SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
En atención al recurso de apelación el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 257/2021, estableció sus argumentos con base a dos agravios identificados en el recurso de apelación, mismos que hacen referenc
En contrastación con el recurso de apelación de 15 de septiembre de 2021, respecto a los argumentos realizados por el impetrante de tutela y lo resuelto por las autoridades demandadas en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, se pudo evidenciar que los agravios denunciados por el ahora accionante fueron resueltos por las autoridades de alzada, quienes evidenciaron que el Juez a quo valoró correctamente la prueba literal ofrecida de cargo y descargo, estando dicha resolución apegada al principio de verdad material; asimismo, respecto a la incorrecta aplicación de la norma disciplinaria sustantiva y la errónea interpretación del art. 187.9 de la LOJ denunciada; establecieron que dicho agravio no resultaba ser evidente; toda vez que, advirtieron el incumplimiento de los plazos procesales; suscitados durante la tramitación del proceso disciplinario, describió la forma en la cual el accionante adecuó su conducta a la previsión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 de la LOJ, el impetrante de tutela incumplió los plazos al haberse providenciado el 25 de noviembre de 2019, memorial que ingresó a despacho el 13 del citado mes y año, vulnerándose así el plazo establecido en el art. 357 del CFPF; en consecuencia este Tribunal advierte que las autoridades demandadas efectuaron un análisis respecto a los agravios expuestos y lo resuelto por la autoridad de primera instancia, evidenciándose en consecuencia que no hubo lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y a la defensa; pues existió relación entre todo lo expresado y pedido por el impetrante de tutela y lo resuelto por los demandados; máxime, si la autoridad jurisdiccional se constituye en director del proceso, debiendo observar el normal desarrollo del mismo, es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, es el responsable del personal subalterno del Juzgado a su cargo.
En ese contexto, revisada la Resolución Resolución SP-AP 257/2021, se evidencia que los Consejeros de la Magistratura ahora demandados analizaron los agravios expuestos por el accionante y fundamentaron su determinación manifestando que la Resolución Disciplinaria 46, realizó una relación coherente entre lo denunciado, lo admitido y lo resuelto; tal como, se puede evidenciar en los hechos probados; es decir que las pruebas aportadas en el proceso disciplinario fueron advertidas en el recurso de apelación, resolviendo de manera fundada cada uno de los agravios, exponiendo los motivos para su consideración o desestimación; para de esa manera emitir un fallo integral resolviendo todo lo cuestionado y observado.
Dando así cumplimiento a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente establece que una resolución debe contener la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, es decir que debe de existir concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Por lo expuesto; se tiene que, no es evidente lo denunciado por el ahora accionante; por lo que, respecto al reclamo ahora dilucidado corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 042/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 173 a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En atención al recurso de apelación el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 257/2021, estableció sus argumentos con base a dos agravios identificados en el recurso de apelación, mismos que hacen referenc