SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 2 y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 41 a 46 vta., y de 51 a 53, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 1992, suscribieron un contrato privado de arrendamiento de un bien inmueble con Josefa Blanca Salazar Fernández propietaria del bien inmueble, quien les entregó el uso y goce de cinco tiendas comerciales, con salidas hacia las calles Esteban Arce y Ismael Montes, los cuales venían ocupando en “…TODA LA FACHA del inmueble, además de ello al interior del inmueble varios ambientes tanto en planta baja como alta destinados como depósitos, baños y cocina, asimismo, se evidencia que nuestras personas al margen de la fecha del contrato pre citado, hasta los días 31 de mayo de 2022 y 1° de junio de 2022, ocupamos inmueble detallado líneas arriba DESDE EL AÑO 1986 O SEA POR MAS DE 36 AÑOS, con derecho al agua, luz eléctrica un medidor de luz, esta posesión legal, legitima de uso y goce se viene dando desde el año 1986 en forma PACIFICA, CONTINUA y CONSENTIDA, pero el día 31 de mayo de 2022…” (sic), fecha en que, cuando se disponían como todos los días, abrir sus negocios de venta de ropa americana, vieron la puerta principal de ingreso completamente cerrada con cerradura cambiada y trancada por dentro, a pesar que trataron de abrir no pudieron, circunstancia en que fueron interpelados y agredidos violentamente por los hoy accionados acompañados de varios antisociales, alegando ser los nuevos propietarios del citado bien inmueble sin acreditar ese extremo; por lo que ese día no pudieron ingresar al interior del inmueble, aunque Flora Patricia Mamani Ayca, logró abrir su tienda percatándose que fueron cortados los suministros de energía eléctrica, de agua potable, el servicio de baño y cocina.
El 1 de junio de 2022, nuevamente se constituyeron en sus tiendas comerciales; empero, se sorprendieron que “…TODAS LAS PUERTAS DE INGRESOS A LAS TIENDAS e INCLUSO LA ENTRADA PRINCIPAL ESTABAN TAPIADA CON LAMINAS DE METAL Y FIERROS SOLDADOS DE UNA MANERA CONTUNDENTE Y BRUTAL, LOS CANDADOS SOLDADOS, DESTROZO DE TODOS LOS TODOS Y ARREGLOS Y MEJORAS INTRODUCIDAS POR NUESTRAS PERSONAS…” (sic), conforme se observaría de las fotografías que adjuntaron, así como del acta de verificación notarial, lo que haría imposible el acceso al bien inmueble que les fue entregado en uso y goce. A parte de ello, a las 18:00 horas de la misma fecha, fueron alertados por algunos vecinos, indicando que los hoy accionados estaban destrozando todas las mejoras hechas en el bien inmueble, como la instalación eléctrica, cableado de focos externos, toldos y cámaras de seguridad, que registraron todos los hechos vandálicos, lo cual fue verificado por la Notaria de Fe Pública 47 de la ciudad de Cochabamba el 2 de junio de 2022.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 48, dispuso que los accionantes cumplan con las siguientes observaciones: a) Aclaren sobre la titularidad del derecho de propiedad o en qué condición se encuentran en posesión del bien inmueble, sea con documentación idónea; y, b) Señalen con claridad y precisión sobre la legitimación pasiva; es decir, contra quienes se dirige la acción tutelar y en qué condición realizaron los actos denunciados. En ese orden, los accionantes por memorial de 6 de igual mes y año, subsanaron las observaciones de la siguiente forma: 1) Señalaron que adjuntaron el contrato de alquiler de 1992 y en esa calidad ocuparon el bien inmueble; no obstante de ello toda la documentación que tienen incluida la que les otorgó el derecho de uso y goce, estaría al interior de las tiendas y de los depósitos que ocupaban y como fueron sesgados por las medidas de hecho difícilmente podrían ajuntar esa documentación; y, 2) Reiteraron que los ahora accionados son María Esperanza Torrico Salazar y René Ayala Uriona.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al comercio, a la salud; a los principios de dignidad, vivir bien y vida armoniosa y a los valores de respeto, dignidad y justicia social; citando al efecto los arts. 8.II, 9.4 y 5, 46, 47 y 306.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) El cese de las medidas de hecho ordenando la reapertura de sus fuentes de trabajo para restituir sus derechos fundamentales al trabajo y al comercio que afecta su derecho a la vida; ii) Se declare la responsabilidad civil y penal de los ahora accionados; y, iii) Se conmine al pago de costos y costas del proceso, más daños y perjuicios por lucro cesante por la privación del ingreso a sus tiendas, así como al pago de daño inminente por la pérdida de su mercadería como base del capital con el que contaban.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 292, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el
contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo,
manifestaron que: a) De las dos
verificaciones notariales se evidencia que los ahora accionados de manera
violenta y arbitraria vienen ocasionándoles daños por diecisiete días,
manifestándose de manera física el daño al impedirles el ingreso a las tiendas
comerciales que venían ocupando desde 1992, de parte de su propietaria Josefa Blanca Salazar Fernández, afectando sus derechos
a la vida, al trabajo, al comercio, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”; b) Además de cortar el ingreso,
