SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo en su componente ejercicio del comercio, puesto que la autoridad hoy demandada no dio respuesta formal en relación a las notas presentadas el 25 de noviembre y 30 de diciembre de 2021; y, 3 y 21 de enero de 2022, de manera pronta y oportuna a sus peticiones, sea en forma positiva o negativa estas últimas notas, referidas al levantamiento de medidas coactivas, afectando y restringiendo otros derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada


La SCP 0281/2023-S2 de 4 de mayo, con relación al derecho de petición, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece: “El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario”.

En ese contexto la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.


Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.


(…)

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes y el problema con relevancia jurídica, se tiene que los accionantes en representación de la empresa TADE S.R.L. denuncian la falta de una respuesta formal, pronta y oportuna en relación a varias solicitudes efectuadas ante la autoridad ahora demandada; es decir, dos notas, una de 25 de noviembre y otra de 30 de diciembre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2), y las de 3 y 21 de enero, ambas de 2022, (Conclusiones II.3 y II.4), respecto a la petición de levantamiento de medidas coactivas, teniendo autorizadas mediante resolución las facilidades de pago; empero, éstas no fueron respondidas formalmente, de manera pronta y oportuna, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, restringiendo otros derechos vinculados al derecho de petición, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo en su componente ejercicio del comercio, que fue lesionado por la demandada, sin haber dado respuesta de forma positiva o negativa a las solicitudes escritas efectuadas.

En ese contexto, de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la CPE, para el ejercicio del derecho de petición, el solicitante puede realizarlo en forma oral o escrita, sin mayor requisito que, la identificación del peticionario; de manera inversa, la autoridad a quien se efectuó una o varias peticiones, tiene la obligación de otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna, así fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En el caso concreto, el peticionario cumplió con el requisito señalado, pedir de manera escrita y estando debidamente identificado; contrariamente, la demandada conforme a las fechas de las notas descritas en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4, no dio respuesta a cada una de ellas de manera formal (escrita) pronta (principio de celeridad) y oportuna; es decir, responder en un plazo razonable y no después de varios meses, restringiendo el ejercicio de otros derechos vinculados a la petición. 

Ante la interposición de la acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2022, y por la intervención notarial -según los antecedentes-, la demandada se vio obligada a responder a las solicitudes: i) Por nota de 10 de mayo de igual año (Conclusión II.6), dio por contestada a las solicitudes escritas de 25 de noviembre y de 30 de diciembre, ambas de 2021, notificando a los accionantes en Secretaría de GRACO Cochabamba del SIN, conforme el art. 90 del CTB; en otras palabras, si bien contestó a esas solicitudes y aparentemente notificó a los ahora impetrantes de tutela, lo hizo después de transcurridos más de cinco meses de la presentación de la nota de 25 de noviembre de ese año y después de cuatro meses de la nota de 30 de diciembre del mismo año, lesionando el derecho de petición con respuesta “formal” y “pronta”; además, al ser notificado en Secretaría de esa entidad, no cumplió con la finalidad de comunicación, ya que se encontraba interpuesta la acción de amparo constitucional, en consecuencia, la respuesta se dio después de ser admitida la acción de defensa; ii) Por nota de 27 de abril de 2022 (Conclusión II.5), la demandada dio por respondidas las notas de 3 de enero y de 21 de enero del indicado año, en relación a la solicitud de levantamiento de medidas coactivas, como en el caso anterior, la contestación se efectuó de manera posterior a la interposición de la acción tutelar; es decir, tres meses después de realizadas las peticiones, en otras palabras; si bien, en lo formal se notificó a los ahora accionantes en Secretaría de esa entidad con la respuesta, ésta no cumplió con la finalidad de comunicación, en el entendido que los accionantes ya no se apersonaron a la entidad demandada a verificar si había o no respuesta, estando interpuesta una acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2022; y, iii) En efecto, la falta de una contestación formal, pronta y oportuna, sea positiva o negativa restringió y limitó el ejercicio de otros derechos vinculados a las solicitudes efectuadas; es decir, impidió que los solicitantes de tutela puedan utilizar recursos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, de acuerdo a la petición y respuesta. Consiguientemente, las notificaciones correspondientes a las notas de 27 de abril y 10 de mayo de ese año, deben volver a realizarse de forma correcta y formal.

Respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo en su componente ejercicio del comercio, no se ingresó al análisis de fondo, por no existir la relación de causalidad entre estos derechos y el de petición debidamente justificada, debiendo denegarse la tutela en este punto, al no encontrar argumentos y relación de causalidad de la problemática; vale decir, la relación que vincula la conducta considerada como causante del daño con el resultado de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.