SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0859/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Informe Médico de cuidados intensivos de 6 de diciembre de 2011, Christian Arciénega Fiorilo, de “MEDICINA CRÍTICA TERAPIA INTENSIVA” (sic), informó sobre la situación de salud de José Bismar Canelas Revollo -hoy accionante-, señalando que su evolución aunque lenta, fue buena y que en principio se encontraba en la sala de cuidados intensivos y posteriormente, egresó a salas generales para proseguir con su tratamiento, además de recibir fisioterapia y rehabilitación constante (fs. 2 y vta.).

II.2.    Cursa Manual de Funciones de la Empresa Eléctrica ENDE Corani de 31 de julio de 2019, referente al puesto de Jefe de Unidad de Proyectos Eólicos, con facultades de supervisión de personal a su cargo, bajo dependencia jerárquica de la Gerencia de Planificación y Proyectos (fs. 250 a 253).

II.3.    Constan varios documentos médicos de septiembre de 2020, como ser: Reporte de Resonancia Magnética de Encéfalo y Oídos Simple de 5 de ese mes y año (sin firma), Receta médica de igual data suscrita por Ivonne Jordán Rodríguez, Otorrinolaringóloga; Reporte de análisis clínicos del 7 del referido mes y año; Receta médica de Cardiología de la misma fecha; Informe Ecocardiograma Trastorácico e Informe de Vectoelectronistagmografía de 20 de noviembre del citado año (fs. 3 a 33).

II.4.    Cursa Contrato de Trabajo CT/002/21 de 4 de enero de 2021, para ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Proyectos Eólicos, suscrito por el impetrante de tutela y el entonces Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., que en su cláusula Tercera señala que se suscribe el mismo bajo la modalidad de plazo indefinido; y en la cláusula Décima Sexta, refiere que la relación laboral se extinguirá cuando el trabajador incurra en las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 34 a 37).

II.5.    Mediante Memorándum EC-GG-ME-9/3-2022 9 de marzo, Alvaro Mario Herbas Camacho, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. -ahora demandado-, prescindió de los servicios del ahora impetrante de tutela, señalando que el cargo que ocupaba era “…de confianza, libre contratación y remoción…” (sic [fs. 38]).

II.6.    A través del Auto de 16 de mayo de 2022, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., consideró que no tendría competencia para determinar si el hoy accionante sería personal de confianza o no; por lo que, declinó el conocimiento de esta causa ante la existencia de hechos controvertidos, debiendo el precitado acudir a la autoridad jurisdiccional competente (fs. 75 a 77).

II.7.    Consta Certificado Médico de 23 de mayo de 2022, suscrito por Ivonne Jordán Rodríguez, Otorrinolaringóloga, por el cual diagnosticó que el impetrante de tutela padecía de infarto cerebeloso, síndrome vestibular central, hipoacusia mixta moderada en el oído derecho e hipoacusia conductiva leve en el oído izquierdo, recomendando tratamiento medicamentoso y valoración por neurocirugía (fs. 78).

II.8.    Cursa Certificado Médico de 23 de mayo de 2023, que refiere que el demandante de tutela presentaba secuela neurológica de mareos y vértigo, y que el 2011 fue operado de fractura lumbar y valorado en septiembre de 2020, presentando síndrome “cerebelos secundario” a infarto cerebeloso izquierdo, razón por la que recibía tratamiento médico y rehabilitación con fisioterapia y seguimiento con resonancia magnética de encéfalo; siendo diagnosticado de accidente cerebro vascular isquémico cerebeloso izquierdo en fase de secuela. En la parte inferior del certificado señala: “El presente certificado médico se constituye como único documento válido a nivel nacional, para acreditar el estado de salud de la persona, el cual debe estar impreso y contener la firma y sello del médico que lo suscribe” (sic) -sólo consta la firma y no así el nombre ni el sello del médico que lo suscribió- (fs. 79).