SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2023-S1
Fecha: 22-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela denuncian la vulneración a sus derechos a la petición y acceso a la información; toda vez que, la nueva directiva de SIRMES Oruro, determinó iniciar un proceso administrativo interno a todas sus personas mismo que culminó con la emisión de una resolución final sancionatoria; por tal motivo, y con el objeto de asumir defensa para la presentación de una acción tutelar, los ahora accionantes solicitaron, en varias oportunidades, la extensión de copias legalizadas del libro de actas, en la que se informó y decidió en Asamblea General por la compra del inmueble para la referida entidad sindical; además, de solicitar copia del libro de actas en la que se decidió continuar con los trámites ante la Alcaldía Municipal, solicitudes que no merecieron respuesta alguna; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela y se disponga para que en un plazo breve se brinde una respuesta y se les otorgue la información solicitada y sea con costas procesales y el pago de honorarios profesionales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1413/2022-S1 de 30 de noviembre, entre otras asumió el siguiente entendimiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela denuncian la vulneración a sus derechos a la petición y acceso a la información; toda vez que, la nueva directiva de SIRMES Oruro, determinó el iniciar un proceso administrativo interno a todas sus personas mismo que culminó con la emisión de una resolución final sancionatoria; por tal motivo, y con el objeto de asumir defensa para la presentación de una acción tutelar, los ahora accionantes solicitaron, en varias oportunidades, la extensión de copias legalizadas del libro de actas, en la que se informó y decidió en Asamblea General por la compra del inmueble para la referida entidad sindical; además, de solicitar copia del libro de actas en la que se decidió continuar con los trámites ante la Alcaldía Municipal, solicitudes que no merecieron respuesta alguna; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela y se disponga para que en un plazo breve se brinde una respuesta y se les otorgue la información solicitada y sea con costas procesales y el pago de honorarios profesionales.
Conforme se tiene de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, en relación a las notas presentadas por los ahora accionantes el 26 de abril de 2018, 9 de mayo y 28 de agosto ambos de 2019 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), estas no fueron reclamadas oportunamente para ser respondidas y de la simple relación de la fecha de presentación de dichas notas, comparada con la fecha de presentación de la actual acción de amparo constitucional -10 de junio de 2022-, transcurrieron más de los seis meses para ser reclamadas ante esta instancia jurisdiccional constitucional; razón por la cual, conforme prevé los arts. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el reclamo con referencia a las notas precedentemente mencionadas, no corresponde por haber superado el plazo de inmediatez.
Hecha la discriminación con relación a las notas lejanamente presentadas, de los antecedentes restantes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que mediante notas presentadas el 13, 19 y 26 de mayo de 2022, ante José Luis Villegas Yañez, en su condición de Secretario General de SIRMES Oruro, los peticionantes y ahora accionantes, solicitaron en tres veces consecutivas solicitud de copias legalizadas del Libro de Actas de la Asamblea General en la que se informó y decidió sobre la compra del inmueble así como también copia del libro de actas donde se decidió continuar con el trámite acera de la compra del inmueble del sindicato, sin que las solicitudes sean respondidas.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona cuenta con el derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita y a una obtención de una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada; aspecto que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, ante las insistentes solicitudes de copias legalizadas del libro de actas de la Asamblea General en la que se informó y decidió por la compra de un inmueble donde funcionaría la sede del SIRMES Oruro, además de haber solicitado copia del libro de actas de la Asamblea General donde también se decidió por la prosecución del trámite administrativo sobre la compra del inmueble de referencia, solicitudes que no fueron atendidas por el ahora demandante, ponen en evidencia la falta de respuesta a las mismas, en franco atentado al derecho de petición de los ahora solicitantes de tutela, conforme se tiene previsto en el art. 24 de la CPE.
A lo mencionado habrá que agregar que en el presente caso, dichas solicitudes de recabar las copias legalizadas, fueron pretendidas en aras de recabar pruebas documentales a fin de poder asumir defensa dentro de un proceso disciplinario interno del cual eran objeto los ahora peticionantes de tutela, lo que justifica y refrenda aún más el deber de atender por el demandado con la debida diligencia a fin de que los procesados -ahora accionantes-, puedan asumir su defensa en el proceso administrativo instaurado en su contra.
Por otro lado, con relación al argumento del ahora demandado en sentido que la presente acción de amparo constitucional ya no debió dirigirse a su persona, debido a que ya no era Secretario General de SIRMES Oruro ya que fue cambiado como producto de una nueva elección suscitada.
Al respecto, corresponde mencionar que las notas de petición fueron presentadas el 13, 19 y 26 de mayo del 2022; es decir, antes de que se produzca la posesión de las nuevas autoridades del Sindicato, hecho que fue realizado el 6 de junio del citado año, tal cual afirma el propio demandado en su informe de acción de amparo constitucional; por lo que, hasta esa fecha de posesión de las nuevas autoridades sindicales, el ahora demandado, contaba con toda la obligación de responder a los insistentes pedidos de copias legalizadas, al no haber respondido, demuestra inequívocamente la vulneración del derecho de petición de los ahora accionantes; por lo que, corresponde conceder la presente acción de defensa.
En cuanto a las cartas del 14, 19 y 26 de mayo de 2022, presentadas por los ahora accionantes, se advierte que las se encuentran dentro del rango de inmediatez, todos contienen una misma pretensión, la obtención de fotocopias legalizadas del libro de actas de la asamblea donde se trató la compra del inmueble; por lo que, al haber pasado el plazo de los seis meses, para la presentación de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela respecto a las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la presente acción de amparo constitucional, actuó de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e