SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0935/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

Respecto a este tópico de connotación protectiva constitucional, la precitada SCP 0297/2021-S3 señala: «Sobre el particular la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, precisando lo resuelto en un caso respecto a medidas de hecho realizadas sobre inquilinos, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           Los accionantes denuncian que habiendo suscrito contratos de alquiler con Luis Reynaldo Ayala Buezo, respecto de oficinas dentro del inmueble de propiedad de éste, ubicado en la calle Ingavi 749 de la ciudad de La Paz, para desempeñar sus actividades laborales y profesionales, los accionados aprovechando la pandemia por el COVID-19, abrieron puertas clandestinas en la pared divisoria hacia la propiedad de su locador y desde ahí cambiaron los candados de su puerta principal alegando un supuesto derecho propietario, restringiendo los horarios de ingreso a las mismas, dependiendo de la voluntad del accionado que a veces abre la puerta y otras veces no; dejándoles a veces encerrados o como ocurrió el “13 de mayo” que directamente ya no les permitieron el ingreso a sus oficinas, siendo que son inquilinos en la parte del 50% del referido propietario con el que firmaron el contrato de alquiler.

A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene respecto de los ahora accionantes: a) Un documento privado de alquiler de 9 de noviembre de 2003, de la oficina 5, más baño privado, destinada para el funcionamiento exclusivo de una oficina de Consultoría, ubicada en el primer piso del inmueble ubicado en la calle Ingavi 749, zona central de la ciudad de La Paz, suscrito entre Luis Reynaldo Ayala Buezo -propietario- y Daniel Gamarra Vaca -inquilino-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, a computarse a partir del 1 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); b) Un documento privado de alquiler de 25 de noviembre de 2003, de la oficina 1, con baño privado, destinada para el funcionamiento exclusivo de una oficina  de Imprenta, ubicada en el primer piso del inmueble ubicado en la calle Ingavi 749, zona central de la ciudad de La Paz, suscrito entre Luis Reynaldo Ayala Buezo -propietario- y Hugo Mauricio Alfaro Escobar
-inquilino-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, a computarse a partir del 1 de diciembre de igual año (Conclusión II.2); c) Un documento privado de alquiler de 2 de enero de 2004, de una oficina con baño privado, ubicada en la calle Ingavi 749, zona central de la ciudad de La Paz, suscrito entre Luis Reynaldo Ayala Buezo -propietario- y Rosario Angélica Tarqui Ruiz
-inquilina-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, a computarse a partir de la fecha indicada (Conclusión II.3); y, d) Un documento privado de alquiler de 9 de enero de 2004, de la oficina 6, con baño privado, destinada para el funcionamiento  exclusivo de una oficina Social-Jurídica, ubicada en la calle Ingavi 749, zona central de la ciudad de La Paz, suscrito entre Luis Reynaldo Ayala Buezo -propietario- y Teresa Lily Luna Aspiazu -inquilina-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, a computarse a partir de la fecha indicada (Conclusión II.4).

Asimismo respecto a la accionada, figura que mediante Resolución 665/2016 de 2 de diciembre, emitida por Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz se declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública 487/2002, reivindicación del bien inmueble, más daños y perjuicios interpuesta por Honorina Buezo Ulloa Vda. de López y María Tereza López Buezo -hoy accionada- e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación de acciones y derechos de bien inmueble, más daños y perjuicios incoada por Luis Reynaldo Ayala Buezo; sin costas, por constituirse en un proceso doble (Conclusión II.5); de igual manera, a través del AS 81/2019 de 6 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionada en calidad de heredera de Honorina Buezo Ulloa Vda. de López contra el Auto de Vista S-129/2018 de 16 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.6).

