito el 25 de febrero de 2021, a través del cual, pidió se emita un solo auto que rechace o admita su demanda de impugnación de filiación. En respuesta, fue emitido el Auto 107/21 de 2 de marzo de igual año que determinó anular el Auto -737- de 25 de noviembre de 2020, manteniendo incólumes todas las actuaciones relativas al proceso y la validez de todos los actuados; el referido Auto que fue notificado al accionante el 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.3.). Ante esa determinación, a través de memorial presentado el 25 de marzo de 2021 dirigido a la Jueza Pública de Familia Decimoséptimo de la Capital del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, el accionante interpuso recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista 46/2021 de 20 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados que declaró inadmisible aquel recurso de apelación, por ser interpuesto fuera del término previsto por el art. 443 del CFPF, condenando en costas y costos al accionante. Determinación que fue notificado al accionante el 27 de diciembre del indicado año (Conclusión II.4.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando de manera simple, clara y concreta los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulnerado a sus derechos y/o garantías constitucionales.

En el caso concreto, el accionante denuncia que los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 46/2021, declararon inadmisible su recurso de apelación por ser extemporáneo, sin considerar que el fallo impugnado era un auto definitivo, por lo que el plazo aplicable para plantear apelación es el determinado en el art. 372 -diez días- y no así el 443 -cinco días-, ambos del CFPF.

En este marco, conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el recurso de apelación fue formulado contra el Auto 107/21, que anuló el Auto 737 respecto al recurso de reposición interpuesto por la ahora tercera interesada y mantuvo incólume los actuados como es -entre otros- el Auto 738 por el que los Vocales hoy accionados rechazaron la demanda de impugnación de filiación planteada por el accionante; es decir, que este impugnó un auto definitivo que conforme al art. 360 del CFPF resuelve cuestiones que requieren sustanciación y pone fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión. En ese orden, el art. art. 372.I del señalado Código establece que: “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese contexto, se advierte que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 46/2021, aplicaron equívocamente el plazo de cinco días previsto en el art. 443 del CFPF que determina que: “Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación” (las negrillas nos corresponden); ello, sin considerar la naturaleza del proceso, toda vez que el citado artículo establece el plazo para apelar una sentencia, lo que no ocurre en la presente causa, al impugnarse un auto definitivo -107/21-. Por consiguiente, los Vocales hoy accionados al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto 107/21, por haber sido interpuesto fuera de los cinco días hábiles, no interpretaron adecuadamente las disposiciones normativas contenidas en el Código de las Familias y Procesal Familiar, acorde a los principios constitucionales que rigen la materia; ya que, efectuaron una interpretación restrictiva de los derechos del accionante, sin considerar el plazo contemplado en el art. 372.I del CFPF que establece de manera expresa el plazo de diez días para apelar autos definitivos; lo que devino en un fallo vulnerador del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no sustentar legalmente la determinación de la inadmisibilidad de la apelación, lo que a su vez vulneraron el principio de legalidad, de impugnación y tutela judicial efectiva, como elementos del debido proceso, concediéndose la tutela.

En cuanto al debido proceso en su elemento de valoración -razonable de la prueba-, a la “seguridad jurídica”, y “…otros derechos emergentes de esta flagrante vulneración a derechos y garantías” (sic), el accionante no explicó el nexo de causalidad entre la actuación de los Vocales ahora accionados, aquellos derechos y principios, y el petitorio expuesto en la presente acción tutelar, por consiguiente, se deniega la tutela.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000 solicitado por el accionante, corresponde denegar la señalada petición en atención a la facultad potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al alcance de la tutela concedida.

Asimismo, al no advertirse indicios de responsabilidad no es atendible la solicitud del accionante sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Vocales hoy accionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, bajo similares argumentos, obró de manera parcialmente correcta.