SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 36 a 49; y, 64 a 65, los accionantes a través de su representante legal expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2019, el SIN mediante CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/TJ/RAFP/00376/2019, emitió la Resolución Administrativa (RA) de Facilidad de Pago 201939000377, emergente de la solicitud de facilidades de pago de la empresa TADE S.R.L., efectuada de acuerdo al art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el Decreto Supremo (DS) 3442 de 27 de diciembre de 2017, autorizando dicho pago en sesenta cuotas mensuales.
Asimismo, el SIN el 25 de noviembre de 2020, a través de CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/TJ/RAFP/457/2020, dictó la RA 202039000464, en respuesta a la petición de facilidad de pago en diecinueve cuotas de deuda tributaria de 4 de igual mes y año, de la empresa TADE S.R.L., autorizándola respecto a deuda tributaria de los periodos de diciembre de 2018, enero a junio de 2019.
A pesar de la adversidad generada por la pandemia del COVID-19, la empresa TADE S.R.L., cumplió con lo establecido en las resoluciones de facilidades de pago; habiendo por diversas notas solicitado a la Gerente de GRACO ahora demandada, el levantamiento de las medidas coactivas, acción que debía realizarse paralelamente a la aceptación de las facilidades de pago; empero, la última nota de 21 de enero de 2022, donde señalaron que ante la aceptación de facilidades de pago en cuotas, la medida restrictiva en el sistema financiero debería ser liberada, no fue atendida ni respondida, manteniendo la limitación bancaria que impidió el movimiento de dinero, restringiendo la posibilidad de movilizar capital y cubrir las obligaciones asumidas con la administración del SIN.
Mencionaron que, la falta de respuesta a las solicitudes de levantamiento de la restricción bancaria que debería ser oportuna y clara, constituye una omisión y vulneración al derecho de petición, causando perjuicio al ejercicio de su actividad laboral, motivando el incumplimiento posterior del pago acordado.
El SIN en la gestión 2021, según CITE COS/RET/SIR/1115/2021, mediante oficio SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/NOT/94/2021 de 12 de marzo, procedió a congelar las cuentas bancarias de la empresa TADE S.R.L., a través de una acción coactiva.
Al respecto, el inc. II del art. 4 de la RND101800000001 de 16 de enero de 2018, dispone que cuando se concede una facilidad de pago, debe procederse al descongelamiento de cuentas, que en el caso no fue realizado, menos se contestó a sus solicitudes.
Refirieron también que, el SIN, dispuso de forma directa el congelamiento de las cuentas bancarias de la empresa TADE S.R.L. en el sistema financiero, constituyendo una medida de hecho afectando su actividad laboral, sin considerar la existencia de facilidades de pago otorgadas por GRACO Cochabamba del SIN.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo en su componente ejercicio del comercio, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dispongan el levantamiento y la paralización de las medidas coactivas que se adoptaron nuevamente, existiendo facilidades de pago y que durante la vigencia del plan de pago, correspondían ser inmediatamente levantadas; b) Dar cumplimiento y mantener los planes de pago vigentes, y no consolidar un pago total; y, c) Responder de forma clara y fundamentada a sus solicitudes, al no haber contestado las mismas de forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 268, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo: 1) Aceptadas las facilidades de pago, debió ayudar a la empresa TADE S.R.L. a realizar el giro comercial; sin embargo, se vulneró el derecho de petición al no responder a las solicitudes; y, 2) Se negó el derecho al trabajo y los derechos al comercio, limitando la capacidad de la empresa e impidiendo que tenga recursos suficientes para pagar lo que debe y la condición para mantener los pagos; habiendo -el SIN- aceptado diez planes de pago, que se encuentran en antecedentes, señalando que si se accede a una facilidad de pago, se debe permitir pagar la misma y no asfixiar a la empresa.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, presentó informe escrito el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 243 a 257, pidiendo denegar la tutela solicitada; además, en audiencia informó: i) La empresa TADE S.R.L., con declaraciones juradas sin efectivizar, teniendo facilidades de pago de la gestión 2019, incumplió dos de ellas, por diferentes montos; asimismo, en febrero de 2021, tampoco cumplió otras dos facilidades de pago, no habiendo durante la gestión 2019 hasta marzo de 2021, efectuado ningún cobro, “…teniéndose una deuda de Bs. 9 000 000…” (sic); ii) No hicieron referencia a las otras deudas, como si no formaran parte de la deuda del contribuyente con respecto al SIN; iii) En marzo de 2021, se procedió a la retención de cuentas en el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCB S.A.), en el entendido de que esa institución se ve impedida de efectuar algún otro acto para la recuperación del monto mencionado, no teniendo en sus balances ningún activo registrado de las deudas, que fueron reactivados parcialmente en agosto de igual año, con relación a ciertas deudas divididas; es decir, el contribuyente -ahora demandante- no reunía requisitos a efectos de beneficiarse con la facilidad de pago, haciéndole notar que no cumplía con esas exigencias; es así