           Por último, se tiene que los accionantes realizaron notas conforme al siguiente detalle: 1) Mediante carta de 21 de septiembre de 2021, dirigida a María Teresa López Buezo -accionada-, los prenombrados solicitaron una copia de la llave de la puerta principal de ingreso al inmueble ubicado en la calle Ingavi 749 en su caso se reponga el horario anterior; por cuanto, el mismo de 9:00 a 13:00, es muy restringido (Conclusión II.7); 2) También, por carta de 23 de marzo de 2022, dirigida a la accionada, los ahora impetrantes de tutela “Reiteran Solicitud” le recordaron que el 21 de septiembre de 2021, le hicieron llegar una carta notariada solicitándole que mantenga abierta la puerta de acceso principal a sus oficinas en horarios laborales; además, refirieron ser víctimas de su persona y esposo Marco Antonio Mostajo Dorado -hoy coaccionado-, que de manera personal y directa desde la gestión 2021, vulneran su derecho al trabajo como inquilinos, obstaculizando y restringiendo el ingreso a sus fuentes laborales cerrando la puerta principal de acceso, no permitiendo que ingresen libremente a sus oficinas y tampoco sus clientes, siendo que tienen contratos de alquiler de oficinas y no de viviendas; igualmente, consta una “CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA” (sic) de 28 de marzo de 2022, de la cual certificó y dio fe Claudia Rosario Nuñez Limachi, Notaria de Fe Pública 57 del departamento de La Paz, indicando que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Ingavi 749 de la ciudad de La Paz, a objeto de entregar una carta Notariada a María Teresa López “Ayala” (Conclusión II.8); y, 3) A través de la carta de 28 de marzo de 2022, dirigida a la hoy accionada, los hoy peticionantes de tutela “Reiteran Solicitud” recordándole a la prenombrada que el 21 de septiembre de 2021, le hicieron llegar una carta notariada solicitándole que mantenga abierta la puerta de acceso principal a sus oficinas en horarios laborales; igualmente, refirieron ser víctimas de su persona y esposo Marco Antonio Mostajo Dorado, que de manera personal y directa desde la gestión 2021, vulneran su derecho al trabajo como inquilinos, obstaculizando y restringiendo el ingreso a sus fuentes laborales cerrando la puerta principal de acceso, no permitiendo que ingresen libremente a sus oficinas y tampoco sus clientes, siendo que tienen contratos de alquiler de oficinas y no de viviendas; asimismo, cursa una “CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA” (sic) de 31 de marzo de 2022, de la cual certificó y dio fe Claudia Rosario Nuñez Limachi, Notaria de Fe Pública 57 del departamento de La Paz, indicando que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Ingavi 749 de la ciudad de La Paz, a objeto de entregar una carta Notariada a la hoy accionada, refiriendo que “Una vez encontrándome en la puerta del mencionado inmueble, se tocó los timbres, así como la puerta en tres oportunidades, únicamente ladraron perritos y nadie abrió la puerta, por lo que hice una espera de 10 minutos volvía a tocar la puerta y no tuve respuesta alguna, es así que a horas 9:50 a.m. me retiré del lugar” (sic [Conclusión II.9]).

A partir del contexto fáctico expuesto, se tiene que los accionantes se encontraban en pacífica posesión de sus respectivas oficinas -con sus correspondientes baños privados-, que alquilaron en las gestiones 2003 y 2004, de su alegado propietario Luis Reynaldo Ayala Buezo, ubicadas en la calle Ingavi 749, zona central de la ciudad de La Paz -hecho fáctico no negado ni controvertido de contrario-, sin que exista orden emanada por autoridad competente que hubiese dispuesto el desalojo o desapoderamiento del mismo ante una posible negativa o renuencia de los arrendatarios -impetrantes de tutela- de desocupar los referidos inmuebles como emergencia del cumplimiento del contrato por fenecimiento del plazo otorgado para el alquiler o por alguna circunstancia inherente a la capacidad de obrar del arrendador y que se hubiese resuelto en la vía correspondiente; tampoco se advierte que los prenombrados peticionantes de tutela hubiesen sido comunicados mediante algún escrito o de forma verbal dándole a conocer que ante el vencimiento del plazo establecido en el contrato de alquiler, este debía desocupar el inmueble, significando que los contratos de alquiler por los inmuebles referidos ut supra estaban vigentes a tiempo de las medidas de hecho asumidas contra los peticionantes de tutela.

En razón a ello, es preciso referir que si bien en el presente caso, en efecto no hubiese existido un desalojo como tal como justicia por mano propia, no es menos evidente que estando vigentes los referidos contratos de alquiler, los mismos debían ejercerse en la plenitud del uso, goce y disfrute del bien objeto del contrato de alquiler, es decir, que los arrendatarios, en el marco de los contratos y sus cláusulas no podían ser perturbados en el ejercicio de los mismos, de forma alguna, y menos aun impidiendo el uso de los ambientes para cumplir con sus actividades laborales y para las que precisamente fueron arrendados los mismos.

