SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 1 y de 58 a 74 vta., y de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 73 a 74 vta.) el impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de sus funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, conoció del proceso de asistencia familiar seguido por Mirian Calderón Rodríguez contra Heriberto Choque Valda; dentro de dicho proceso, el demandado presentó un recurso de reducción de asistencia familiar, en la tramitación del mismo se llevó a cabo la audiencia de consideración el 18 de diciembre de 2019 a las 11:00, en dicha audiencia, ante las pruebas adjuntas, se redujo el monto de asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos) a Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos).

Emergente de tal resolución fueron denunciados por Mirian Calderón Rodríguez, el juzgador y Daniela Sotez Valdivia Oficial de diligencias, María Beatriz Coca Toco Auxiliar y Ruth Zulema López Blanco, pasante, todas funcionarias del Juzgado del cual era titular, dicha denuncia fue por presuntas faltas disciplinarias, la misma fue tramitada en el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba a cargo de Marco Antonio Leañi Zurita, admitiéndose la denuncia únicamente en contra de su persona y de Daniela Sotez Valdivia.

A raíz de la denuncia disciplinaria de 9 de marzo de 2020 y aclarada por memorial de 19 de igual mes, se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2), 9) y 11) del art. 187 Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, señalando como hechos sujetos a investigación: “a) el no haber promovido acciones disciplinarias sobre mi personal subalterno; b) que el memoria, de fecha 13 de noviembre de 2019, bajo la suma “solicita liquidación y conminatoria de pago” que habría sido presentado y pasado a despacho en 13 de noviembre de 2019 fue resuelto recién en fecha 25 de noviembre de 2019; c) Que habría llevado una denuncia el pasado 18 de diciembre de 2019 sin que la denunciante esté presente; y d) que presuntamente tendría personal ajeno al juzgado desarrollando labores judiciales, entre ellas una amanuense de nombre Ruby” (sic).

Dentro del proceso disciplinario, se emitió la Resolución Disciplinaria 22 de 28 de abril de 2021, resolución de primera instancia; por la que, el Juez disciplinario en la parte resolutiva, declaró probada la denuncia interpuesta por Mirian Calderón Rodríguez contra su persona por la comisión de la falta grave contenida en el art. 187.9 de la LOJ, e impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, resolución que apeló oportunamente con los agravios expuestos en la misma, mereciendo la Resolución de Sala Plena del Consejo de la Magistratura SP-D-AP 122/2021 de 4 de junio, anulando obrados hasta fs. 94, ordenando al juez a quo resolver y fundamentar la prueba producida por el denunciado y emitir un nuevo fallo.

No obstante, el Juez a quo incumplió la resolución del Tribunal de alzada y emitió la Resolución Disciplinaria 46 de 1 de septiembre, en términos similares que la Resolución Disciplinaria 22 de 28 de abril del citado año, sin haber efectuado una valoración de la prueba aportada, declarando nuevamente probada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra; por lo que, presentó apelación y en segunda instancia se emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021 de 28 de octubre, que confirmó la resolución de primera instancia; sin embargo, no se pronunció sobre la falta de valoración de la prueba consistente en el “Decreto de 25 de noviembre de 2019 saliente a fs. 82”, por lo que el Juez disciplinario hizo una abstracción absoluta de la prueba, contraviniendo el debido proceso en su componente de valoración de la prueba conforme lo establece la SC 0031/2020-S3 de 2 de marzo la cual cita a la SC 0129/2004-R de 28 de enero, adoleciendo ambas resoluciones de una falta de valoración de la prueba de descargo consistente en el señalado decreto de 25 de noviembre de 2019 cursante a “fs. 82” y una incorrecta valoración del libro diario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba del 2019, en el cual se confundió la fecha de ingreso del memorial al Juzgado del “13 de noviembre de 2013 a las 15:55” con la fecha de ingreso de dicho memorial a despacho, y la resolución que correspondió de 25 de noviembre de 2019 no estaba fuera de término.

Contra la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda, mismo que fue resuelto sin que se haya modificado la resolución, quedando ejecutoriada la resolución de primera instancia.

Finalizó señalando que, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, fue emitida resolviendo el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución Disciplinaria 46, el cual mereció el recurso de aclaración, complementación y enmienda, contenido en el auto de 7 de febrero de 2022, el cual resolvió dicha solicitud, determinando no ha lugar del mismo, fue notificado el 11 de mayo de 2022; por ello, al no permitirse recurso ulterior alguno y al no contar con otra instancia legal para lograr la reparación de las determinaciones ilegales, recurrió a la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –autoridades ahora demandadas– y la Resolución Disciplinaria 46, pronunciada por el Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba; b) Se ordene al Juez Disciplinario Tercero del citado departamento emita una nueva Resolución respondiendo de forma fundamentada en todos los aspectos y principalmente valorando la prueba constante a “Fs. 82” de obrados que corresponde al documento público expresado en el decreto de 25 de noviembre de 2019 y al valor que le da esta prueba fundamental a los fines de su defensa y se disponga se reparen las ilegalidades cometidas; y, c) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y condenen costas procesales a dichas autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 172 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, las autoridades demandadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y en audiencia precisó que; 1) El debido proceso fue vulnerado en sus elementos de fundamentación, derecho a la defensa y de valoración de la prueba que no fue tasada debidamente, la cual se constituye en el decreto de 25 de noviembre de 2019, que conforme lo establecido en el art. 187 del Código Civil (CC), tiene calidad de un documento público y de cuerdo al art. 1289 del CC cumple todo el valor probatorio, prueba que no fue considerada ni valorada por el Juez disciplinario así como por las autoridades demandadas, se hizo una abstracción de la prueba y únicamente se remitieron a una inspección y a un libro diario que evidentemente constata la fecha de ingreso a despacho conforme erróneamente advirtieron ambas instancias; toda vez que, el memorial ingreso al juzgado el 13 de noviembre de 2019; sin embargo, recién ingreso a despacho el 25 de igual mes y año; y,
2) Las autoridades ahora demandadas no consideraron que en el 2019, se encontraba como Juez del juzgado Mixto, es decir para todo el municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, con más 80 000.- (ochenta mil) habitantes y un solo Juez, un Juzgado que estuvo más de seis meses en acefalía, estando a su cargo dicho Juzgado más de tres años y medio y nunca solicitó baja médica ni permiso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito de 7 de junio de 2022 cursante a fs. 115 a 117, señalaron que; i) Sobre la supuesta incongruencia y falta de fundamentación que manifestó el accionante, respecto a la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, dicha afirmación carece de sustento; puesto que, si se realizó una compulsa entre los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela y lo resuelto en la resolución cuestionada, la decisión guarda estricta coherencia y congruencia, habiéndose resuelto los puntos cuestionados con claridad, siendo que, para considerarse una resolución como debidamente fundamentada no se requiere de modo alguno que la misma sea ampulosa sino que sea comprensible y clara como lo fue el fallo resuelto, no existiendo cuestiones pendientes de resolución; ii) Sobre la falta de motivación respecto al agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba no tiene asidero legal; puesto que; un Tribunal de alzada tiene como labor esencial realizar la función de control en relación al trabajo intelectivo de valoración probatoria que realiza el Juez de instancia y no tiene por facultad alguna revalorizar prueba; en ese sentido, cuando se invoca como agravio existencia defectuosa de valoración de la prueba debe de cumplirse esta por el solicitante de tutela con la carga argumentativa, precisando que principios lógicos que se hubieran quebrantado, que permitan al Tribunal de segunda instancia compulsar la logicidad o ilogicidad de los razonamientos derivados de la valoración probatoria; por lo que, se emitió dicha resolución en el marco de la congruencia respecto a los agravios sustentados por la parte recurrente así como consta en el considerando III, IV y V de la resolución de segunda instancia; iii) Sobre la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Segunda instancia, dicha facultad es privativa del Juez de instancia y conforme y se indicó antes, el trabajo se circunscribirse a la realización del control de logicidad del Juez, no teniendo asidero lo señalado; puesto que, el Tribunal de Segunda instancia está impedido de revalorizar la prueba; siendo que, no existe posibilidad de que el accionante solicite que se ejerza una acción que no está contemplada en la normativa vigente; iv) Sobre la obligatoriedad de cumplir con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando sea necesario ingresar a realizar la revisión de la legalidad ordinaria, en el caso presente el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa a fin de habilitar al Tribunal de garantías un procesamiento sobre lo resuelto con respecto al control de logicidad efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura e ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, reiterando que la valoración de la prueba es propia del Juez o Tribunal Disciplinario; y, v) En relación a la vulneración del derecho a la defensa, no se lesionó dicho derecho; puesto que, se consideró los motivos de agravio cuestionados en el recurso de apelación, y como Tribunal de segunda instancia, por las cuestiones antes anotadas, no se revalorizó la prueba, porque no era competencia de dicho Tribunal; por lo que, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

