SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0935/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 100 a 107, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribieron -cada uno- contratos de alquiler con el propietario Luis Reynaldo Ayala Buezo, respecto de oficinas dentro del inmueble ubicado en la calle Ingavi 749, conforme al siguiente detalle: a) Daniel Gamarra Vaca, en la oficina 5 desde la gestión 2003, desempeñando la actividad de consultoría y construcción; b) Hugo Mauricio Alfaro Escobar, en la oficina 1 desde la gestión 2003, imprenta, encuadernación y serigrafía; c) Teresa Lily Luna Aspiazu, en la oficina 6 desde la gestión 2004, Trabajadora Social como Investigadora en Desarrollo Experimental en el campo de las Ciencias Sociales y las Humanidades; y, d) Rosario Angélica Tarqui Ruiz, en la oficina 3 desde la gestión 2004, desempeñando la profesión de Cirujano Dentista.

En agosto de 2020, pasada la pandemia, María Tereza López Buezo -ahora accionada-, indicó que era la propietaria y que por las medidas de bioseguridad y los horarios restringidos instaurados por el Gobierno Central, se abriría la puerta de ingreso en horarios reducidos y bajo estricta norma de bioseguridad, horarios no objetados por sus personas; empero, por dichos hechos y a fin de que cese esta mala acción de los hoy accionados, éstos fueron notificados con cartas notariales de 23 y 28 de marzo de 2022, debidamente diligenciadas por Claudia Rosario Núñez Limachi, Notaria de Fe Pública 57 “…y carta notariada de fecha 21 de septiembre de 2021, este último para solicitar las copias de llaves o se reponga el horario de ingreso” (sic).

Señalan que habiendo pasado el tiempo y al haberse ya flexibilizado en el país los horarios, tenían la necesidad de ampliar su horario de trabajo; sin embargo, la accionada continúa restringiendo el mismo “…limitándonos a más de lo que ya estaba permitido, y conjuntamente su esposo MARCO ANTONIO MOSTAJO DORADO lo habían cambiado los candados de la puerta de ingreso y es este último, a quien constantemente tenemos que notificarle que estamos en la puerta pese a que todo prácticamente volvió a la normalidad continua restringiéndonos los horarios y hasta algunos días, teniendo que pedirle que nos habrá la puerta de ingreso, arguyendo esta persona que esto viene por órdenes de su esposa indicando que ella es la propietaria” (sic).

Manifiestan que el coaccionado, constantemente señala que por órdenes de su esposa que es la propietaria, algunos días directamente no les abrirá la puerta, teniendo otras cosas que hacer; por lo que, no puede perjudicarse abriendo la puerta, pidiéndoles que pasen otro día o al día siguiente; así, el 10 de mayo de 2022, aproximadamente a horas 8:40, Rosario Angélica Tarqui Ruiz, apersonándose a su oficina la encontró cerrada y habiendo solicitado al coaccionado abra la puerta, éste indicó “…estoy muy ocupado, mañana nomas; COARTANDO NUESRO LEGITIMO DERECHO AL TRABAJO; al día siguiente 11 de mayo, pese a que se nos abrió la puerta, esta vez la dejo encerrada a la Sra. Rosario Tarqui, no pudiendo salir del inmueble, hasta que el Sr. Mostajo tenga la voluntad de abrir la puerta. Asimismo en fecha 12 de mayo de 2022, (jueves), al igual que el día viernes 13 de mayo, directamente ya no nos permitió el ingreso a nuestras oficinas…” (sic).

Hacen notar que tenían conocimiento de un proceso civil sobre una demanda de nulidad de venta seguida por la accionada contra Luis Reynaldo Ayala Buezo, como supuesta heredera de Honorina Buezo Ulloa Vda. de López; por lo que, se abstuvieron de seguir cualquier acción legal. Dentro de la indicada causa tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 665/2016 de 2 de diciembre, declarando improbada la misma, así como la reconvención de reivindicación, refiriendo que respecto a sus personas y al derecho propietario, el uso del bien inmueble se encuentra vigente y no ha cesado; además, en dicho fallo fueron identificados como inquilinos en el 50% de la propiedad correspondiente a Luis Reynaldo Ayala Buezo, existiendo una división interna del inmueble con el otro 50% de propiedad de Lucio López Sánchez; así, en la parte que ocupaban se les instaló los servicios básicos.

Pese a ello, y estando en posesión de la parte del propietario que les alquiló las oficinas, los hoy accionados, aprovechando la pandemia abrieron puertas clandestinas en la pared divisoria hacia la propiedad de su locador y desde ahí cambiaron los candados de su puerta principal alegando su supuesto derecho propietario, limitándoles los horarios de ingreso y cuando quieren cierran días enteros, estando a la buena voluntad de los prenombrados, quienes siempre aluden la restricción por la pandemia.

