SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es imperioso que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” (Las negrillas son nuestras).
Más adelante la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la labor interpretativa de la ley, le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, en cumplimiento de los presupuestos glosados ut supra, y ante lo cual esta jurisdicción si podría analizar lo denunciado.
III.2. Del trámite de las excepciones en el proceso penal, oportunidad de su planteamiento y resolución
Al respecto el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas mediante las Leyes 586 de 30 de octubre de 2014; y, 1173 de 3 de mayo de 2019, estableció que:
“Artículo 314º.- (Trámites)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código” (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado, respecto a la resolución de las excepciones, el citado cuerpo normativo establece que:
“Artículo 315º.- (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV.El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (el resaltado nos pertenece).
En un mismo contexto jurídico, el art. 345 del CCP, dispone que, “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica” (el resaltado nos pertenece).
En su momento y analizando los alcances de la normativa glosada ut supra, la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, sostuvo que, “Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal se divide en etapas, siendo éstas, la preparatoria que a su vez tiene una fase preliminar en la que se desarrollan los actos iniciales o la investigación preliminar; la del desarrollo de la etapa preparatoria a partir de la resolución de la imputación formal y la de los actos conclusivos. Además, se tiene la etapa del juicio oral que al mismo tiempo se divide en la etapa de preparación del juicio oral y la del juicio propiamente dicho, en ese entendido, respecto a la oportunidad de plantear las excepciones y el pronunciamiento de la respectiva resolución, de una interpretación sistemática de los arts. 314 y 315 del CPP, el primer momento para plantear las excepciones es la fase preliminar, toda vez que, el citado art. 314, contempla su planteamiento en el plazo de diez días computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, por cuyo efecto, su tramitación responde a lo dispuesto por el indicado artículo, así como lo expresado por el art. 315 del Código adjetivo penal.
Así, se tiene un segundo momento para la interposición de las excepciones, cual es la etapa de sustanciación del juicio oral, de acuerdo a la interpretación de los arts. 314 y 345 del CPP; las que serán tramitadas en un solo acto como lo establece el último artículo mencionado, o en sentencia cuando aquellas sean formuladas en juicio oral, ya que conforme lo determinado por el mencionado art. 345, modificado por la Ley 586, no todas las excepciones serán consideradas en esta etapa, sino únicamente las sobrevinientes; no existiendo impedimento alguno para que dichas excepciones sean planteadas en la fase del juicio oral.
Más adelante, efectuando una interpretación amplia de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0372/2023-S2 de 16 de mayo, respecto a la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones, sostuvo que: “…la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción pena’. En consecuencia, a partir de éste razonamiento, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Consecuentemente, conforme la línea jurisprudencial vigente, la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, durante la tramitación de toda la causa penal, desde el momento que marca su inicio, hasta antes que la sentencia adquiera ejecutoria, siendo la autoridad competente para resolverla, el titular que conoce la causa principal; interpretación desde y conforme a la Norma Suprema que se encuentra vigente y que tampoco fue objeto de modificación a través de una reforma legal” (el resaltado nos pertenece).
Por lo cual, y en coherencia con lo desarrollarlo, las excepciones podrán ser planteadas, como regla general en etapa de preparatoria, existiendo un plazo de diez días para su interposición, mismo que corre a partir de la notificación a la parte con el inicio de las investigaciones, como excepción a dicha regla, en el caso de la excepción de extinción de la acción penal -por la particularidad del transcurso del tiempo-, ésta puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, durante la tramitación de la causa penal, hasta antes de que la sentencia emitida al efecto, adquiera su ejecutoria.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, efectuando una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, aplicable al trámite procesal de las exacciones y la competencia de la autoridad jurisdiccional, rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento de que el mismo seria extemporáneo ya que esta excepción solo podía plantearla en etapa preliminar o de juicio oral, y siendo que el proceso por el cual fue denunciado por la comisión del delito de estelionato cuenta con Sentencia condenatoria, ya no existirá la posibilidad de resolver su pretensión.
En tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no es menos evidente que ante la posible vulneración de derechos, la jurisdicción constitucional puede, en procura de la tutela de los mismos, revisar si en dicha interpretación las autoridades demandadas, no hayan vulnerado derechos y garantías constitucional; empero, esta labor, limitándose a establecer estas posibles vulneraciones, debe hacer una vez sean acreditados por parte del impetrante de tutela, de ciertos presupuestos como: 1) Explicar por qué la labor interpretativa que cuestiona, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. Identificando además las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Explicar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados; y 3) Establezca el nexo de causalidad entre los precitados presupuestos.
En el presenta caso, la parte accionante, cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de las autoridades demandadas, pues considera que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 octubre y el Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio, establecieron que la autoridad competente para resolver los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, por lo cual rechazar dicha pretensión, desconoce la competencia que le otorgó la normativa procesal y la jurisprudencia ordinaria y constitucional, por otro lado, denuncia, que la interpretación que efectuaron las autoridades demandadas para resolver su solicitud, no contempló el análisis que al respecto ha efectuado la CIDH, en la jurisprudencia que ha emitido. Entonces, respecto, a este primer presupuesto, el accionante ha cumplido con establecer que la interpretación del procedimiento y competencia para el trámite de las excepciones no consideró y menos aplicó la jurisprudencia ordinaria y constitucional tampoco el bloque de constitucionalidad; por ello, la decisión asumida según indica, resultaría insuficientemente motivada.
Por otro lado, la parte accionante ha señalado, que esta interpretación lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad, plazo razonable y garantía de la prescripción; por eso, esta situación le impidió a que las autoridades demandadas resuelvan en el fondo la excepción planteada, cumpliendo con ello la enunciación de los derechos que fueron presuntamente vulnerados y el nexo de causalidad entre la supuesta, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, y la lesión de sus derechos invocados. Por esta razón, corresponde verificar si efectivamente, la interpretación del procedimiento y competencia del trámite de las excepciones y en concreto de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue rechazada de manera correcta o apartada de la norma.
En tal sentido, de las Conclusiones II.1, II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 06/2015 de 20 de enero, condenó con pena privativa de libertad a Eleuterio Portugal Rivera por la comisión del delito de estelionato; siendo apelada esta decisión, y remitido el expediente al Tribunal de Alzada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Resolución de 1 de abril de 2015, dispuso la suspensión de la tramitación de la señalada apelación, bajo el argumento de la excesiva carga laboral y que el sorteo de causas debía efectuarse de manera cronológica; en este entendido, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2020, el hoy accionante, interpuso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.3).
En conocimiento de la citada excepción, las autoridades demandadas, rechazaron la misma, por considerarla extemporánea, ya que, a criterio suyo, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solo podía ser interpuesta en etapa preliminar o en etapa de juicio oral, y al contarse con una sentencia condenatoria, la pretensión del hoy impetrante de tutela no puede ser analizada; efectivamente del análisis de la Resolución de rechazo de 23 de noviembre de 2020, emitida por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que, la decisión asumida –rechazo por ser extemporáneo– se funda en que: i) Si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrio de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos por el Código de Procedimiento Penal; y, ii) Siendo que el art. 314 del CPP, constituye que el trámite de las excepciones no puede excederse más allá de la etapa de juicio oral, no es posible resolver la pretensión de Eleuterio Portugal Rivera –ahora accionante-, al haberse concluido la etapa de juicio oral con la emisión de una sentencia condenatoria.
Establecida como fue la problemática y los antecedentes venidos en revisión; del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, de la interpretación de los arts. 314 y 315, del CPP, con las modificaciones efectuadas por las Leyes 586; y, 1173; las excepciones como regla general, podrán plantearse en etapa preliminar del proceso, existiendo un límite temporal de diez días a partir de la notificación de la parte interesada con el inicio de las investigaciones; y como una exclusión a la regla, el legislador ha establecido que excepcionalmente se podrán plantear en etapa de juicio oral; sin embargo, cuando exista una situación sobreviniente que pueda ser considerada como lesión de derechos, la jurisprudencia de este Tribunal, al analizar en qué momentos se pueden plantear las excepciones, y cual la autoridad competente para resolver las mismas, sostuvo, en concreto, que, la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, durante la tramitación de toda la causa penal, debiendo resolver esta pretensión la autoridad jurisdiccional que conoce la causa principal.
En ese entendido, la decisión asumida por las autoridades demandadas, de rechazar la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso formulada por el accionante mediante memorial de 21 de enero de 2020, bajo el argumento de que ante la existencia de una sentencia ejecutoriada, no es posible admitir su excepción por ser extemporánea, resulta arbitraria y vulneradora de los derechos invocados en la presente acción, en particular, el derecho a la defensa en vinculación con el derecho de acceso a la justicia, pues si bien las autoridades deben circunscribir sus actuaciones a la debida observancia de la Norma Suprema y le ley, no obstante, en dicha labor no es permisible soslayar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la interpretación constitucional del o los preceptos legales en cuestión, cuya relevancia interpretativa, como sucede en el caso concreto, resulta de incuestionable importancia; pues justamente en atención a los precedentes emitidos por esta máxima instancia constitucional es que, la merituada excepción de extinción de la acción penal, por su particularidad –transcurso del tiempo–, debe ser atendida y tramitada conforme a ley, en cualquier etapa durante la sustanciación de toda la causa penal, siempre que no exista sentencia ejecutoriada al efecto; puesto que tal como expresó esta jurisdicción, si bien resulta válido el establecimiento de ciertas formalidades y requisitos procesales para la interposición ergo admisión de un determinado mecanismo intraprocesal y/o recurso; no obstante, al momento de verificar su cumplimiento; a partir de una interpretación conforme, garantizando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las autoridades judiciales, en aplicación del principio pro actione deberán extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, evitando que la observancia de ritualismos extremos torne que el acceso a la justicia sea degradado o imposible de ejercer para el justiciable; sin que ello, claro ésta, implique, subsanar la negligencia del actor en la formulación de recurso u omitir la verificación de un núcleo argumentativo básico y preciso tendiente a la pretensión deducida (SCP 1618/2022-S4, de 6 de diciembre); máxime si en este caso, se trata de un instituto procesal destinado a garantizar la debida observancia del límite temporal para el ejercicio del poder punitivo del Estado, en contraposición a los derechos del imputado.
Con base en ello, al verificarse que la determinación asumida por las autoridades demandadas, fue dictaminada al margen de los citados razonamientos y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; se concluye en la evidente lesión de los derechos invocados por el accionante, al no habérsele dado la oportunidad de asumir defensa en la excepción planteada correspondiendo en ese mérito, conceder la tutela solicitada.
Finalmente, incumbe aclarar que la concesión dispuesta radica únicamente en relación al criterio de “extemporaneidad” aplicado erradamente por las autoridades demandadas para rechazar la merituada excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo las autoridades emitir una nueva resolución, que observe los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo, dando trámite a la excepción opuesta, cuya procedencia o no, deberá ser analizada por la autoridad competente, de conformidad a los antecedentes de la causa penal en cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 083/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 266 a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, consecuentemente, debiendo emitir una nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,