SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la seguridad social vinculados a la vida, y las garantías de interpretación favorable de normas en materia del trabajo y de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales; toda vez, que el Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., lo desvinculó sin considerar que era personal con protección reforzada debido a ser una persona con discapacidad protegida por la Ley General del Trabajo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiariedad en materia laboral
La subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE que prevé: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); concordante con lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas y el subrayado son nuestros); marco normativo del cual se desprende la naturaleza no subsidiaria de la acción de amparo constitucional, es decir, su activación solamente resulta viable cuando todas las instancias dentro del proceso -administrativo o judicial- han sido agotadas, puesto que, los derechos que reclaman como vulnerados deben ser reparados utilizando los mecanismos de impugnación establecidos para ese fin en la estructura vertical de cada proceso, en el marco de su normativa específica, y solamente cuando esto no ocurre, recién se apertura la vía constitucional como un medio idóneo y efectivo.
No obstante lo anotado previamente, debe tenerse presente que el principio de subsidiariedad no es absoluto; afirmación que se desprende del propio mandato constitucional contenido en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que condiciona la exigencia de su cumplimiento a “…que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); precepto constitucional armónico con el contenido del art. 54.II del CPCo, que por su parte determina que podrá hacerse abstracción del referido principio cuando: la protección pueda resultar tardía y/o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; último presupuesto éste que también permite ingresar al análisis del caso, en prescindencia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en supuestos en los se encuentren involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable, la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, justificando así la urgencia de la acción de defensa, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el actor, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente, inmediata y directa por parte del Estado; así lo entendieron entre otras, las SSCC 0142/2003-R de 6 de febrero y 0864/2003-R de 25 de junio.
Con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de derechos fundamentales de los trabajadores, la SCP 0209/2018-S2 de 22 de mayo, estableció el siguiente precedente: “…si bien el peticionante de tutela tenía la posibilidad de impugnar el Auto JDTLP-EVG 18/17 en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, o acudir directamente a la vía ordinaria laboral; no obstante, dichos mecanismos de defensa previstos se constituyen en inadecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la naturaleza del problema jurídico planteado y la necesidad de una protección inmediata; habida cuenta que, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales cuya vulneración afecta a otros derechos primordiales del impetrante de tutela y del grupo familiar que depende de él, como ser el derecho a la vida y su subsistencia misma; en consecuencia, al constituirse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en un derecho elemental para el ser humano, se debe prescindir de este principio de subsidiariedad en el caso que se examina y aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado, conforme el razonamiento asumido por la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, que sobre el particular indicó que si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituye un obstáculo para el restablecimiento de los derechos lesionados, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar la tutela judicial efectiva en consideración al principio de favorabilidad, doctrina constitucional que se encuentra acorde con la norma procesal constitucional, prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El contrato de trabajo indefinido y la estabilidad laboral. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0995/2022-S2 de 9 de agosto estableció que: “El contrato de trabajo es aquel acuerdo de voluntades sea este expreso o verbal, mediante el cual se crean derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador. En consecuencia, el contrato de trabajo permite constituir la relación laboral, este último entendido como el vínculo existente entre el empleador y el trabajador que da lugar a obligaciones para ambas partes, y por ende produce consecuencias jurídicas para el derecho laboral.
Asimismo, la legislación laboral boliviana establece que un contrato de trabajo cualquiera sea la forma en la que se suscriba, se lo entenderá como un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y en caso que debido a las circunstancias y actividades propias sea necesario realizar un contrato de trabajo temporal, este deberá suscribirse forzosa e imprescindiblemente por escrito, de acuerdo a lo regulado por la RM 283/62 de 13 de junio de 1962.
El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En el caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita.
De lo analizado, se puede inferir que la legislación laboral boliviana busca que un contrato de trabajo se pacte esencialmente por tiempo indefinido, con el objetivo primordial de garantizar la continuidad y estabilidad de la relación laboral, ello en procura de asegurar el medio de subsistencia del trabajador y su familia. El contrato de trabajo por tiempo indefinido viene a ser la regla general y los contratos de trabajo temporales son la excepción.
La Constitución Política del Estado en el art. 48.II establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’; asimismo, el art. 6 de la LGT prevé que: ‘El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad’.
Se entiende que el contrato por tiempo indefinido: i) Goza de continuidad y estabilidad, principios laborales plenamente garantizados por la legislación laboral vigente, Decreto Supremo (DS) 28699, y la Constitución Política del Estado; ii) En consecuencia, la trabajadora gozará de los derechos laborales; iii) Será acreedora de todos los beneficios sociales que la Constitución y las leyes establecen; iv) Esta relación laboral, entra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; v) No existe fecha de conclusión de relación laboral; y, vi) El empleador, no podrá despedir a la trabajadora, de no mediar las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
De lo glosado podemos concluir que el contrato de trabajo por tiempo indefinido es la regla, no la excepción; por lo tanto, goza de amplia regulación y protección, ya que el ordenamiento jurídico boliviano busca asegurar la más larga duración a la relación laboral, mediante la normativa laboral analizada, además de los principios laborales reconocidos.
Sobre la estabilidad laboral. El DS 29608 de 18 de junio de 2008 modificó el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal’.
De una interpretación sistemática del art. 4 del precitado DS 29608, y tomando en cuenta los principios de preferencia e integralidad que hacen parte de la normativa, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar estabilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de contratación sobre este y las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; en tal sentido, el artículo referido debe alcanzar no solo a las personas con discapacidad, sino también a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, esto con el objetivo de obedecer a la cuestión teleológica de la construcción normativa que pretende una protección reforzada sobre una población vulnerable como son los discapacitados…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia que el demandado lo desvinculó de su fuente laboral, a pesar que era personal que gozaba de protección reforzada, sin considerar que se encontraba bajo la Ley General del Trabajo, lo que conllevó a la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la seguridad social vinculados a la vida, y las garantías de interpretación favorable de normas en materia del trabajo, y de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales.
Con carácter previo, corresponde analizar si el demandante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad; al respecto, el precitado alegó ser una persona con discapacidad, adjuntando a tal fin, documentos médicos que demuestran que a raíz de un accidente laboral el 2011, en el que sufrió diversas lesiones, en consecuencia, el médico tratante en esa ocasión señaló que recibía atención de “…fisioterapia y rehabilitación constante…” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, el peticionante de tutela adjuntó otros documentos médicos del 2020 en los que se determinaron secuelas del citado accidente y que habrían deteriorado su salud (Conclusión II.3); como también el Certificado Médico de 23 de mayo de 2022, del cual se tiene que se le diagnosticó infarto cerebeloso, síndrome vestibular central, hipoacusia mixta moderada en el oído derecho e hipoacusia conductiva leve en el oído izquierdo, por lo que recomendó tratamiento medicamentoso y valoración por neurocirugía (Conclusión II.7). Finalmente adjuntó otro Certificado Médico de 23 de mayo de 2023 que estableció la existencia de secuelas neurológicas de mareos y vértigos, y que el accionante se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación con fisioterapia y seguimiento mediante resonancia magnética, con diagnóstico de accidente cerebro vascular isquémico cerebeloso izquierdo en fase de secuela (Conclusión II.8), aclarando que este último no lleva el sello del médico tratante, conforme a lo establecido en el DS 3174 de 10 de mayo de 2017.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que no consta que el accionante hubiera presentado el Certificado Único de Discapacidad, y sobre el particular, la autoridad demandada informó que el precitado no adjuntó ningún certificado de discapacidad que justifique la inamovilidad laboral, y que tampoco se le concedió baja médica. En ese sentido, al no acreditar su condición de persona con discapacidad, esta Sala se encuentra inhibida de considerarlo en esa condición, independiente de las enfermedades que adolezca.
En cuanto al principio de subsidiariedad, tanto la autoridad demandada como la Sala Constitucional enfatizaron que el accionante no impugnó el Auto de 16 de mayo de 2022 (Conclusión II.6), por lo cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba declinó competencia a objeto que acuda a la vía correspondiente y al no haberlo hecho, no habría agotado la vía administrativa o la vía jurisdiccional.
Con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de derechos fundamentales de los trabajadores, la SCP 0209/2018-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que dada la vinculación del derecho al trabajo con la seguridad social y la vida, corresponde examinar y aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado.
La parte demandada alegó que conforme a la Ley 466 y a la Ley 1390, las personas que trabajan en este tipo de empresas serían empleados públicos. Al respecto, el art. 47 de la Ley 466 establece claramente que los empleados están bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
En este sentido, ingresando al fondo de lo peticionado, se tiene el ahora demandado mediante Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo, señaló que al tratarse de un puesto de confianza, libre contratación y remoción, podría prescindir de los servicios del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.5).
El accionante acreditó su relación laboral bajo la Ley General del Trabajo, mediante Contrato de Trabajo CT/002/21 de 4 de enero de 2021, suscrito con la empresa demandada, estableciendo un plazo indefinido, estableciendo como condiciones de desvinculación, la cláusula Décima Sexta de dicho Contrato, es decir, cuando el trabajador incurra en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.4).
En tal sentido, la referida SCP 0995/2022-S2, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró que: “Se entiende que el contrato por tiempo indefinido: i) Goza de continuidad y estabilidad, principios laborales plenamente garantizados por la legislación laboral vigente, Decreto Supremo (DS) 28699, y la Constitución Política del Estado; ii) En consecuencia, la trabajadora gozará de los derechos laborales; iii) Será acreedora de todos los beneficios sociales que la Constitución y las leyes establecen; iv) Esta relación laboral, entra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; v) No existe fecha de conclusión de relación laboral; y, vi) El empleador, no podrá despedir a la trabajadora, de no mediar las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento” (las negrillas nos pertenecen), bajo este entendimiento el ahora accionante gozaría de continuidad y estabilidad, y su desvinculación laboral procedería previo proceso interno conforme a lo establecido en la cláusula Décima Sexta del Contrato de Trabajo CT/002/21.
El ahora demandado, mediante el informe presentado ante la Sala Constitucional, señaló que el impetrante de tutela tendría la calidad de personal de confianza; sin embargo, ni en el manual de funciones, menos en el Contrato de Trabajo CT/002/21, se estableció que el mencionado tuviera esa categoría (Conclusiones II.2 y II.4). Por lo que, al no proveer una prueba por parte del empleador y conforme al principio in dubio pro operario, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar este punto como una condición válida para aceptar la citada causal para su desvinculación, más aún cuando expresamente el indicado Contrato de Trabajo establece la extinción laboral cuando el trabajador incurra en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En conclusión, el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral, y la parte accionante al momento de proceder a su desvinculación no cumplió con las condiciones establecidas en el Contrato de Trabajo CT/002/21, conforme la garantía de la interpretación favorable de normas en materia de trabajo. Asimismo, al ser los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, interdependientes con el derecho al trabajo, corresponde su tutela.
En cuanto a la garantía de nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos de los derechos laborales, no corresponde conceder la misma por no haberse acreditado ese extremo.
Respecto a la solicitud de costos, costas y daños y perjuicios, no ha lugar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.