Omar Michel Duran, Consejero del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 144.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Miriam Calderón Rodríguez; a través de informe escrito de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 150 a 154 vta., manifestó que; a) El 9 de marzo de 2020, fue víctima de demora en la admisión y tramitación del proceso, por el incumplimiento de plazo procesales para responder sus memoriales, situación que le ocasionó agravios; puesto que, ella junto a su hijo menor de edad, peregrinaron para poder hacer que padre del menor pase pensiones por asistencia familiar, teniendo además que lidiar con una mala autoridad judicial que se parcializó con la otra parte, situación que la dejó en estado de indefensión; por ello, tuvo que recurrir a la instancia disciplinaria; b) Añadió que la autoridad disciplinada, ahora accionante, junto al personal de su Juzgado, incurrieron en muchas faltas disciplinarias; consiguientemente, sin constatar las diligencias y sin tomar en cuenta que no fue notificada de manera personal, se llevó a cabo la audiencia de 18 de diciembre de 2019 de reducción de asistencia familiar; lesionándose sus derechos fundamentales, habiendo valorado dicha autoridad pruebas del 2016, las mismas que fueron presentadas en el recurso de apelación y que ya fueron tasadas por el Tribunal de alzada, incumpliendo de esa manera sus funciones establecidas en la Ley, demostrando parcialidad, vulnerando sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la tutela judicial, incurriendo en demora; c) El Juez ahora impetrante de tutela, en pleno conocimiento de las irregularidades de su personal de apoyo jurisdiccional, no promovió las acciones disciplinarias correspondientes; d) Favoreció a Heriberto Choque Valda demandado por asistencia familiar, al reducir la asistencia familiar de Bs700.- a Bs500.- obviando el estado de salud del hijo en común con el demandado dentro del proceso; e) Si bien es cierto que los juzgados no cuentan con personal de apoyo para la atención al público litigante, ello no significa que los juzgados puedan tener personal ajeno al órgano judicial; sin embargo el Juzgado a cargo del ahora solicitante de tutela, hizo caso omiso a esa disposición; puesto que tenía a su servicio a una persona con el nombre de Ruby y otras personas más como personal de apoyo del juzgado, fue en ese sentido que se admitió la denuncia presentada por su persona ante el Juez disciplinario del Consejo de la Magistratura, la cual cuenta con resolución 22 de 28 de abril de 2021 en contra del hoy accionante, la misma fue declarada probada por la comisión de faltas graves conforme establece la Ley de Organización judicial, a dicha resolución el Juez a quo apeló en segunda instancia mereciendo la resolución que ordenó al Juez de primera instancia resolver y fundamentar la prueba, argumentación y fundamentación, declarando nuevamente probada su denuncia confirmada así en segunda instancia; y, f) No se lesionó ningún derecho fundamental del ahora impetrante de tutela, al contrario se lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que a través de las resoluciones impugnadas recién le fueron restablecidos y a fin de no cumplir con la sanción impuesta, el Juez a quo actuó de manera dilatoria; por lo que impetró se deniegue la tutela solicitada y se levante la medida de suspensión de la sanción merecidamente otorgada al hoy solicitante de tutela para que cumpla la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 042/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 173 a 179, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, la falta de valoración de las pruebas; del análisis efectuado a la resolución impugnada se tiene en primera instancia que se hizo una relación de antecedentes de la denuncia y en el Considerando II se identificó los agravios que motivaron la impugnación, los cuales, contrastados con el memorial de interposición del recurso de apelación, guardan la correspondiente congruencia, que manifiesta lo siguiente; “1.Defectuosa valoración de la prueba por confundir la fecha de ingreso del memorial del Juzgado con la fecha de ingreso del memorial al despacho del juez 2. Incorrecta aplicación de la norma disciplinaria sustantiva y la interpretación del Num.9 del Art 187 de la ley 025” (sic), en el caso de autos el Juez a quo en la emisión de la sentencia disciplinaria de primera instancia de 1 de septiembre de 2021, consideró toda la prueba de cargo y descargo ofrecida apegada al principio de verdad material, efectuando una correcta valoración de la prueba aportada en el desarrollo del proceso disciplinario; 2) Por ello, en audiencia de inspección celebrada en el Juzgado, se revisó el libro diario y se pudo constatar que el memorial que se cuestiona, ingresó el 13 de noviembre de 2019 y salió de despacho el 25 de igual mes y año, siendo ese el único libro que se maneja en el Juzgado. De manera precisa se determinó que el Juez es el único director del proceso; por ello, se declaró sin lugar dicho agravio; 3) Con relación al segundo agravio, señalaron que el Juez de primera instancia expuso una relación aceptable de los hechos suscitados durante la tramitación del proceso familiar, lo que motivo el proceso disciplinario, demostrándose de forma clara, como el ahora impetrante de tutela, adecuó su conducta a la falta disciplinaria establecida en el art. 187. 