En ese sentido, en la presente acción de defensa los impetrantes de tutela denuncian que los accionados procedieron a  abrir puertas clandestinas en la pared divisoria hacia la propiedad de su locador y desde ahí cambiaron los candados de la puerta principal alegando un supuesto derecho propietario -de la accionada María Teresa López Buezo respecto del 50% del inmueble-; además, de restringir el horario de ingreso al inmueble y que la puerta sea abierta a voluntad del coaccionado y finalmente no permitirles ingresar a sus oficinas en determinadas ocasiones -como ocurrió el 13 de mayo de 2022-; argumentos estos que no fueron desvirtuados por los accionados sobre las denunciadas medidas de hecho asumidas del cambio de candados de la puerta principal y la restricción del horario de ingreso al inmueble, que provocó que los prenombrados estén impedidos de entrar de forma irrestricta a sus oficinas alquiladas; al contrario, los primeros, en su informe escrito de 30 de junio de 2022, de fs. 131 y vta., indicaron que respecto a la solicitud de llaves del inmueble “…no corresponde a mi persona entregar llaves a personas con las cuales no tengo ninguna relación contractual, y menos obligación por cumplir” (sic), siendo que los accionantes mediante carta de 21 de septiembre de 2021, dirigida a los prenombrados, solicitaron una copia de la llave de la puerta principal de ingreso al inmueble ubicado en la calle Ingavi 749 en su caso se reponga el horario anterior; por cuanto, el horario de 9:00 a 13:00, es muy restringido; de igual manera, mediante cartas de 23 y 28 de marzo de 2022
-debidamente notariadas-, dirigidas a la ahora accionada, los impetrantes de tutela pidieron que mantenga abierta la puerta de acceso principal a sus oficinas en horarios laborales; además, refirieron ser víctimas de su persona y esposo Marco Antonio Mostajo Dorado -ahora coaccionado-, que de manera personal y directa desde la gestión 2021, vulneran su derecho al trabajo como inquilinos, obstaculizando y restringiendo el ingreso a sus fuentes laborales cerrando la puerta principal de acceso, no permitiendo que ingresen libremente a sus oficinas y tampoco sus clientes, siendo que tienen contratos de alquiler de oficinas y no de viviendas; así, las medidas de hecho denunciadas no fueron desvirtuadas por los accionados, y al contrario, cuando la Sala Constitucional fue al lugar evidenció que únicamente existe una puerta de ingreso al inmueble, así sea de facto, el bien no está dividido, siendo que el acceso es propio de los accionados, advirtiendo la verdad de los hechos denunciados en la presente acción de defensa con relación a que “…los accionados les cierran el ingreso, les restringen a un lugar donde ellos ejercen sus funciones…” (sic), habiendo alegado al respecto la accionada de forma reiterada, que dicha restricción se debería a que en su parte del inmueble habitan menores de edad y que por seguridad se cierra con candado la puerta.

Analizado como se tiene el problema jurídico, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela cumplieron con la suficiente carga argumentativa y probatoria requerida, exponiendo de manera clara y concreta, así como acreditando objetivamente la existencia de perturbaciones o actos inequívocos que lesionaron su derecho fundamental al trabajo a través de vías de hecho que fueron ejecutadas por los accionados, en franca prescindencia de los mecanismos establecidos por ley para impedir el ingreso irrestricto al inmueble en el cual están las oficinas alquiladas por los accionantes, sin que tampoco pueda constituir un justificativo el argumento realizado por la accionada de inexistencia de una división del inmueble que determine claramente el derecho propietario de cada inscrito y que en su calidad de heredera de uno de los propietarios, pueda asumir las acciones legales contra actos de su derecho sucesorio, cuando los inquilinos -hoy impetrantes de tutela- conocían la existencia de dos propietarios del inmueble y hubieran suscrito contratos sin el consentimiento de su padre fallecido.; siendo evidente e innegable -como además se verificó en la inspección realizada por la Sala Constitucional- que los accionados niegan el otorgar la llave del único ingreso al inmueble en cuyo interior están las oficinas alquiladas, denotando que los impetrantes de tutela fueron restringidos en su acceso irrestricto a dicho bien en el cual realizan su actividad laboral; así, se tiene elementos claros e idóneos que permiten evidenciar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los accionados para evitar que los accionantes puedan ingresar a dichos ambientes que alquilaron.

En el marco de lo analizado precedentemente, surge la necesidad de considerar el razonamiento de este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios del inmueble a objeto de desalojar a los inquilinos, que en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo la salida del inmueble por parte del arrendatario; así, la reiterada jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien cedido en alquiler, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando existen mecanismos judiciales para el efecto. En ese orden, y si bien conforme se aclaró ut supra, en el presente caso, la copropietaria del inmueble, en realidad ni siquiera hubiese sido quien arrendó los ambientes, sino el copropietario, y que presuntamente sus acciones no tendrían una intención de desalojar a los inquilinos, no es menos cierto que las medidas de hecho sí existieron y no fueron justificadas ni aclaradas de forma alguna, y al contrario admitidas por la parte accionada, lo que converge en que se verifica la perturbación a la pacífica posesión y uso de los ambientes arrendados por los ahora peticionantes de tutela, mereciendo en consecuencia que la justicia constitucional conceda la tutela solicitada, disponiendo se permita el libre ingreso de los accionantes a sus respectivas oficinas y dependencias, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del inmueble, en el marco de la normativa vigente; tutela que se aclara es de manera provisional respecto de la lesión del derecho al trabajo, conforme se precisó ut supra, únicamente a objeto de que los accionantes retornen al inmueble en el que alquilaron las referidas oficinas y sus respectivas dependencias en tanto cumplan sus obligaciones y sea convenido por los propietarios del inmueble o de quien detente la actual titularidad o representación legal, debiendo los accionados, por sí o a través de terceras personas abstenerse de realizar cualquier perturbación en el habitar pacífico de los impetrantes de tutela.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios dispuestos por la Sala Constitucional y a ser cumplidos en ejecución de sentencia, corresponde señalar que dado el carácter provisional de la tutela y siendo que las costas, y pago de daños y perjuicios, constituye una facultad potestativa establecida en el art. 39 del CPCo, en el presente caso no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obro de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo, por las medidas de hecho asumidas, conforme a los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, y en los términos 1) y 2) dispuestos por la Sala Constitucional, con la modificación que la tutela es de manera provisional y que no se dispone, por no corresponder, el pago de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO