SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0859/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 84 a 101, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2021 ingresó a trabajar a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., conforme el Contrato de Trabajo CT/002/21 de igual data, con plazo indefinido en el cargo de Jefe de la Unidad de Proyectos Eólicos, prestando sus servicios de manera continua, aun durante la emergencia sanitaria del COVID-19 con diligencia y compromiso, sin tener ninguna observación.

El 9 de marzo de 2022, la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., mediante Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 prescindió de sus servicios. Por lo que, el 10 del mismo mes y año, representó el citado Memorándum ante Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General de la citada Empresa -hoy demandado-, y ante la falta de respuesta, requirió su reincorporación laboral a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que a través del Auto de 16 de mayo de 2022, sin afectar los derechos del trabajador, declinó el conocimiento del caso acusando la existencia de hechos controvertidos, recomendándole que acuda a la vía jurisdiccional.

De los certificados médicos adjuntos, se acredita que fue diagnosticado con “…INFARTO CEREBELOSO, SINDORME VESTIBULAR CENTRAL, HIPOACUSIA MIXTA MODERADA EN EL OÍDO DERECHO E HIPOACUSIA CONDUCTIVA LEVE EN EL OÍDO IZQUIERDO…” (sic), por secuelas de un accidente laboral que sufrió el 2011, por lo que correspondía que se le reconozca su estabilidad laboral en aplicación a lo dispuesto en la SCP 0859/2018-S3 de 14 de agosto, que estableció la protección reforzada a todo trabajador independientemente de su relación laboral, cuando tenga una incapacidad temporal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la seguridad social vinculados a la vida, y las garantías de interpretación favorable de normas en materia del trabajo y de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales, citando al efecto los arts. 35.I; 45.I, II y III; 46; 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Memorándum EC.GG-ME-9/3-2022 de 9 de marzo; b) Su inmediata reincorporación al mismo cargo y con igual salario al que percibía, así como la cancelación de los salarios devengados correspondientes a “…los meses en los que fui desvinculado de manera ilegal…” (sic); y, c) La condenación de costas, costos, daños y perjuicios, determinables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Testimonio de Poder 456/2022 de 18 de julio, confiere facultades para interponer la acción de amparo constitucional, pero no así para apersonarse y asumir defensa dentro de esa acción tutelar; 2) El personal de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. se rige por la Ley General del Trabajo; 3) El impetrante de tutela suscribió con la citada empresa un contrato de trabajo de plazo indefinido; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba determinó la existencia de hechos controvertidos y declinó competencia a la jurisdicción laboral; 5) Se adjuntó certificados médicos que determinaron sordera leve en el oído izquierdo, falta de equilibrio y náuseas, que le impiden conducir vehículos, lo que implica un grado de discapacidad, motivo por el que le sería aplicable la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; 6) En atención a que es parte de un grupo vulnerable, conforme al entendimiento de la SCP 0859/2018-S3, tendría una protección reforzada; 7) La referida Empresa, respecto a la relación laboral, planteó consideraciones aplicables a las entidades públicas; así, erróneamente adujo que al ser un personal de confianza podría ser libremente destituido; y, 8) Por lealtad procesal afirmó que no habría informado a la Empresa demandada de esta discapacidad; sin embargo, la misma no podría alegar desconocimiento de ese aspecto, puesto que tomó conocimiento de las constantes bajas médicas requeridas por su parte.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., por informe escrito presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 280 a 289 vta.; así como lo referido en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) La contratación del demandante de tutela no fue realizada  por un proceso o convocatoria; por lo que, sería de libre nombramiento; ii) El 9 de marzo de 2022, el accionante fue desvinculado de la citada Empresa, por haber perdido su confianza -se entiende del ahora demandado-; iii) Se depositó en fondos en custodia el monto de la indemnización y del desahucio que le corresponde al precitado; iv) En la audiencia efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el peticionante de tutela no indicó o sustentó que tendría alguna discapacidad o incapacidad temporal; v) La referida Jefatura Departamental de Trabajo declinó competencia a la jurisdicción ordinaria, mediante Auto de 16 de mayo de 2022; vi) El accionante debió concluir la vía administrativa con el recurso jerárquico o revocatorio, o en su caso, ante la instancia jurisdiccional; por lo que, no habría cumplido con el principio de subsidiariedad; vii) El impetrante de tutela se autocalificó con discapacidad permanente, y de su hoja de vida se tiene que desde el accidente laboral de 2011, no “…reclamo la supuesta inamovilidad Laboral por Discapacidad Permanente…” (sic) en otras entidades; viii) De la Certificación de 18 de julio de 2022, emitida por Recursos Humanos (RR.HH.), se tiene que el demandante tutela, durante la vigencia de la relación laboral con la mencionada Empresa, nunca habría solicitado bajas médicas por su supuesta enfermedad; ix) El accionante no presentó el Certificado Único de Discapacidad, conforme a los arts. 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005; y, x) De acuerdo a lo establecido en la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013- y a la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; el accionante resultaría ser empleado público.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 063/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 292 a 297, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante fue contratado por la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. mediante el Contrato de Trabajo CT/002/21, con carácter indefinido y fue despedido el 9 de marzo de 2022, por Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022, señalando que el trabajador era personal de libre contratación y remoción; b) El ahora impetrante de tutela presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la cual declinó competencia a favor de la vía jurisdiccional, por existir hechos controvertidos; c) El demandante de tutela interpuso la presente acción tutelar alegando que su despido fue intempestivo e injustificado, y que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; sin embargo, esa Sala Constitucional determinó que el trabajador no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la tutela pretendida, debido a que: 1) En primer lugar, el trabajador no acreditó de manera material y objetiva su situación de discapacidad permanente, puesto que los documentos médicos presentados por el trabajador no eran suficientes para establecer claramente el grado de discapacidad, y que denote, en consecuencia, protección reforzada y consecuentemente, tutela al derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad y consiguiente estabilidad laboral; 2) En segundo lugar, el trabajador no cumplió con la debida carga probatoria respecto de probar su condición de discapacitado, porque no presentó la documentación requerida por la Sala Constitucional para acreditar su situación de discapacidad; 3) En tercer lugar, el trabajador debió previamente agotar los recursos establecidos por ley ante la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, no interpuso los recursos establecidos en la norma ante la emisión del Auto de 16 de mayo de 2022 por esa instancia laboral; y, 4) En cuarto lugar, el trabajador tenía abierta la vía de la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos, la cual, en base a un acervo probatorio determinaría lo que pudiere corresponder en relación al despido intempestivo denunciado; y, d) En consecuencia, conforme a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el accionante debió utilizar todos los medios previstos por ley para obtener la protección inmediata a sus derechos considerados como vulnerados; por lo que, al no agotar los mismos, no es posible ingresar al análisis de fondo.