Asimismo, señalan que habiendo averiguado respecto del proceso civil que determinaría el derecho propietario de su locador, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista
S-129/2018 de 16 de marzo, que confirmó la Resolución 665/2016 de 2 de diciembre; de esta forma, los accionados no tienen ningún derecho con relación a la parte que le corresponde al propietario de sus oficinas, tampoco del otro 50% del cual están en posesión; empero, se atribuyen derechos que no les corresponde al invadir sus espacios y vulnerando su derecho al trabajo, al condicionar las horas y días de ingreso a “nuestras oficinas” e impedir el normal desarrollo de trabajo y funciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenándose: 1) La inmediata restitución de sus derechos constitucionales afectados y cesen las restricciones de los mismos; 2) La clausura de las puertas clandestinas que comunican a la propiedad de Lucio López Sánchez; y, 3) La instalación de nuevos candados para que todos los inquilinos puedan tener llave propia y acceso directo a sus oficinas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 157 vta., presentes las partes accionantes y accionados, asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogada, reiteraron in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo en audiencia pidieron autorización de reproducción de un video donde se establece de qué manera se tomaron las medidas de hecho, mostrando cómo con cadenas, candados y cerrando la puerta se los dejó en la calle; sin embargo, al reproducirse el mismo, Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que “no dice mucho”. Por ello continuando con su intervención, la parte accionante señaló: i) El proceso empezó el 2007 y desde esa fecha el propietario ya no fue a cobrar alquileres; y, ii) Respecto del ingreso al inmueble “…Son dos ingresos, ya están divididos, 739 como señala el Auto Supremo para la Sra. Honorina para el papá y el otro ingreso para el Sr. Luis Ayala que es el 749 son dos ingresos totalmente distintos, pero en la pared divisoria se ha abierto una puerta clandestina arbitrariamente, se ha ingresado por ahí se ha puesto nuevos candados y cadenas aprovechando la pandemia, jamás habido robos…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Tereza López Buezo y Marco Antonio Mostajo Dorado, mediante escrito cursante a fs. 131 y vta., refirieron que: a) Los accionantes tiene suscrito contratos de alquileres con Luis Reynaldo Ayala Buezo, documentos en los cuales éste señala ser propietario del -inmueble- ubicado en calle Ingavi 749, a quien le corresponde cumplir con las obligaciones adquiridas y sus personas no cuentan con legitimación pasiva a objeto de responder por la presente acción de defensa; b) Existió un proceso judicial en el ámbito civil en el cual se declaró improbadas las pretensiones de las partes, por un lado su persona -la hoy accionada- y Luis Reynaldo Ayala Buezo -por otra-, instancia que no determinó ninguna condición respecto al bien inmueble sujeto de la causa; c) Del Folio Real y de la Información rápida presentada se identifica claramente el derecho propietario registrado ante Derechos Reales (DD.RR.) de su padre fallecido Lucio López Sánchez y el nombre de Luis Reynaldo Ayala Buezo, información que no identifica la existencia de una división y partición del inmueble que podría corresponder a los propietarios; d) Existiendo instancias pendientes de resolución y acciones que agotar en vías judiciales que corresponderá a las partes iniciar, para efectivizar la división y partición del bien inmueble y/o determinar porcentajes de derechos y acciones respecto al inmueble, la petición de los accionantes no abre la competencia de sus autoridades; e) La solicitud de contar con una llave de acceso al bien inmueble domicilio particular de su familia vulnera los derechos a la propiedad, a la intimidad y a la salud en esta época de pandemia, considerando que ahí viven menores de edad; por lo que, “…el inmueble se constituye en mi vivienda particular, por lo que en el ejercicio de mi derecho a la seguridad , derecho sucesorio por parte de mi señor padre, no corresponde a mi persona entregar llaves a personas con las cuales no tengo ninguna relación contractual, y menos obligación por cumplir” (sic); f) El principio de subsidiariedad se afectó cuando el contratista de los accionantes no ejerció ningún acto que pretenda asumir y ejercer el derecho propietario que figura en el registro de DD.RR. que determine claramente la división y colindancia; así como la identificación de las oficinas o ambientes que puede ser sujeto a actos contractuales; y, g) Ante la inexistencia de una división del inmueble que determine claramente el derecho propietario de cada inscrito, en su calidad de heredera de uno de los propietarios puede asumir las acciones legales contra actos de su derecho sucesorio, cuando los inquilinos ahora impetrantes de tutela conocen que existen dos propietarios del inmueble y tienen suscritos contratos sin el consentimiento de su padre fallecido.

En audiencia, reiteraron el informe escrito presentado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 130/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 158 a 161 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) En el día cesen todas las restricciones arbitrarias “que han sido sopesadas” (sic) sobre los accionantes; 2) El Oficial de Diligencias notifique a Luis Reynaldo Ayala Buezo, a fin de que tenga conocimiento del debate de esta causa principal; y, 3) Esta Sala va establecer se determinen los daños y perjuicios, que van a ser definidos en ejecución de sentencia; para lo cual, los impetrantes de tutela tienen el plazo de setenta y dos horas para hacer conocer la pretensión de los mismos.

Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Tratándose de vías de hecho existe la flexibilización del principio de subsidiariedad; ii) Los accionantes demostraron la relación contractual con uno de los copropietarios Luis Reynaldo Ayala Buezo, que por el mismo imperio del contrato parece haber vencido superabundantemente el plazo, que no es un punto que se debatirá en la presente acción de defensa, tampoco respecto de la vigencia o no del mismo, el pago de los cánones arrendaticios y demás serán discutidos ante la autoridad jurisdiccional civil; iii) Los contratos adjuntados hacen concluir a esta Sala constitucional que los impetrantes de tutela, son locatarios de varias oficinas y algunos además adjuntaron sus números de identificación tributaria, facturas de luz y agua, especialmente la “de luz” que es constancia que los mismos ejercen una actividad en los bienes que dicen poseer a nombre de otro, esto es, el alquiler durante muchos años atrás; iv) La accionada, probó su estatus jurídico de heredera cuando menos de uno de los copropietarios del inmueble, esta situación es de orden público y ninguno de los impetrantes de tutela puede controvertir o debatir, la prenombrada está ejerciendo su derecho propietario en el 50% de los derechos y acciones que compondrían el 100% de un inmueble ubicado en la calle Ingavi 739; v) Esta Sala se apersonó al inmueble que convencionalmente tiene dos numeraciones, 739 y 749, sin saber si es legal o no, tampoco si existe algún acto de la Administración que consintió ese hecho; así, por la inspección se evidenció la existencia de dos accesos “…el 739 tiene un acceso privado, un garaje y una extensión que no sabemos si sea del 50%, eso lo dirá un Juez y, sobre este espacio se está ejerciendo el derecho propietario del accionado, hay una pared precaria que aparentemente divide, el primer inmueble 739, que sería aparentemente el 50% que le correspondería a la heredera y el otro 50% que le correspondería a Ayala Buezo Luis Reynaldo, quien habría dado en alquiler a los ahora accionantes una serie de oficinas” (sic); vi) A la accionada le pertenece el acceso con la numeración 739, con ingreso propio, garaje y una pared que divide ambos espacios, y junto a su esposo -coaccionado- e hijos tienen una posesión libre y pacífica, independientemente de que no se formalizó que la prenombrada es heredera y la sucesión hereditaria es una de las formas de adquirir el derecho de propiedad; sin embargo, no significa que ejerza propiedad, algo así como un negocio por cuenta ajena, una administración del ingreso signado con el 749, porque no existe documento alguno que permita eso; el Folio de DD.RR. no otorga la titularidad sino es por la traditio del bien, la decisión de un Juez. Esta Sala reconoce su estatus y nadie puede discutir su derecho propietario; empero, no se sabe por qué administra otro bien inmueble; de igual manera, si ejerció vías de hecho sin un justo derecho, deben cesar inmediatamente bajo alternativa de ley; vii) Esta Sala al ir al lugar promoviendo un medio probatorio ex oficio advirtió la verdad de los hechos, los accionantes al interponer la presente acción de defensa manifestaron que “…los accionados les cierran el ingreso, les restringen a un lugar donde ellos ejercen sus funciones, no sabemos si trabajan, pernoctan, sus funciones sean legales, que respeten el orden público, las buenas costumbres es la limitación del ejercicio de cualquier derecho, pero cuando la Sala comprendía su razón, pensamos que tenía una sola puerta y que de verdad, así sea de facto, el bien no está dividido, usted tiene ingreso propio y la salvaguarda de su familia es responsabilidad de todos nosotros, por cualquier día, pero no afectando el derecho de otros” (sic); y,
viii) Por último, la acción de amparo constitucional por vías de hecho reprime la autocomposición o autosatisfacción del derecho “…si yo creo que mi derecho existe y este derecho, está siendo arbitrariamente ejercido por otros, debe ser el Juez respetando todas las reglas, quien defina que efectivamente es mío y cuando digan que es suyo y los señores hayan usado y gozado de su derecho arbitrariamente, el Juez tiene que establecer la reposición del tiempo que se haya usado arbitrariamente su derecho, pero no usted, lamentablemente no podemos acoger su pretensión en replica a la pretensión del accionante” (sic).

Los accionados en la vía de enmienda y complementación, mediante escrito de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 167 a 168 vta., señalaron que en atención a la documentación aparejada que no fue valorada objetivamente, sin el conocimiento del suscriptor de un contrato de alquiler vencido diecinueve años atrás, sin la prueba de pago o vigencia del mismo, se debe “ACLARAR” la situación establecida en la Resolución que concedió esta acción de defensa y ordenó el acceso libre e irrestricto al inmueble por encima de los derechos de uno de los propietarios, poniendo en riesgo la seguridad de cuatro menores de edad; además, del pago de daños y perjuicios. Asimismo, las acciones ocasionadas por su determinación generaron rompimiento de candados, chapas, agresiones, ingreso de personas fuera de horario de oficina, según consta en fotografías, perturbando su tranquilidad por la insegura división existente en el inmueble.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 5 de julio de 2022, determinando “NO HA LUGAR” a la solicitud de aclaración realizada por la parte accionada, al considerar que son claros los términos de la Resolución 130/2022.