soldando las puertas, cambiando la cerraduras, cortaron los servicios de luz y
agua, los cuales constituyen derechos humanos fundamentales, garantizados por
la SCP 0365/208-S1 de 1 de julio, que establece una protección inmediata, que
en el presente caso se trataría de los derechos al trabajo y al comercio de cinco
familias que viven de ese trabajo;
c) Las medidas de hecho fueron protagonizadas
en dos días, el 31 de mayo de 2022, al promediar las 18:00 horas, donde los hoy
accionados en compañía de mal vivientes les amedrentaron y una vez se retiraron,
de noche procedieron a cambiar las soldaduras y las chapas impidiendo su
ingreso desde hace diecisiete días que no pueden acceder a las tiendas; y, d) Tampoco acreditaron la titularidad
sobre el bien inmueble.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
María Esperanza Torrico Salazar y René Demetrio Ayala Uriona, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 243 a 245 vta., señalaron que: 1) Carecen de legitimación pasiva; puesto que no fueron sus personas quienes efectuaron las medidas de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional, no pudiendo ser responsables de la ejecución de los actos violentos o arbitrarios denunciados; 2) Los accionantes alegaron la causal de “persaltum” para saltar la regla de la subsidiariedad para evitar un daño irreparable hasta en tanto se agote la vía ordinaria, además de que pueda resultar tardía la protección, conforme la SCP 0292/2012 de 8 de junio; sin embargo, dicho fallo constitucional no tendría carácter vinculante al caso debido a que los hechos facticos no son similares, aparte de que la citada Sentencia fue dictada dentro de una acción de libertad y no de amparo constitucional; 3) Se afirmó que el último contrato de arrendamiento fue el 1 de junio de 1992, lo cual sería falso; puesto que estarían ocultando la verdadera intención que sería adueñarse del bien inmueble; asimismo, señalaron que les fue entregado el uso y goce de cinco tiendas comerciales todas con salidas a las calles Esteban Arce y Ismael Montes, para posteriormente indicar que ocupan el inmueble desde 1986, siendo treinta y seis años que estarían en posesión legal, continua, pacífica y consentida del bien inmueble hasta el 31 de mayo de 2022; 4) Lo cierto seria que María Esperanza Torrico Salazar al fallecimiento de Josefa Blanca Salazar que era la propietaria del bien inmueble descrito, fue designada como tutora legal de su hermano Hugo Torrico Salazar declarado interdicto mediante la Sentencia de 27 de abril de 2015, confirmada por Auto de Vista de 13 de agosto de igual año; por lo que, en calidad de tutora legal del nuevo propietario Hugo Torrico Salazar, por sucesión hereditaria, suscribió nuevos contratos de alquiler de los locales comerciales el 10 de enero de 2018 con los accionantes, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo por ello una falacia que suscribieron el último contrato de alquiler en 1992; 5) Los accionantes estarían conscientes de que durante ese tiempo no cancelaron lo alquileres; por lo que, el 17 de mayo de 2017, se les envió cartas notariadas con la finalidad de que cancelen los alquileres adeudados; asimismo, fueron citados en la vía voluntaria a los juzgados de conciliación al que tampoco asistieron; 6) Los gastos del declarado interdicto Hugo Torrico Salazar, por su enfermedad serian elevados, los cuales deben ser cubiertos justamente con el pago de los alquileres que se niegan a pagar los accionantes, cuyo gasto anual por internación conforme al certificado de la Directora del Centro Fortaleza, alcanzaría por las gestiones de 2019, 2020 y 2021, a Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos), por medicamentos Bs11 472.- (once mil cuatrocientos setenta y dos bolivianos), laboratorios Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); es decir, que existen muchas necesidades que cubrir del interdicto para que pueda tener una vida de calidad y con calidez humana; 7) Los accionantes estarían en una situación de ventaja ante el interdicto, quien no puede generarse los recursos propios, solamente puede tener ingresos a partir de lo que les dejó su madre Josefa Blanca Salazar Fernández que son las tiendas comerciales que ocupan los accionantes, ingresos de los que actualmente se encuentra privado debido a la acción negativa y arbitraria de no pagar los alquileres por parte de los nombrados; 8) Existen hechos controvertidos; puesto que los accionantes afirmaron estar en posesión de las tiendas comerciales desde 1986; empero, en ninguna parte señalaron que pagaban los alquileres que justificaría su posesión, por aquello acudieron ante las instancias civiles conciliatorias y policiales reclamando el pago de los alquileres para que puedan seguir ocupando las tiendas; sin embargo, no se presentaron en aquellas instancias, a pesar que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo además dos de los “accionadas” declarados en rebeldía, tampoco comparecieron a las citaciones de la policía, no respondieron a las cartas notariadas que les fueron entregados con total burla de las disposiciones legales; y, 9) Quienes hubieran cometido las vías de hecho fueron los accionantes contra un bien inmueble que pertenece a un interdicto que goza de protección reforzada; razones por las que debe ser denegada la tutela solicitada.