que, desconociendo a la administración regional, presentó ante la “Presidencia Ejecutiva”, instancia superior, nota de reclamo correspondiente al 1 de septiembre del mismo año, instancia que respondió de forma directa el 13 de septiembre de ese año, así fue notificado, y que el demandante de tutela refiere desconocer; iv) Reactivadas las deudas, se levantó las medidas acogidas en las facilidades de pago, más no la totalidad, existiendo deudas por regularizar; posteriormente, se procedió con las medidas coactivas por las facilidades de pago incumplidas, reteniéndose los fondos y el embargo de créditos en septiembre de 2021, “…con la remisión por parte de la empresa EMAGUA de Bs. 398 298.32 importe que fue imputado a la resolución de facilidades de pago vigente…” (sic), ya que las demás se encontraban reactivadas; v) El 25 de noviembre del referido año, el accionante solicitó la imputación de dineros embargados a la facilidad de pago mediante nota contrariamente peticionó la imputación de esos dineros embargados a las cuotas de facilidades de pagos vigentes, que eran objeto de ejecución tributaria; por lo que, los dineros retenidos para las deudas ejecutadas, no se podía atribuir a demás deudas, que tenían las facilidades de pago, siendo normativamente ilegal, debiendo ser destinadas al origen de la retención; vi) El 7 de enero de 2022, reconociendo el monto embargado, canceló el saldo de la facilidad de pago incumplida, de una deuda que no cumplió y dio lugar al auto de conclusión, no pudiendo alegar desconocimiento, ya que el mismo accionante canceló su deuda, procediendo al levantamiento de medidas en el similar mes y año, por no pagar ninguna deuda, encontrándose vigentes las facilidades de pago; vii) Posteriormente, el giro de la empresa TADE S.R.L., fue normal de enero a febrero, ya que la banca familiar de la promotora informó que efectuó a la empresa, no pudiendo alegar desconocimiento; y, viii) En febrero del mismo año, la citada empresa, nuevamente incumplió sus facilidades de pago y las deudas reactivadas con la Ley 1380 de 1 de julio de 2021, tenían “…un monto adeudado por Bs. 13 865 877…” (sic) por concepto de facilidades de pago incumplidas, por lo que la retención de fondos y créditos se encuentran embargados a partir del 25 de febrero de 2022.
El abogado de la parte demandada añadió: a) El accionante en la demanda tutelar, no hizo referencia a la nota de 21 de septiembre de 2021, que presentó en Presidencia de GRACO Cochabamba del SIN, siendo respondida en esa instancia mediante nota 1018 de 3 de igual mes y año, notificada el 13 de ese mes y año, no pudiendo señalar que GRACO Cochabamba del SIN no dio respuesta; asimismo, reiteró los argumentos del informe escrito y del informe oral prestado en audiencia; b) El demandante de tutela señaló que le vulneraron el derecho de petición, no dando respuesta a tres notas: b.1) La primera de 30 de diciembre de igual año; sin embargo, existía una deuda pendiente con medidas coactivas; b.2) La segunda, es la nota que el mismo impetrante de tutela solicitó que el monto retenido a la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), se destine a la facilidad de pago que no fue objeto de la Ley 1380, puesto en conocimiento del ahora accionante mediante proveído 2422390048, notificado al peticionante el 11 de mayo de 2022; es decir, se dio respuesta fundamentada y, se le notificó a través de Secretaría conforme el art. 90 del CTB; y, b.3) Respecto a las notas de 3 y 21 de enero del mismo año, por las que requirió levantamiento de las medidas coactivas impuestas por el incumplimiento de la facilidad de pago 4441; ya que, ambas notas solicitaron el levantamiento de las medidas relacionadas a la facilidad de pago que no se acogió a la nueva Ley, habiendo sido respondidas mediante proveído de 27 de abril de ese año y notificado en Secretaría, por el que se puso en conocimiento a los solicitantes que se procedió al levantamiento, conforme el pago efectuado de la facilidad de pago incumplida, dándose respuesta a ambas notas; c) Señaló las formas de notificación en materia tributaria conforme al art. 90 del CTB, que establece: “…Los actos administrativos que no requieren notificación personal serán notificados en Secretaria de las administraciones…” (sic), indicando a su vez que, los actos tendrían que ser notificados personalmente con vistas de cargo y resoluciones determinativas, como otros actuados que decreten sanciones o términos de prueba, infiriendo que cumplieron con la norma citada; d) Asimismo, el accionante denunció la vulneración del debido proceso y a la defensa, al no cumplir con lo determinado en el art. 4.II de la Resolución Normativa de Directorio 1018001, que dispone “…que al momento de otorgarse las facilidades de pago, se procederán al levantamiento de las retenciones de fondo y embargos de créditos, dando cumplimiento a esa norma, demostrando que en ningún momento se lesionó el derecho al debido proceso y, si se encuentran vigentes las medidas coactivas, es por la existencia de deudas y las facilidades de pago incumplidas; e) Sobre el derecho de propiedad alegado por el demandante de tutela, la SCP 0183/2010-R de 24 de mayo, entendió que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de un bien oponible a terceros a través de la publicidad, siendo la única limitación a la propiedad, las determinadas en el art. 48 del CTB, estableciendo que los bienes del contribuyente son la garantía del pago de la obligación tributaria, ejecutándose dicha obligación a través de medios coactivos, de acuerdo al art. 110 del citado CTB; f) El accionante sabía que por el incumplimiento de la obligación, existía una sanción, no pudiendo invocar vulneración de derechos; y, g) Por lo alegado según el peticionante de tutela, se advierte que existen actos consentidos que hacen a la improcedencia de la acción de defensa; asimismo, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habiendo cumplido con las notificaciones, “…no acudió a la vía llamada por ley…” (sic), sea administrativa u ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 85/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 269 a 274, concedió la tutela solicitada sin disponer la emisión de respuesta alguna porque la misma ya fue resuelta, debiendo procederse a una nueva notificación, exhortando a la autoridad demandada, emitir respuestas al derecho de petición dentro de los plazos establecidos por ley, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional pudo advertir la existencia de notas de petición expresa, de distintas fechas, dirigidas a la ahora demandada, habiendo formulado pago a cuenta de planes vigentes; y, otras dos notas de solicitud de levantamiento de medidas coactivas y éstas dos últimas datan de 3 y 21 de enero de 2022, respectivamente, que fueron respondidas por nota de 27 de abril del mismo año; 2) Las notas de 25 de noviembre y 30 de diciembre de 2021, hubiesen sido respondidas mediante nota de 10 de mayo de 2022; 3) No obstante, el derecho de petición determinado en el art. 24 de la CPE, implica el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, que resuelva en forma motivada el fondo de la petición, sustentadas legalmente o de manera razonable y, que esa respuesta sea comunicada a efectos de que la parte interesada, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; 4) Consecuentemente, se tienen cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional; es decir, la petición efectuada por las notas citadas, si bien tendrían una respuesta, no es menos cierto que las mismas fueron emitidas de forma tardía, en otras palabras, fueron dictadas el 27 de abril de 2022, después de tres meses de la solicitud -notas de 3 de enero y 21 de enero, ambas del indicado año- y las otras notas, fueron respondidas después de más de cinco meses de efectuada la petición -25 de noviembre y 30 de diciembre, ambas de 2021-, incluso con posterioridad a la admisión de la acción tutelar y consiguiente notificación de las oficinas de GRACO Cochabamba del SIN, el 5 de mayo de 2022, constando la diligencia de notificación cursante a fs. 68; 5) Asimismo, advirtieron que notificaron a la empresa TADE S.R.L. en Secretaría del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO del SIN, conforme el art. 90 del CTB el 27 de abril y 11 de mayo, ambos de igual año, después de presentada la demanda tutelar; 6) Si bien, la demandada acompañó las notas señaladas, éstas no fueron despachadas hasta la fecha de verificación realizada por el Notario de Fe Pública de 26 de abril de igual año; por lo cual, no respondió a las notas reclamadas por la empresa TADE S.R.L., hasta antes de la verificación notarial, en otras palabras, no fueron otorgadas en tiempo pronto y oportuno, motivo por el cual la parte accionante no se presentó a las oficinas de GRACO Cochabamba del SIN, para verificar si fueron contestadas las mismas; 7) La respuesta a una petición se materializa con la comunicación al peticionante, de manera formal y escrita, con la entrega del documento expreso, en el caso concreto a pesar de haber señalado que se notificó conforme el art. 90 del CTB, no fue de conocimiento del accionante; 8) Esa falta de información de las respuestas y su correspondiente notificación, no fue cumplida y al efecto la SCP 0843/2022-R de 19 de julio; es decir, si bien se dio respuesta a las notas reclamadas, la misma no fue de forma pronta y oportuna; lo que hace tutelable a través de la acción de amparo constitucional; y, 9) Respecto a la vulneración de los otros derechos reclamados, como al debido proceso en su vertiente defensa y a la propiedad privada, que emergieron de la falta de respuesta pronta y oportuna a la petición, no puede ser considerada, porque no fue oportunamente resuelta; por cuanto, los impetrantes de tutela en conocimiento de las respuestas, podrán activar los mecanismos de defensa que creyere necesarios.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante mediante memorial de 2 de junio de 2022, cursante a fs. 282 y vta., solicitó que la Sala Constitucional de conformidad con el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para el estricto cumplimiento de la acción tutelar porque se omitió consignar el levantamiento, paralización, restitución de los dineros congelados para el normal desenvolvimiento de la actividad, por GRACO Cochabamba, este aspecto en la resolución ahora notificada imposibilita a que su persona pueda cumplir con las obligaciones asumidas y en estricto apego a lo tutelado ejerciendo la empresa TADE S.R.L. nuevamente el trámite para activación laboral y comercial, quien ratifico dadas las condiciones de libertad financiera estando al día en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
La Sala Constitucional declaró “rechazar” la solicitud de enmienda y complementación, porque consideró que su Resolución era clara, con sus fundamentos expuestos; es así que, en la última parte se mencionó que los otros derechos subyacen el derecho de petición (fs. 283 y vta.).