SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0862/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

En igual sentido, la SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, al respecto manifestó que: «El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)’’”»].

III.2.  Análisis del caso en concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al comercio, a la salud; a los principios de dignidad, vivir bien y vida armoniosa y a los valores de respeto, dignidad y justicia social; puesto que el 1 de junio de 1992, suscribieron un contrato privado de arrendamiento de un bien inmueble con su propietaria Josefa Blanca Salazar Fernández, quien les entregó el uso y goce de cinco tiendas comerciales con salidas hacia las calles Esteban Arce y Ismael Montes 313, las cuales venían ocupando “DESDE EL AÑO 1986 O SEA POR MAS DE 36 AÑOS, con derecho al agua, luz eléctrica un medidor de luz, esta posesión legal, legitima de uso y goce se viene dando desde el año 1986 en forma PACIFICA, CONTINUA y CONSENTIDA, pero el día 31 de mayo de 2022…” (sic), fecha en que como todos los días, se disponían abrir sus tiendas de venta de ropa americana, vieron que la puerta principal de ingreso estaba completamente cerrada, con cerradura cambiada y trancada por dentro, circunstancia en que fueron interpelados y agredidos violentamente por los ahora accionados, alegando que serían los nuevos propietarios del terreno sin acreditar ese extremo, además de estar acompañados por varios antisociales; es más, cuando Flora Patricia Mamani Ayca, logró abrir su tienda, se percataron que fueron cortados los suministros de energía eléctrica, de agua potable, del servicio de baño y cocina. Al día siguiente, el 1 de junio de 2022, nuevamente se constituyeron a sus tiendas comerciales, empero se sorprendieron que “…TODAS LAS PUERTAS DE INGRESOS A LAS TIENDAS e INCLUSO LA ENTRADA PRINCIPAL ESTABAN TAPIADA CON LAMINAS DE METAL Y FIERROS SOLDADOS DE UNA MANERA CONTUNDENTE Y BRUTAL, LOS CANDADOS SOLDADOS, DESTROZO DE TODOS LOS TODOS Y ARREGLOS Y MEJORAS INTRODUCIDAS POR NUESTRAS PERSONAS…” (sic), lo que haría imposible el acceso al bien inmueble. Al margen de aquello, el 1 de junio de 2022 a las 18:00 horas, los vecinos informaron que se destrozaron todas las mejoras hechas en el citado bien inmueble, como la instalación eléctrica, cableado de focos externos, toldos y cámaras de seguridad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que Francisco Mamani Ayca -uno de los coaccionantes- suscribió el 1 de junio de 1992, un contrato privado de arrendamiento con Josefa Blanca Salazar Fernández, propietaria de un Almacén ubicado en la calle Ismael Montes 313, con un canon de alquiler de $us100.-, por un plazo de un año forzoso y otro voluntario desde la fecha de suscripción del contrato (Conclusión II.1.). Posteriormente, las coaccionantes Flora Patricia Mamani Ayca, Victoria Mamani de Chambi y Florencia Mamani de Mollo firmaron por separado otro documento privado de contrato de alquiler de tiendas comerciales 1, 2 y 3, el 10 de enero de 2018, con la ahora accionada, haciendo constar en dichos contratos que este último actuaba en calidad de tutora legal de su hermano Hugo Torrico Salazar, propietario del bien inmueble ubicado en la calle Ismael Montes 313, esquina Esteban Arce con vigencia de un año obligatorio y otro voluntario computable desde la fecha de suscripción, debiendo las locatarias desocupar el bien inmueble a la finalización del contrato sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, con reconocimiento de firmas y rúbricas (Conclusión II.2.). Sin embargo, los accionantes a pesar de que en su memorial de interposición de esta acción de defensa, señalaron que en 1992 firmaron el contrato de arrendamiento de las tiendas comerciales con Josefa Blanca Salazar Fernández, quien les hubiera entregado el derecho de uso y goce; empero, en contraposición de esa versión, afirmaron que desde 1986 vienen ocupando las tiendas comerciales por más de treinta seis años, con derecho al agua, luz eléctrica con un medidor de luz, de forma pacífica, continua y consentida hasta el día 31 de mayo de 2022, en que fueron privados con las medidas de hecho por parte de los hoy accionados, quienes alegando ser nuevos propietarios del bien inmueble, sin acreditar ese extremo, cerraron la puerta principal y las puertas de las tiendas comerciales por dentro cambiando los candados, las chapas, además de soldar las rejas, privándolos del ingreso a sus tiendas. En ese sentido, los accionantes se asumen como verdaderos poseedores legales y legítimos con derecho de uso y goce no solamente de las tiendas comerciales sino también de otros ambientes de la planta baja y alta del bien inmueble, además del acceso a los servicios básicos de luz, agua, cocina y baño desde 1986.