9 de la LOJ, demostrándose cómo incumplió los plazos procesales dentro del referido proceso, al haber providenciado recién el 25 de noviembre de 2019 un memorial que ingreso a su despacho el 19 de igual mes y año; por lo que, se cumplió con el deber de otorgarle a la determinación asumida el sustento probatorio indispensable para la imposición de una sanción; 4) En cuanto a la interpretación de la norma, la autoridad disciplinaria de primera instancia realizó una adecuación de la misma a la conducta del disciplinario, desglosando y explicando el elemento constitutivo del tipo disciplinario, estableciendo sus consecuencias jurídicas de manera clara y detallada, concluyendo que la parte ahora accionante incurrió en la falta grave;
5) En función al análisis, se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución Disciplinaria 46 y probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca Juez del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba –ahora impetrante de tutela–, por la comisión de falta disciplinaria, imponiéndose una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de un mes sin goce de haberes; 6) Es decir que, se pudo advertir que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, que ahora se impugna, contiene la debida fundamentación, motivación y guarda la correspondiente congruencia tanto interna como externa, respondiendo de manera precisa concreta y congruente a los puntos de agravio denunciados por el recurrente -hoy solicitante de tutela- en su memorial de interposición de recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 46, explicándose las razones de la decisión de confirmar dicha resolución en todas sus partes, al considerar las autoridades demandadas, que la decisión asumida por el Juez disciplinario contiene las consideraciones apegadas a la verdad material y una correcta valoración de la prueba aportada en el desarrollo del proceso disciplinario, haciendo hincapié en el libro diario que denotó la demora injustificada en el ingreso del memorial que cuestiona; 7) El libro diario está previsto y autorizado por la Ley del Órgano Judicial, bajo ese contexto, es el elemento probatorio correctamente considerado para demostrar la fecha de ingreso a despacho del Juez y salida, constatándose que existió una demora en el memorial de 13 de noviembre de 2019, al respecto las autoridades demandadas en su informe, señalaron que la valoración de la prueba es actividad propia del Juez o Tribunal Disciplinario, que el Tribunal de alzada tiene como labor esencial realizar la función de control de logicidad en relación al trabajo intelectivo de valoración probatoria y no tiene la tarea de revalorizar la prueba; además explicaron cual el ámbito de su competencia y que la valoración de la prueba es propia del Juez o Tribunal Disciplinario; y, 8) En consecuencia, la vulneración denunciada por el ahora solicitante de tutela respecto a la omisión de valoración del informe emitido por la secretaria abogada de su despacho el cual fue acompañado al recurso de apelación, no tiene asidero legal, puesto que el mismo data de “4 de mayo de 2021” (lo correcto es 13 de septiembre de 2021); es decir posterior a la resolución sancionatoria que data de 1 de septiembre de y mal podría ser considerado por el Tribunal de alzada, cuando no fue presentado en su oportunidad y ante la instancia correspondiente; respecto a la lesión de su derecho a la defensa, tampoco se llegó a demostrar que se hubiera lesionado; puesto que, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar todos los elementos probatorios en cada instancia, además de impugnar e interponer los recursos que prevé la norma legal y el acuerdo emitido por el Consejo de la Magistratura 020/2018; en tal virtud, las autoridades demandadas no lesionaron los derecho denunciados por el accionante al emitir la Resolución Disciplinaria SP-AP 257/2021, emitida por la Sala Plena del tribunal Disciplinario de Segunda Instancia que ahora se impugna, pues esta contiene la debida fundamentación y motivación y guarda la correspondiente congruencia tanto interna como externa, por lo que, se impetró se deniegue la tutela solicitada.