SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S4

Fecha: 01-Ago-2023

II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

           Concordante con el artículo precitado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           Contexto normativo del que se establece que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando con ello su alcance con relación a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.

           En lo que concierne al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional en su SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, cuyo razonamiento fue acogido en el marco constitucional vigente, citándose en las SSCC 0521/2010-R, 0554/2010-R, 697/2010-R, 2251/2010-R; como también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2017-S3, 0500/2016-S3, 0144/2016-S1, entre otras, asumió que tiene un doble efecto: “…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.

           Es así que el principio de inmediatez, en su sentido negativo, supone la preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, lo que implica que la denuncia de lesión o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.

           Sobre la que cabe aclarar, que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos; así como, su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculados con los principios de celeridad, legalidad, verdad material y tipicidad; en razón a que, las autoridades policiales demandadas desestimaron su recurso de apelación, confirmando con ello la resolución de primera instancia que dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana; empero, sin observar que fue restituido en su cargo en mérito al sobreseimiento emitido a su favor en el proceso penal, iniciado en base a los mismos hechos investigados en el sumario administrativo sancionatorio tramitado en su contra.  

Identificada la problemática anterior, el presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando el accionante como funcionario de la Policía Boliviana, cumplía doble función, la de encargado de celdas de la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija y la de Director del Centro de Readaptación Productiva de El Palmar del mismo lugar, bajo esta circunstancia a las 11:20 del 12 de octubre de 2018, tuvo conocimiento de la orden de salida emitida por autoridad jurisdiccional del recluso Simón Misael Cabrera Gonzáles, en cuya ejecución dispuso que el policía Richard Rafael Cuellar Flores, trasladen junto a él en calidad de custodios al precitado a la “Clínica Monserrat” de la indicada ciudad de Yacuiba; empero, al integrarse a la tarea el policía Aarón Rioja Aguayo, se apartó del mismo conforme al reglamento; después, el 14 de igual mes y año, por orden del Comandante de Frontera de la referida institución policial, constató que el referido recluso no se encontraba en el recinto hospitalario mencionado, en razón de haber fugado a la República del Argentina.    

La situación anteriormente referida, derivó en el inicio de un proceso sumario administrativo en su contra y los funcionarios policiales mencionados, dictándose en ese propósito la RA 014/2019 de 24 de abril; por el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija resolvió sancionarlo con su baja definitiva; posteriormente, se expidió la Resolución 010/2020 de 27 de enero; a través del cual, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbada su recurso de apelación, confirmando en consecuencia la merituada Resolución de primera instancia; sin embargo, paralelamente se le inició proceso penal en base a los mismos hechos, dentro del cual se presentó de forma voluntaria, emitiéndose a su favor al final del trámite sobreseimiento, que fue ratificado el 8 de febrero de 2021; en consecuencia, se lo restituyó en el cargo mediante RA 010/2020 de 11 de agosto, situación que duró sólo hasta el 21 de septiembre de similar año, cuando se emitió memorándum de baja definitiva de la citada institución policial.

En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, que la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.

Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene el memorial presentado el 3 de diciembre de 2018; por el cual, la Fiscalía Policial de Tarija acusó al accionante por la comisión de faltas graves, conforme los arts. 12 numerales 5, 12, 14 y 25; 13 numerales 6 y 20; y, 14 numerales 8 y 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pidiendo audiencia pública al efecto (Conclusión II.1); después, mediante RA 014/2019 de 24 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, por el cual sancionó al impetrante de tutela con baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de Resolución 010/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se declaró improbada la apelación interpuesta por el demandante de tutela; en consecuencia, confirmó la precitada Resolución disciplinaria de primera instancia; en cuya base, se expidió el Memorándum de 20 de septiembre de 2021, respecto de la mencionada baja definitiva (Conclusión II.3).   

Asimismo, conforme se constata de las referencias realizadas por los abogados de las autoridades policiales demandas en audiencia fijada para considerar la acción de amparo constitucional, quienes afirmaron: “…en el presente proceso no se está cumpliendo con la inmediatez toda vez que el mismo ha sido notificado en el Comando de Tarija en fecha miércoles 4 de marzo de 2020 a horas 16:30…” (sic [fs. 487]) y “…de acuerdo a los registros de este Tribunal Disciplinario Departamental, se ha notificado al hoy accionante en fecha 04 de marzo de 2020 a horas 16:30 con la Resolución N°010/2020, con lo que el acto administrativo disciplinario ha concluido, por lo que a estas alturas presentar un amparo constitucional ha precluido…” (sic [fs. 487 vta.]), alegaciones que no fueron desvirtuadas de forma alguna por el solicitante de tutela, siendo evidente incluso su reticencia a contestar o aclarar específicamente la fecha en la que ocurrió –tanto en el memorial de subsanación de la acción tutelar como en la audiencia pública de resolución de la misma–.

Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado en los apartados anteriores, el plazo para interponer la presente acción de tutela con la pretensión de dejar sin efecto la RA 014/2019 de 24 de abril y la Resolución 010/2020 de 27 de enero, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo el demandante de tutela sobre el segundo actuado, entendiendo que en observancia del principio de subsidiariedad, es la última emitida respecto del problema analizado; es decir, desde el 4 de marzo de 2020, fecha de notificación con el fallo de segunda instancia impugnado; por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la presente acción, vencía el 4 de septiembre de 2020; sin embargo, fue interpuesta recién el 20 de enero de 2022 (fs. 211); es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

III.2.1.   Consideración final

Finalmente, este Tribunal considera necesario aclarar que no hay impedimento alguno para que la parte interesada pueda accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está observando previamente el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.