Asimismo, por memorial presentado el 17 de julio de 2022, cursante de fs. 284 y vta., los ahora accionados presentaron más pruebas documentales, como: el certificado de nacimiento de Hugo Torrico Salazar -persona con discapacidad- para demostrar la filiación respecto de su madre Josefa Blanca Salazar; la Escritura Pública 166/2021 de 25 de marzo, que acredita la sucesión sin testamento en la vía voluntaria suscrito por María Esperanza Torrico Salazar en calidad de tutora legal de su hermano discapacitado; cuatro cartas notariadas de 17 de mayo de 2021, entregados a los inquilinos -accionantes-, los cuales demuestran que los nombrados son ocupantes ilegales; puesto que el contrato ya no se encuentra vigente y no cancelaron los alquileres; adjuntó otras cartas notariadas de 31 de mayo de 2021, para que desocupen el bien inmueble; arrimó citaciones policiales en oficinas de conciliación ciudadana de igual mes y año; empero, no se presentaron conforme constaría en la representación de 1 de junio de igual año; acompaña la certificación del Centro Fortaleza, donde se encuentra internado su hermano interdicto desde el 9 de julio de 2014 “HASTA LA FECHA”, en la que también se hace constar la medicación diaria que recibe; adjuntó otro certificado de pago de internación al mencionado Centro de Salud de las gestiones 2019, 2020 y 2021, de Bs66 000.-, medicamentos Bs11 472, Laboratorio Bs600.- (seiscientos bolivianos), además de otros costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 97/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 293 a 297 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la posesión que tendrían los accionantes sobre las tiendas comerciales, adjuntaron como prueba el documento privado de arrendamiento de inmueble de 1 de junio de 1992 suscrito entre Josefa Blanca Salazar Fernández y el coaccionante Francisco Mamani Ayca; b) Respecto a demostrar los hechos violentos denunciados; es decir, el cambio de las cerraduras, el trancado por dentro del ingreso a las tiendas comerciales, se tiene la acta de verificación realizado por la Notaria de Fe Pública 47 de la ciudad de Cochabamba de “1” de junio de 2022, en la que se indica que se verificó la existencia de cuatro tiendas comerciales que estaban cerradas con candados soldadas, atravesados con un fierro por medio de las mismas, de igual forma la puerta principal estaba con candado nuevo y soldado impidiendo el ingreso a los ambientes, siendo corroborado con el muestrario fotográfico, además de señalar que esos actos fueron realizados por los ahora accionados, quienes alegarían ser los nuevos propietarios sin acreditar ese aspecto; c) Si bien existen fotografías y videos; empero, no se logró identificar a las personas responsables que tomaron las fotografías, así como las pruebas acompañadas no permiten individualizar si fueron los hoy accionados quienes realizaron los trabajos de soldadura, lo cual tampoco fue identificado en las actas de verificación efectuadas por la referida Notaria de Fe Pública; d) Uno de los requisitos para la protección inmediata por vías de hecho, de acuerdo a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, es que los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo alegarse derechos controvertidos o que estén en disputa; en ese sentido, la citada Notaria de Fe Pública si bien constató la existencia de las tiendas comerciales; sin embargo, no acompañaron ninguna documentación que acredite que los accionantes sean los propietarios de las referidas tiendas o que tengan un contrato actual de arrendamiento con la propietaria, existiendo solamente un contrato de arrendamiento entre Josefa Blanca Salazar Fernández y el coaccionante Francisco Mamani Ayca de 1992, mas no así con las coaccionates Victoria Mamani de Chambi, Flora Patricia Mamani Ayca y Florencia Mamani de Mollo; e) Las pruebas presentadas, demuestran la existencia de las tiendas comerciales que se encuentran cerradas y soldadas por la parte interior; empero, de ninguna manera prueban que esos hechos fueron realizados por los ahora accionados. A parte de ello, los accionantes adjuntaron un contrato privado de arrendamiento de 1992, luego aseguraron que fueron violentamente interpelados por los hoy accionados, alegando ser los nuevos propietarios sin acreditar ese extremo, además de desconocer que suscribieron un documento posterior de arrendamiento de 10 de enero de 2018 con reconocimiento de firmas y