SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S4

Fecha: 01-Ago-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de enero de 2022, cursantes de fs. 198 a 211; y, de subsanación de 24 de febrero de igual año (214 a 218), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionario de la Policía Boliviana, cumplía doble función, la de encargado de celdas de la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija y la de Director del Centro de Readaptación Productiva de El Palmar del mismo lugar, bajo esta circunstancia a las 11:20 del 12 de octubre de 2018, tuvo conocimiento de la orden de salida emitida por autoridad jurisdiccional del recluso Simón Misael Cabrera Gonzáles, en cuya ejecución dispuso que el policía Richard Rafael Cuellar Flores, trasladen junto a él en calidad de custodios al precitado a la “Clínica Monserrat” de la indicada ciudad de Yacuiba; empero, al integrarse a la tarea el policía Aarón Rioja Aguayo, se apartó del mismo conforme a reglamento; después, el 14 de igual mes y año, por orden del Comandante de Frontera de la referida institución policial, constató que el referido recluso no se encontraba en el recinto hospitalario mencionado, en razón de haber fugado a la República del Argentina.    

La situación anteriormente referida, derivó en el inicio de un proceso sumario administrativo en su contra y los funcionarios policiales mencionados, dictándose en ese propósito la Resolución Administrativa (RA) 014/2019 de 24 de abril; por el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija resolvió sancionarlo con su baja definitiva; posteriormente, se expidió la Resolución 010/2020 de 27 de enero; a través del cual, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbada su recurso de apelación, confirmando en consecuencia la merituada Resolución de primera instancia; sin embargo, paralelamente se le inició proceso penal en base a los mismos hechos, dentro del cual se presentó de forma voluntaria, emitiéndose a su favor al final del trámite sobreseimiento, que fue ratificado el 8 de febrero de 2021; en consecuencia, se lo restituyó en el cargo mediante RA 010/2020 de 11 de agosto, situación que duró sólo hasta el 21 de septiembre de similar año, cuando se emitió memorándum de baja definitiva de la citada institución policial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculados con los principios de celeridad, legalidad, verdad material y tipicidad; citando al efecto, los arts. 115, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje la RA 014/2019 y la Resolución 010/2020, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana respectivamente, quienes deben expedir uno nuevo con la debida motivación, fundamentación y congruencia, ordenando su reincorporación al servicio activo de la mencionada Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 485 a 490, con la presencia del solicitante de tutela, el representante del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y los miembros actuales del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica ni legal alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Arancibia Sánchez, representante y/o abogado del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de informe verbal prestado en audiencia, refirió lo siguiente: “…el accionante al mando de servidores públicos policiales ha ordenado que el interno sea trasladado a la Clínica Monserrat, en ese ínterin de manera irregular éste habría ordenado que se lo traslade a la república de la Argentina, esto del detenido tenía que contraer matrimonio, en razón a eso el detenido ha logrado fugarse y dejando esperar a los policías hasta su recaptura, es por ello que se ha iniciado un proceso disciplinario en contra del accionante y de los otros policía coprocesados; en el presente proceso no se está cumpliendo con la inmediatez toda vez que el mismo ha sido notificado en el Comando de Tarija en fecha miércoles 4 de marzo de 2020 a horas 16:30…” (sic).

Marcelino Chura Quispe, abogado del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, por informe oral prestado en audiencia pública para resolver la acción tutelar, indicó lo siguiente: “…de acuerdo a los registros de este Tribunal Disciplinario Departamental, se ha notificado al hoy accionante en fecha 04 de marzo de 2020 a horas 16:30 con la Resolución N°010/2020, con lo que el acto administrativo disciplinario ha concluido, por lo que a estas alturas presentar un amparo constitucional ha precluido…” (sic)

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 075/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 491 a 496, mediante el cual, denegó la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) Conforme a la “evocación” de aclaraciones, el impetrante de tutela evidentemente fue notificado con la Resolución 010/2020 de 27 de enero, “el 4 de marzo del año 2020” y la acción tutelar fue presentada el “20 de enero del año 2022”; por ende, más allá de los seis meses establecidos en la norma procesal constitucional; y, b) Finalmente, “…nosotros no vamos a referirnos a estas resoluciones como actos ilegales, sino aquellas que ya lo hemos identificado de manera plena y al establecer ese análisis, así como esa fundamentación señalada por parte accionante ello no lo hace al proceso de acción tutelar, sino a procedimientos propios administrativos que tendrán su tramitación correspondiente si es que así los activa para accionante a los efectos  de hacer valer lo que corresponda en derecho…” (sic).