SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el derecho a la defensa; puesto que, las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, resolvieron confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria 46, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes, sin haber resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación, cuyos fundamentos demostraban que no se hizo una valoración de la prueba referente a la providencia de 25 de noviembre de 2019, de cuyo contenido se demuestra la fecha en la que efectivamente ingresó el memorial a despacho y que deslinda responsabilidad en su actuación, extremo que no fue considerado, evidenciándose en consecuencia que no se revisó de manera objetiva e integral el proceso en el que es parte.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el derecho a la defensa; puesto que, las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, resolvieron confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria 46, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes, sin haber resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación, cuyos fundamentos demostraban que no se hizo una valoración de la prueba referente a la providencia de 25 de noviembre de 2019, de cuyo contenido se demuestra la fecha en la que efectivamente ingresó el memorial a despacho y que deslinda responsabilidad en su actuación, extremo que no fue considerado, evidenciándose en consecuencia que no se revisó de manera objetiva e integral el proceso en el que es parte.

           De los antecedentes se tiene que, por escrito de 13 de noviembre de 2019, Mirian Calderón Rodríguez –ahora tercera interesada–, solicitó liquidación y conminatoria de pago al Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de asistencia familiar en contra de Heriberto Choque Valda, el cual mereció el decreto de 25 de igual mes y año, en consecuencia, ante la demora en la emisión de providencia, la tercera interesada presentó denuncia el “9” de marzo de 2020, contra el hoy accionante, por faltas graves y gravísimas, presentada ante el Juez Disciplinario de Turno de Cochabamba, dicha denuncia mereció el Auto de 16 del citado mes y año de Henry Guamán Calderón Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura, por Auto de 16 de junio del referido año dispuso reanudar plazos procesales y admitir la denuncia. Por otro lado, cursa informe circunstanciado de 6 de noviembre de 2020 del ahora impetrante de tutela dirigido al Juez Disciplinario en el que adjunto como prueba; fotocopias legalizadas de las piezas procesales del expediente del proceso de asistencia familiar con el decreto de 25 de noviembre de 2019, del libro de audiencias efectuadas en la gestión 2019, del libro de registro de ingreso y salida y del informe de ingreso de causas nuevas del 2019 (Conclusiones II.1, 2 y 3).

A su vez, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demandada de la tercera interesada contra el solicitante de tutela, por la comisión de faltas graves e impuso la suspensión de un mes sin goce de haberes, en consecuencia, el accionante presentó el 5 de mayo de igual año apelación en contra de dicha resolución acompañando al mismo el informe de la secretaria del Juzgado respecto al ingreso a despacho con el memorial y decreto de 25 de noviembre de 2019, a dicha apelación el Tribunal de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-D-AP 122/2021 de 4 de junio; por el que, resolvió “ANULAR OBRADOS hasta fs. 94., debiendo el Juez a quo, resolver y fundamentar la prueba producida por el denunciado y emitir nuevo fallo de acuerdo a sus competencias, conforme el reglamento y a los argumentos del presente fallo, velando que se cumpla el derecho al debido proceso. Mismo que deberá ser emitido y notificado en el plazo de 48 horas” (sic), habiendo sido remitida dicha resolución al Juez a quo a efectos de que dé cumplimiento a lo dispuesto en la misma; por ello, el Juez de primera instancia emitió la Resolución Disciplinaria 46 (Conclusiones II.4 y 5).

En consecuencia, el accionante, apeló el 15 de septiembre de 2021, la Resolución Disciplinaria 46, acompañando a su memorial el informe de la secretaria del Juzgado de 13 del citado mes y año, respecto al ingreso a despacho con el memorial y decreto de 25 de noviembre de 2019, ratificando el informe de la secretaria de 4 de septiembre de 2021, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, declaró probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 de la LOJ; sancionando al impetrante de tutela, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, dicha resolución fue apelada por el ahora solicitante de tutela el 15 de septiembre de 2021, en consecuencia el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; emitió la Resolución SP-AP 257/2021, confirmando la Resolución de primera instancia impugnada, y declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra el ‒ahora accionante–, por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión por el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2022, el accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, al Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Cochabamba, el mismo que fue providenciado el 7 de febrero de 2022, por Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Molina Casanova y Omar Michel Duran, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– declarando no ha lugar la misma (Conclusiones II.6, 7 y 8). En ese sentido, el fallo de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, a criterio del solicitante de tutela, lesionó sus derechos fundamentales; puesto que, los ahora demandados no resolvieron todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación, cuyos fundamentos demostraban que no se hizo una valoración de la prueba referente a la providencia de 25 de noviembre de 2019, debieron probar todos y cada uno de los presupuestos exigidos para cada falta; asimismo fundamentar si su persona actuó de forma dolosa y negligente a tiempo haber supuestamente demorado la admisión y tramitación de la demanda de asistencia familiar o establecer si incurrió en el presupuesto sobre el incumplimiento de plazos procesales en providencia de mero trámite, explicando que hubiese omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de ese caso, caso contrario no procedería su sanción por la falta impuesta; por lo cual se debe establecer si el juzgador ha hecho una correcta valoración de los presupuestos de cada falta, y ha contrastado bajo los principios de la sana crítica que rige la materia administrativa con las pruebas de cargo y de descargo presentadas.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de fundamentación, motivación de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia SP-AP 257/2021, que resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución Disciplinaria 46, emitida por el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; por el que, las autoridades ahora demandadas resolvieron confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria 46, declarando probada la denuncia interpuesta por Mirian Calderón Rodríguez contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Civil, Comercial, de Familia, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, lo que implícitamente conllevaría la vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el memorial de apelación realizado por el accionante y la decisión emitida en resolución del referido recurso por las autoridades demandadas, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación y motivación respecto de los hechos venidos en revisión.

En ese orden, el ahora impetrante de tutela expuso en su recurso de apelación los siguientes agravios: a) Respecto a la apreciación de la prueba, indicó que el informe que presentó el “5” –siendo lo correcto el 6– de noviembre de 2020, estableció de forma clara que lo denunciado por la ahora tercera interesada respecto a la demora para decretar el memorial presentado el 13 de igual mes y año y que recién conoció y providenció el 25 de noviembre de 2019, contaba con el siguiente texto “pasado a despacho en la fecha. En aplicación de lo dispuesto por el art. 415 del Nuevo Código de la Familiar y del Proceso familiar…” (sic), providencia que llevó su firma y la de la secretaria de su Juzgado quien dio fe de la veracidad del contenido, es decir que decretó en el día que ingresó a su despacho; por ello, dicha demora es atribuible al personal de apoyo jurisdiccional, quienes tienen la obligación de pasar a despacho en el día los memoriales y expedientes; lo que evidenció que el escrito recién fue ingresado a despacho el 25 de noviembre de 2019, fecha en la que fue decretado el mismo, es decir que, no ingresó el memorial el 13 de igual mes y año, extremo demostrado en la firma de la propia secretaria, quien además firmó dicho decreto como fedataria de lo establecido, tanto su autoridad como la Secretaria del Juzgado validaron en su integridad lo manifestado, no mereciendo ningún informe que acredite que el memorial ingresó el 25 de noviembre de 2019, aspecto que no fue valorado en lo absoluto por el Juez Disciplinario de primera instancia, omitiendo pronunciarse al respecto en su resolución disciplinaria solo se limitó a referir que se tiene veinticuatro horas para emitir decretos; empero, no consideró que su persona recién conoció dicho memorial el 25 del citado mes y año, dando incluso mayor valor a un libro diario, el cual no determina fecha de ingreso a despacho, que a un decreto emitido por el Juzgador; b) La Resolución 46, volvió a confundir el ingreso del memorial al Juzgado, con el ingreso a despacho del Juez, haciendo ver que ambos aspectos son similares, lo que es totalmente contrario a la lógica e incluso a la propia Ley del Órgano Judicial; puesto que, un memorial cuando ingresa previo debe de ser registrado, luego arrimado al expediente, estando hasta ese momento a cargo del secretario de despacho quien debe de pasar en el día a despacho lo que ingresó, como establece el art. 94.1 de la LOJ, situación que no ocurrió en el presente caso; ya que, recién se ingresó a despacho el 25 de noviembre de 2019, disposición que establece que no es responsable de la recepción de los memoriales, lo que constituyó una pésima interpretación del Juez disciplinario a quo, quien no consideró que el memorial ingresó el 13 de noviembre de 2019 al Juzgado y a su despacho el 25 de igual mes y año, resaltando todo valor a dicho decreto, firmado por su persona y por la secretaria, teniendo como hecho demostrado que no incurrió en ninguna demora dolosa ni negligente; c) La prueba en la cual se basó el Juez disciplinario a quo para determinar que el memorial ingresó el 13 de noviembre de 2019, fue el libro diario, el cual resulta totalmente incorrecto, mal interpretado y valorado por dicha autoridad; puesto que, en el libro se registra el ingreso del memorial al Juzgado y no así el ingreso del mismo, a despacho, manifestó que, la fecha y horario en que ingresó el memorial al Juzgado fue el 13 del citado mes y año a las 15:55; siendo imposible que en la misma fecha y hora la secretaria haya ingresado a despacho el escrito; por ello, denunció que esa situación lo exime de ser sancionado por un hecho que no fue de su conocimiento; d) Ante esta falta de valoración objetiva de la prueba, en primera instancia, se advierte tres tipos de errores de apreciación, por preterición, al haberse realizado una abstracción absoluta de la existencia del decreto de 25 de noviembre de 2019, el cual cumplió con las formalidades y no fue tomado en cuenta como prueba legal; por suposición , al haberse dado por probado que el memorial que ingresó el 13 del citado mes y año, ingresó a despacho en la misma fecha, no existiendo prueba alguna que hubiera demostrado tal extremo; y distorsión o alteración del contenido, al haber referido que solo existió su versión, es decir que, no dio por válido el decreto de 25 de noviembre de 2019, siendo que, éste fue además firmado por la secretaria del Juzgado quien dio fe de dicha situación a través de informe escrito; habiendo el Juez disciplinario de primera instancia incurrido en esos tres tipos de errores de apreciación con una interpretación arbitraria, ilógica e irracional; por lo que, el Tribunal de alzada del Consejo de la Magistratura puede revisar esa incorrecta apreciación de la prueba y en efecto revocar la resolución apelada; e) En relación a la interpretación del art. 187.9 de la LOJ, se tiene que en el presente caso el Juez disciplinario en ningún apartado refirió que existió culpa o negligencia ni mucho menos dolo, haciendo abstracción de ambos aspectos, limitándose a mencionar como hecho probado que el memorial de 13 de noviembre de 2019, fue resuelto el 25 de igual mes y año, no se demostró que existió una conducta negligente ni dolo ni culpa, debiendo tomar en cuenta el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, que reviste también a los procesos disciplinarios en el caso de autos el expediente y el memorial recién fue de su conocimiento el 25 de noviembre de 2019; por ello, se debió de considerar que la responsable fue la secretaria del Juzgado, a efecto de mayor prueba, presentó en apelación el informe de la secretaria de 4 de mayo de 2021, ante el Tribunal de Segunda Instancia, quienes dictaron la Resolución SP-D-AP 122/2021, dicho informe contenía la aclaración de que el memorial ingresó recién a despacho el 25 de noviembre de 2019; y, f) En relación al personal sub alterno, manifestó que todos los funcionarios son responsables de sus funciones, debiendo el Juez confiar en dicho personal de apoyo, el cual fue designado por las autoridades superiores, las responsabilidades de todo el personal tanto jurisdiccional como de apoyo judicial tienen responsabilidad personalísima de sus actos, situación que debe ser considerada por el Tribunal de alzada; puesto que, el Juez a quo por segunda lo sancionó sin prueba alguna.