Por su parte, los hoy accionados en su informe presentado en esta acción tutelar, señalaron que sería cierto que Josefa Blanca Salazar Fernández era la propietaria del bien inmueble descrito, extremo que también fue reconocido por los accionantes; empero, a su fallecimiento, la hoy accionada fue designada como tutora legal de su hermano Hugo Torrico Salazar, quien mediante la Sentencia de 27 de abril de 2015, fue declarado interdicto, siendo confirmada por Auto de Vista de 13 de agosto de igual año, extremos evidenciados en las Conclusiones II.3. y II.6.; por lo que, en su calidad de tutora legal del nuevo propietario Hugo Torrico Salazar, por sucesión hereditaria, suscribió nuevos contratos de alquiler de los locales comerciales el 10 de enero de 2018 con los accionantes, contando con reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme se encuentra registrado en la Conclusión II.2., siendo en ese sentido evidente lo afirmado por los hoy accionados cuando señalaron que era una falacia lo aseverado por los accionantes de que el último contrato de alquiler se suscribió en 1992; más bien los accionantes estarían conscientes de que durante este tiempo no cancelaron lo alquileres; razón por la cual, les envió cartas notariadas de 17 de mayo de 2021, con la finalidad de que cancelen los alquileres adeudados, así como fueron citados en la vía voluntaria a los juzgados de conciliación al que tampoco asistieron; siendo reflejada esas actuaciones en las Conclusiones II.4. y II.5.; asimismo, los ahora accionados señalaron que los gastos del declarado interdicto Hugo Torrico Salazar, por su enfermedad serian elevados, los cuales deben ser cubiertos justamente con el pago de los alquileres que se niegan a pagar los accionantes, ya que el gasto anual por internación de acuerdo al certificado de la Directora del Centro Fortaleza, alcanzaría por las gestiones de 2019, 2020 y 2021, a Bs66 000.-, por medicamentos Bs11 472.-, laboratorios Bs400.-; como se refleja en la Conclusión II.7.; por lo que existirían muchas necesidades que cubrir del interdicto para que pueda tener una vida de calidad y con calidez humana; por el contrario, quienes más bien cometieron las vías de hecho serían los accionantes respecto de un bien inmueble que pertenece a un interdicto declarado judicialmente quien goza por esa situación de protección reforzada.

De los documentos analizados, los hoy accionados en particular María Esperanza Torrico Salazar, si bien no se asume expresamente como propietaria del bien inmueble, sino como tutora legal de su hermano Hugo Torrico Salazar, quien al fallecimiento de su madre Josefa Blanca Salazar Fernández por sucesión hereditaria derivó el derecho propietario sobre el bien inmueble que cuenta con las tiendas comerciales, los cuales ocupaban los accionantes como arrendatarios, que por su situación de interdicción no podría ejercer directamente ese derecho sino es a través de su representante legal; por lo que si bien en los antecedentes no existe alguna constancia de que su derecho propietario estaría registrado en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, se consideran verdaderos propietarios del bien inmueble descrito y en dicha calidad conforme se evidencia de la Conclusión II.5., la hoy accionada presentó en la vía preparatoria la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de los compromisos de pago firmados por los accionantes, anunciando que posteriormente interpondrá la demanda del cumplimiento de la obligación por el cobro de dineros, en la que los accionantes plantearon incidente de nulidad de obrados por supuesta indefensión provocada por falta de citación.

Del análisis efectuado, se advierte la existencia de derechos y hechos controvertidos y discutidos, caso en el cual conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos discutidos mediante la acción de amparo constitucional, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se alegue el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional alegando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; en ese entendido, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados.

En definitiva, el derecho de uso y goce de las tiendas comerciales además de otros ambientes y de los servicios de luz, agua, cocina y baño que alegan los accionantes fueron refutados y controvertidos por los ahora accionados con el fundamento de que si bien los accionantes poseían las tiendas comerciales en virtud a contratos de alquiler, firmados durante la gestión 2018; sin embargo, actualmente dichos contratos ya estarían fuera de vigencia debido al vencimiento del plazo, aparte de que los accionantes no pagaron los alquileres a pesar de reconocer dicho extremo en los compromisos de pago firmados (Conclusión II.4.), respecto del cual la ahora accionada presentó en la vía preparatoria, la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de los compromisos de pago por concepto de alquileres devengados de las tiendas comerciales de la calle Ismael Montes y Esteban Arce anunciando que posteriormente interpondrá la demanda de cumplimiento de la obligación por el cobro de dineros, lo cual evidencia que el derecho de posesión legal que alegan los accionantes sobre las tiendas comerciales se encuentran controvertidos y discutidos.

De igual forma, con relación a que los accionantes estuvieron en posesión de las tiendas comerciales desde 1986, hace treinta seis años al 31 de mayo de 2022, de manera pública, continua, pacífica y consentida, no explicaron a qué título ingresaron; por lo que los contratos de alquiler datan del 2018, respecto de las coaccionantes Victoria Mamani de Chambi, Flora Patricia Mamani Ayca y Florencia Mamani de Mollo, lo cual a pesar que fue observado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solamente en el memorial de subsanación se limitaron a indicar que dicha documentación probatoria estaría encerrada en las tiendas; por lo que ante la falta de pruebas esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento.

En consecuencia, existiendo en el presente caso derechos y hechos controvertidos y discutidos respecto a la posesión de las tiendas comerciales que alegan los accionantes, deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0862/2023-S3 (viene de la pág. 17).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 97/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 293 a 297 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA