SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 96 a 108; y, de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 113 y vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido contratado mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMS-SMIS/CAPE/073/19 de 1 de febrero de 2019, por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en el cargo de Operador de Equipo Pesado, dependiente de la Jefatura de Transporte; asimismo, siendo recontratado por Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMS-SMIS/CAPE/028/20 de 13 de enero de 2020; y, nuevamente mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMS-SMIS/CAPE/344/21 de 18 de enero de 2021, fue recontratado desde la citada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; empero, por decisión discrecional y unilateral, fuera del marco legal, la citada entidad municipal, a través de su inmediato superior, le comunicó de forma verbal su retiro del cargo, provocándole de esa forma un retiro intempestivo e injusticado, sin tomar en cuenta, la existencia de los referidos contratos de trabajo que suscribió, donde su cargo sería tareas propias en la Jefatura de Transporte, y el desconocimiento de su inamovilidad laboral, en su condición de padre progenitor, por el nacimiento de su hija el 2 de noviembre de 2021.

Ante los mencionados atropellos, el “31 de julio de 2019” (sic), acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a denunciar la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor; por lo que, ante la constatación de su retiro injustificado e ilegal, la precitada instancia laboral, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022 de 6 de mayo, a su favor, conminando a la entidad municipal, a su reincorporación laboral, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, la cancelación del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían hasta el día de su restitución efectiva; además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación, determinación que debía de cumplirse en el plazo de cinco días; empero, pese que la citada entidad municipal fue notificada con la misma el 10 de mayo de 2022, se negó a cumplir con la referida Conminatoria y su reincorporación; toda vez que, ante la inspección de verificación realizada el 18 de igual mes y año, sobre el cumplimiento de dicha Resolución, se constató que no se cumplió la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, y sus derechos, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral vinculado a la subsistencia, a la vida, a la salud, seguridad social y el vivir bien; citando al efecto los arts. 46.II, 48.II, 49, 51, 54, 115 y 178.I de la Constitución Política de Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación inmediata, al mismo puesto o cargo que ocupaba, al momento de su despido, y sea con las mismas funciones y nivel salarial que percibía; b) Se disponga el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que el correspondan a la fecha de su restitución; c) Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daño, perjuicios y costas; d) Se determine el respeto de la estabilidad laboral en su puesto de trabajo, ordenándose a la autoridad, se abstenga de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan el mandato de la referida Conminatoria; y, e) Se disponga, en caso de incumplimiento o desobediencia de la mencionada Resolución por la autoridad demandada, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento penal, conforme a la disposición final cuarta del Código Procesal Constitucional, que modificó el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 401, presentes el accionante asistido por su abogada y la autoridad demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que, conforme el “Acta Notarial Verificación”, se advierte el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, por parte de la autoridad demandada, hasta la fecha.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 388 a 398, y en audiencia, manifestó que: 1) Conforme a los documentos presentados por el accionante, confirmaría su dependencia con la Secretaria Municipal de Infraestructura y Servicios de dicha entidad municipal; sin embargo, en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, se limitó a dirigir la misma en su contra, y no así contra Ronald Baldellón Álvarez, Secretario Municipal de Infraestructura y Servicios, quien tendría competencia para designar y/o contratar a su personal dependiente; 2) Pese a la claridad de los hechos, el impetrante de tutela omitió formular la denuncia y/o solicitar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para que conmine a dicho funcionario, o proceda a su restitución laboral; por lo que, considerando que las responsabilidades de un funcionario público son intuito personae, conforme al art. 232 de la CPE, en la presente acción defensa, carecía de legitimación pasiva para ser demandado, máxime si no habría prescindido en ningún momento los servicios del impetrante de tutela; 3) Según a los referidos contratos suscritos con el accionante, las fechas de conclusión o finalización contractual, fueron pactadas hasta el 31 de diciembre de cada gestión; motivo por el cual, se acreditaría de manera objetiva una vinculación de carácter eventual con el mismo; 4) Conforme al último Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMS-SMIS/CAPE/344/21, que se suscribió con el solicitante de tutela, el mismo pretendería desconocer la fecha efectiva de la finalización contractual, siendo el 31 de diciembre de 2021, establecida en la Cláusula Cuarta de dicho documento; por lo que, en virtud a ello, se denotaría que se operó la conclusión de contrato; y, siendo la razón, que la finalización del citado Contrato tenía un plazo determinado, de conocimiento para ambas partes, no se constituiría en un despido injustificado del solicitante de tutela; 5) Teniéndose objetiva y legalmente demostrado la existencia de los citados Contrato Administrativo de Personal Eventual, con el impetrante de tutela, y con fecha cierta de conclusión o extinción; conforme al alcance del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, la inamovilidad laboral en el sector público y privado, debería ser aplicado de acuerdo al caso y el tipo de contrato o función pública de cada persona; por lo que, en el presente caso, no sería aplicable la garantía de inamovilidad laboral para la accionante, ni tampoco la Ley General del Trabajo; 6) De manera errónea, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, sometió dicho trámite administrativo, al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, cuando se evidenciaría que el referido procedimiento limitaría su aplicación a la figura jurídica de estabilidad laboral y no así a la inamovilidad laboral; 7) La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, habría sido emitido vulnerando el procedimiento, y la falta de fundamentación y motivación; toda vez que, conforme a dicha forma, la misma fue alterada, y ninguno de los plazos expresamente establecidos, fue cumplido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; además, no existirá la supuesta denuncia de parte del accionante; puesto que, jamás se le hizo conocer con la misma, dejándole totalmente desprotegido para asumir defensa; y, al no figurar dicha denuncia en la aludida Conminatoria, no tendría la certeza de los alcances de la misma; 8) No respeto su límite competencial la precitada Jefatura; toda vez que, ante la existencia de contratos administrativos suscritos con el impetrante de tutela, en el marco de las facultades legales de contratación del referido Gobierno Municipal, correspondía su declinación ante la autoridad judicial; sin embargo, la aludida Conminatoria, no especificó si dichos contratos, fueron objeto de conversión o reconducción; además, omitió pronunciarse sobre la nulidad o anulabilidad de los señalados contratos, dejando en incertidumbre tal extremo, y vulnerando la seguridad jurídica; 9) La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, omitió establecer la fecha y la forma del supuesto despido, limitándose a señalar que: “…cuenta con tres contratos eventuales consecutivos, etc…” (sic); asimismo, exceptuó señalar e identificar el cargo que ocupaba el accionante, siendo imposible que se tenga que deducir dicho extremo, cuando debió de estar determinado con precisión; y, por último, omitió identificar y establecer los sueldos o salarios devengados, cuando los mismos debió de estar debidamente instruido y/o determinado, de forma concreta y específica su cuantificación; y, 10) Ante tales omisiones jurídicas, interpuso recurso de revocatoria el 31 de mayo de 2022, contra la referida Conminatoria, impugnación que hasta la fecha no tendría ninguna resolución; por lo que, ante todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 052/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 402 a 404, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de manera inmediata, de cumplimiento en su integridad de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, tal como señalaría en la parte resolutiva de la misma; ello conforme a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose emitido la precitada Conminatoria, a favor del accionante; misma que por verificación del Inspector del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no fue cumplida por la parte demandada; en función a dichos antecedentes, se establecería que la autoridad demandada, vulneró los derechos alegados por e accionante; ii) Respecto a la falta de legitimación pasiva, señalado por la parte demandada; se aclararía que la aludida Conminatoria, estaría referida con relación al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, para que por intermedio de su representante o representantes legales, se proceda a la reincorporación laboral del solicitante de tutela; y, puesto que, al ser Pedro Gutiérrez Vidaurre, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del señalado Gobierno Municipal, por la jerarquía de su cargo, el mismo tendría la legitimación pasiva a efectos de la presente acción tutelar; iii) Los fundamentos señalados por la parte demandada, conforme a la línea jurisprudencial a efectos de justificar como descargos con relación a la mencionada Conminatoria efectuada, los mismo deberían ser dilucidados ante el ente administrativo laboral; y, iv) Conforme al Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1242-INF/22 de 19 de mayo, donde establece en su parte conclusiva que: “…en base a la verificación realizada in situ se tiene que Alfredo Fernández Meneces no fue reincorporado a su cargo que venía desempeñando, así como la omisión de cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponde conforme a normativa incumpliéndose la conminatoria 034/2022 de 06 de mayo de 2022” (sic); con dicha documental de manera objetiva se advertiría que la autoridad demandad, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, misma que le fue notificada de forma legal, y máxime cuando la parte demandada, manifestó que contra la citada Resolución, interpuso recurso de revocatoria; por lo que, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, se evidencia que la autoridad demandada, vulneró los derechos alegados por el accionante.