SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al comercio, a la salud; a los principios de dignidad, vivir bien y vida armoniosa y a los valores de respeto, dignidad y justicia social; puesto que el 1 de junio de 1992, suscribieron un contrato privado de arrendamiento de un bien inmueble con su propietaria Josefa Blanca Salazar Fernández, quien les entregó el uso y goce de cinco tiendas comerciales con salidas hacia las calles Esteban Arce y Ismael Montes 313, las cuales venían ocupando “DESDE EL AÑO 1986 O SEA POR MAS DE 36 AÑOS, con derecho al agua, luz eléctrica un medidor de luz, esta posesión legal, legitima de uso y goce se viene dando desde el año 1986 en forma PACIFICA, CONTINUA y CONSENTIDA, pero el día 31 de mayo de 2022…” (sic), fecha en que como todos los días, se disponían abrir sus tiendas de venta de ropa americana, vieron que la puerta principal de ingreso estaba completamente cerrada, con cerradura cambiada y trancada por dentro, circunstancia en que fueron interpelados y agredidos violentamente por los ahora accionados, alegando que serían los nuevos propietarios del terreno sin acreditar ese extremo, además de estar acompañados por varios antisociales; es más, cuando Flora Patricia Mamani Ayca, logró abrir su tienda, se percataron que fueron cortados los suministros de energía eléctrica, de agua potable, del servicio de baño y cocina. Al día siguiente, el 1 de junio de 2022, nuevamente se constituyeron a sus tiendas comerciales, empero se sorprendieron que “…TODAS LAS PUERTAS DE INGRESOS A LAS TIENDAS e INCLUSO LA ENTRADA PRINCIPAL ESTABAN TAPIADA CON LAMINAS DE METAL Y FIERROS SOLDADOS DE UNA MANERA CONTUNDENTE Y BRUTAL, LOS CANDADOS SOLDADOS, DESTROZO DE TODOS LOS TODOS Y ARREGLOS Y MEJORAS INTRODUCIDAS POR NUESTRAS PERSONAS…” (sic), lo que haría imposible el acceso al bien inmueble. Al margen de aquello, el 1 de junio de 2022 a las 18:00 horas, los vecinos informaron que se destrozaron todas las mejoras hechas en el citado bien inmueble, como la instalación eléctrica, cableado de focos externos, toldos y cámaras de seguridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.
Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional
ante la presencia de hechos controvertidos
La SCP 0017/2022-S3 de 16 de febrero, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2019-S1 de 24 de junio y 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó que: [«La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘ la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».
«(…)
Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale