SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0935/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al trabajo; por cuanto, habiendo suscrito contratos de alquiler con Luis Reynaldo Ayala Buezo, respecto de oficinas dentro del inmueble de propiedad de éste, ubicado en la calle Ingavi 749 de la ciudad de La Paz, para desempeñar sus actividades laborales y profesionales, los accionados aprovechando la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), abrieron puertas clandestinas en la pared divisoria hacia la propiedad de su locador y desde ahí cambiaron los candados de su puerta principal alegando un supuesto derecho propietario, restringiendo los horarios de ingreso a las mismas, dependiendo de la voluntad del accionado que a veces abre la puerta y otras veces no; dejándoles a veces encerrados o como ocurrió el “13 de mayo” que directamente ya no les permitieron el ingreso a sus oficinas, siendo que son inquilinos en la parte del 50% del referido propietario con el que firmaron el contrato de alquiler.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las medidas o vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación Jurisprudencia reiterada

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, refiere que: [«La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.