SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (el resaltado nos pertenece).

Sin embargo, ante la ausencia justificada del Juez de la causa, por ende, la imposibilidad por parte del ciudadano de poder reclamar la lesión de sus derechos ante la autoridad de control jurisdiccional, es posible que, en aplicación de la doctrina constitucional de la concesión de tutela provisional e inmediata, pues se trata de una protección temporal hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la autoridad que corresponda, es posible que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de lo denunciado, prescindiendo de la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ello con el fin de brindar una tutela oportuna, sin dejar al justiciable en un absoluto estado de indefensión.  

III.2De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia una percusión ilegal por parte de la autoridad fiscal y funcionario policial demandados, en virtud a que, de manera reitera es notificada para emitir su declaración informativa, pese a que considera que, ante la formulación de acusación de 8 de mayo de 2017, hubiere precluido la etapa investigativa, por lo tanto, no se puede efectuar ningún actuado investigativo, y además que, una vez resuelto su incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue declarado fundado, dejándose sin efecto su declaración informativa así como la imputación formal en su contra, quedó al margen de la investigación.

           En tal sentido, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional se tiene que, Betthy Sánchez La Fuente, en mérito a la ampliación en su contra de la investigación por el presunto delito de incumplimiento de deberes de 17 de junio de 2016, presentó su declaración informativa el 4 de julio del mismo año, investigación que derivó en la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso el 21 de septiembre de 2016; durante esta etapa, la hoy accionante, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero no fue resuelta en esta etapa; con acusación formulada en su contra el 8 de mayo de 2017, y en conocimiento de Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ésta dispuso mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, que antes de ingresar en la etapa de juicio oral, y en respeto del derecho a la defensa, el Juez de Instrucción deba resolver el señalado incidente.

           Ahora bien, en virtud a lo señalado, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 489-A/2019, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo dejar sin efecto la declaración informativa de la accionante de 4 de julio de 2016, y la imputación formal contra ésta de 21 de septiembre del mismo año; ante lo cual, la víctima y denunciante, formuló recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 067/2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia confirmado el Auto Interlocutorio 489-A/2019 (Conclusiones II.5 y II.6).

           En ese contexto, en interpretación de la accionante, con la acusación formal de 8 de mayo de 2017, el Ministerio Público, no podría efectuar ningún actuado investigativo, y por otro lado, habiéndose dejado sin efecto la imputación formal 21 de septiembre de 2016, mediante Auto Interlocutorio 489-A/2019 de 14 de agosto así como su declaración informativa, ésta quedaría al margen del proceso penal; No obstante, no le corresponde a esta jurisdicción constitucional, analizar estas cuestiones procedimentales, aspecto que deberá ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales competentes y mediante los mecanismo internos que correspondan.

           Sin embargo, ante la amenaza de una persecución indebida o ilegal, en aplicación de lo señalado ut supra –tutela provisional e inmediata– ante la ausencia de una autoridad de control jurisdiccional y el apercibimiento realizado en su contra por la autoridad fiscal demandada, corresponde emitir un pronunciamiento sobre lo referido. En ese entendido, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, una autoridad pública que busca, hostiga y persigue a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa, se encuentra efectuando actos de persecución indebida, materializado por ejemplo con la emisión de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la Ley, y un hostigamiento sin motivo real, ocasionando no solo restricción directa de la libertad sino además, molestias, obstáculos y perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción o amenaza de este derecho, en concreto no es necesaria la restricción de la libertad, sino la comprobación de una amenaza inminente de privación de libertad o la limitación de su ejercicio, efectivizado mediante citaciones ilegales, vigilancia domiciliaria y otras de similar índole.

           En análisis del presente caso, se advierte que, Álvaro Erwin Siñani Valeriano. Fiscal de Materia demandado, mediante notificación y emplazamiento de 5 de diciembre de 2022, citó la impetrante de tutela un día después, para que el 8 del mismo mes y año, emita ante su autoridad su declaración informativa dentro del proceso seguido en su contra por el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, advirtiéndole que ante el incumplimiento de esta orden se libraría en su contra mandamiento de aprehensión (Conclusión II.8).

           En ese marco, observando la señalada notificación y emplazamiento, conforme se analizó de la Conclusión II.7, la orden fue notificada a la accionante, cuando la autoridad de control jurisdiccional ingresó en receso judicial, por lo cual ésta no podría reclamar la legalidad  o no al Juez de la causa, de esta citación que considera indebida; y ante la amenaza de que se restrinja su libertad por el apercibimiento de la autoridad fiscal demandada, cumpliendo la advertencia de que ante su incomparecencia a formular su declaración informativa el 8 de diciembre de 2022, se emitiría en su contra mandamiento de aprehensión, a fin de evitar este extremo, y advertido un hostigamiento al margen de la legalidad, corresponde conceder la tutela provisional, entre tanto la autoridad de control jurisdiccional defina la situación jurídica de la hoy accionante; en consecuencia se dispone que, Álvaro Erwin Siñani Valeriano, Fiscal de Materia deje sin efecto la notificación de 5 de diciembre de 2022, entre tanto no exista una autoridad a cargo del control jurisdiccional.

           Ahora bien, la accionante también señaló que el funcionario policial demandado estaría ejerciendo actos de hostigamiento al margen de la Ley; empero, de la propia participación de éste demandado, se advierte que el mismo solo cumplió con efectuar la notificación, es decir, se limitó al cumplimiento de las ordenes fiscales, por lo cual, no se advierte lesión de derechos, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVORCAR la Resolución 08/2022 de 9 de diciembre, cursante a fs. 155 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de Las Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela provisional, únicamente respecto a la autoridad fiscal demandada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a no ser que por el transcurso del tiempo la situación jurídica de la accionante se hubiese sido modificada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO