SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 224 a 235, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de enero de 2013, fue acusado de manera formal por el Ministerio Público por los presuntos delitos de estelionato y estafa, siendo acusado particularmente por los mismos ilícitos por Alicia Rojas de Chávez el 22 de febrero del mismo año; por lo cual, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; Aperturada la etapa de juicio oral de 15 de mayo de 2013, el citado Tribunal dicta Sentencia condenatoria el 15 de enero de 2015, decisión que fue objeto de apelación, y remitiéndose el mismo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su trámite procesal; empero, esta instancia mediante Resolución de 1 de abril de 2015, declaró en suspenso el plazo previsto para resolver su apelación.   

En este contexto, y suspendido el plazo para resolver su apelación; por lo tanto, en competencia de la referida Sala Penal, el 21 de enero de 2020, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Segunda integrada por las hoy autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020 que le notificaron el 8 de noviembre de 2021, rechazó su pretendida excepción, por considerar que la misma fue extemporánea, porque a su criterio esta excepción sólo podría haberse presentado hasta antes de la emisión de una Sentencia, sin considerar que no debió limitarse a aplicar el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y debió efectuar un análisis jurídico o integral por ejemplo la SCP 1061/2015-S2 de 26 octubre y el Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio, los cuales sostienen que, “…la autoridad competente para resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal” (sic), además de no considerar instrumentos internacionales ni la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Alegó que esta determinación es ilegal y arbitraria pues las autoridades demandadas no efectuaron un análisis de la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, dado que la prescripción de la acción penal, no reconoce limites en el trámite del proceso, pudiendo ser planteada incluso en etapa recursiva, y no únicamente como señalaron, antes de la emisión de una Sentencia condenatoria, por lo cual, efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del art. 314 del CPP.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, defensa, legalidad, plazo razonable y garantía de la prescripción, citando al efecto los arts. 113, 115.II y 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, en consecuencia, de ordene a las autoridades demandadas resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada el 21 de enero de 2020; y, b) El pago de costas, daños y perjuicios por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 263 a 265 presente la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que la excepción de extinción de la acción por prescripción es un medio de defensa ante la persecución penal que se torna inefectiva, pues en todo proceso penal debe prevalecer la justicia pronta y oportuna conforme al Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, análisis al que no ingresaron las autoridades demandadas.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs.255 a 258 vta., señalaron que: 1) La jurisprudencia constitucional establece que, para activar la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que la autoridad demandada emitió resoluciones ilegales, que vulneran derechos y garantías constitucionales, siendo lo manifestado una condición indispensable, no debiendo entenderse este mecanismo de defensa como un proceso para intentar analizar o revisar la decisión de la autoridad judicial, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar los fundamentos expuesto por las autoridades ordinarias en sus decisiones; 2) La jurisprudencia constitucional, también ha señalado como autorestricciones a esta jurisdicción, la necesidad de una adecuada exposición de relevancia constitucional; es decir, que las denuncias por lesiones de derechos se puedan corregir o modificar, de lo contrario, seria incensario un análisis de fondo y la necesidad de la valoración de la prueba por estar estrechamente relacionada con una presunta vulneración de derechos; 3) Otra de las auto restricciones que la jurisprudencia constitucional ha determinado respecto a la acción de amparo constitucional, es la prohibición de que esta jurisdicción, analice la interpretación que los Jueces y Tribunales ordinarios efectúan de la legalidad ordinaria, excepto, si la labor interpretativa resulta arbitraria, absurda, incongruente o ilógica, debiendo en todo caso identificarse las reglas de interpretación que fueron omitidas, además de precisarse los derechos y garantías lesionados por esta incorrecta interpretación; 4) Al respecto la SC 0854/2010 de 10 agosto, estableció como requisitos para que la justicia constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, los siguientes: i) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, es decir porque resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con un error evidente; ii) Exponer los principios fundamentales o valores supremos que no fueron normados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; y, iii) Enunciar que derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiesen arribado con la interpretación; y, 5) No existiendo una exposición fundamentada que pueda evidenciar la lesión de sus derechos, el accionante no ha cumplido con los requisitos para abstraer la aplicación de las autorestricciones.  

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Alicia Rojas de Chávez, en audiencia tutelar, señaló que, el argumento de la parte accionante de que, debe aplicarse en este caso el derecho internacional de los derechos humanos, no tiene fundamento pues el art. 314 del CPP fue modificado por una Ley, y conforme el art. 109 de la CPE, todos los derechos y sus garantías podrán ser regulados por Ley, por lo que dicha norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a niña, niños, adolescentes y Mujeres - Ley  1173 de 3 de mayo de 2019, es aplicable en el presente caso, es decir, que las excepciones sólo podrán ser interpuestas en la etapa preliminar y en la etapa de juicio oral. Si la parte accionante cuestiona, la aplicación del art. 314 del CPP, antes de plantear la acción de amparo constitucional debió plantear una acción de inconstitucionalidad contra dicha disposición normativa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 083/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 266 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2 entre otras, coinciden en señalar que la jurisdicción constitucional se encuentra prohibida de efectuar una análisis de la interpretación que los jueces o tribuales de la jurisdicción ordinaria realizan de la legalidad ordinaria; empero, para que esto suceda de manera excepcional, el accionante deberá demostrar que la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías en tres dimensiones, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y por una incorrecta aplicación de los marcos jurídicos que más allá de las implicancias dentro del proceso lesiona derechos y garantías constitucionales; b) Respecto a las excepciones, la doctrina, reconoce dos tipos, las perentorias y las dilatorias, las primeras tienen la finalidad de extinguir la acción penal, y las segundas de paralizar la prosecución del proceso; c) El art. 314 del CPP, con las modificaciones incorporadas, al respecto, señala que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo una excepción perentoria, puede interponerse en dos momentos, el primero al inicio de la investigación hasta diez días siguientes de la notificación con dicho acto; y, excepcionalmente podrá plantearse en etapa de juicio oral presentando prueba idónea y pertinente; d) Conforme señala el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalada la audiencia de juicio oral, podrá resolverse los incidentes o excepciones sobrevinientes; e) Siendo claras las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal respecto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, siendo en dos momento, una en etapa de juicio oral con un plazo perentorio de diez días luego de la notificación con la demanda principal y excepcionalmente en etapa de juicio oral, cuando se advierta documentación sobreviniente; y, f) La interpretación y aplicación de los arts. 14 y 15 del CPP, efectuado por las autoridades demandadas, no se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, pues en su función jurisdiccional materializaron la normativa citada en el presente caso, que goza de presunción de constitucionalidad, según determina el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).