rúbricas con los ahora accionados; f) En el presente caso concurren hechos controvertidos conforme señaló la SCP 0301/2012 de 18 de junio, que en caso de existir controversia sobre los derechos o hechos debe ser resuelto en la justicia ordinaria; puesto que la ahora accionada informó que al fallecimiento de Josefa Blanca Salazar Fernández quien era la propietaria del bien inmueble conforme al formulario emitido por la Oficina de DD.RR., ubicado en la Calle Esteban Arce 313 esquina Ismael Montes; actualmente asumieron dicha calidad sus hijos -María Esperanza y Hugo, ambos Torrico Salazar-; g) Mediante Sentencia de 27 de abril de 2015, el “Juez Tercero de Partido de Familia”, declaró a Hugo Torrico Salazar como interdicto, siendo designado como tutora legal la hoy accionada, lo cual fue confirmado mediante Auto de Vista de 13 de agosto de igual año; por lo que el nuevo propietario del bien inmueble sería Hugo Torrico Salazar, quien a través de su tutora legal suscribió nuevos contratos de alquiler de las tiendas comerciales el 10 de enero de 2018 con los accionantes, contratos que tenían vigencia de un año obligatorio y otro año voluntario que ante el incumplimiento del pago de alquileres, se tendría activada la jurisdicción ordinaria, en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en que los ahora accionados fueron emplazados al reconocimiento de firmas y rúbricas; es decir, con anterioridad a los hechos denunciados por los accionantes, lo que demuestra que se acudió a las vías legales pertinentes a objeto del pago de los alquileres adeudados y la desocupación de las tiendas; h) Fueron notificados con las cartas notariadas el 17 de mayo de “2017”, para que cancelen los alquileres adeudados, también los hoy accionados acudieron a la vía voluntaria, a la Policía Boliviana para llegar a una conciliación; sin embargo, los accionantes no asistieron; asimismo, se adjuntó declaratoria de heredero de Hugo Torrico Salazar hijo de Josefa Blanca Salazar Fernández, quien fue declarado interdicto, siendo tutora legal la ahora accionada; i) También se adjuntó el costo del pago anual de internación en el Centro Fortaleza del interdicto Hugo Torrico Salazar, por las gestiones de 2019, 2020 y 2021 de Bs66 000.-, medicamentos Bs11 472.-, laboratorio Bs400; es decir, altos montos de dinero que se necesitaba para cubrir las necesidades del interdicto; por lo que no puede ser desconocida la protección reforzada desarrollada en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, cuyo fundamento se encuentra en la múltiple dimensión de la igualdad reconocido constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía; j) El principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con la igualdad material que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales siendo constitucionalizada a través de la discriminación positiva que disciplina políticas o acciones afirmativas en favor de personas que forman parte del grupo de personas con desventaja buscando el equilibrio con la población en general como en el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados; k) El Estado está obligado a través de sus órganos otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes y a los jueces y tribunales a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresiva y extensiva libre de formalismos; por lo cual a partir de criterios como el principio de favorabilidad, favor debilis y pro homine se va generando un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato desigual y favorable en determinados casos con la finalidad de lograr su equiparación social; l) Los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, señalan que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por su familia y por el Estado y se prohíbe cualquier tipo de discriminación y maltrato, violencia y explotación por situación de discapacidad, obligándose al Estado a adoptar medidas de acción positiva para estas personas, así como el Estado debe garantizar los servicios integrales de prevención y rehabilitación; y, m) Existen hechos controvertidos, ya que los accionantes afirmaron que los hoy accionados no son propietarios del bien inmueble; empero, suscribieron con los nombrados contratos de alquiler el 2018, respecto al cual existe un proceso civil en trámite en el que se encuentra de por medio una persona discapacitada por interdicción, aspectos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale