SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, y sus derechos, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, vinculado a la subsistencia, a la vida, a la salud, a la seguridad social y el vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada, pese haber sido notificado el 10 de mayo de 2022, con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (10 de junio de igual año), omitió dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporado a su fuente laboral, ante su despido injustificado.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el 6 de mayo de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

  Ante dicha aclaración, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  Es así que, de la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba –ahora demandado–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, conforme al formulario de notificación, el 10 de mayo de 2022, a través del Asesor Legal y representante legal en esta acción tutelar, la autoridad demandada, fue notificada con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; entidad pública laboral, que conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que por intermedio de su representante y/o representantes legales, proceda a la reincorporación laboral del accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, la cancelación del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su restitución efectiva; además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra el referido; que por otra parte, según lo manifestado por la autoridad demandada, a través de su abogado apoderado, tanto en su informe como en la audiencia de acción de defensa, refirió que,  carecería de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; toda vez que, conforme a los contratos realizados con el impetrante de tutela, los mismos fueron suscritos con la Secretaria Municipal de Infraestructura y Servicios de dicha entidad municipal, y que estando dicha cartera ejercido por Ronald Baldellón Álvarez, es contra quien debería de ser interpuesta, no solo la denuncia, solicitud, y la conminatoria de la precitada Jefatura de Trabajo, sino la presente demanda de acción de defensa, por ser el referido funcionario quien prescindió de los servicios del impetrante de tutela, que según a sus competencias, podría designar, contratar o reincorporar al accionante a su fuente laboral, máxime cuando en ningún momento él prescindió de los servicios del solicitante de tutela; asimismo, conforme al último Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMS-SMIS/CAPE/344/21, suscrito con el impetrante de tutela, el mismo pretendería desconocer la fecha efectiva de la finalización contractual, que siendo el 31 de diciembre de 2021, se denotaría que se operó la conclusión de contrato, y por el cual no se podría constituir en un despido injustificado del mismo; y, la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, además de carecer de fundamentación y motivación, la misma se habría emitido vulnerando el procedimiento; por lo que, ante dichas irregularidades, presentó recurso de revocatoria contra la precitada Resolución, misma que estaría pendiente de resolución (Antecedentes I.2.2).

Sin embargo, conforme al Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1242-INF/22, donde la Técnico de Trata y Trafico de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que al haberse constituido a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el 18 de igual mes y año a las 9:00, el profesional de RR.HH., le indicó que desconocería de la precitada Conminatoria de reincorporación, y que no tendría conocimiento de que personal estaría trabajando en ese momento en la aludida entidad municipal; situación de verificación, que fue entorpecida por el Asesor Legal de la institución referida, manifestándole a la referida Inspectora, que no tendría competencia ni norma que respalde la realización de su actuación, y ordenado a la Secretaría de RR.HH. de no sellar los memorándum de verificación; concluyendo, que en base a la revisión in situ, el accionante no fue reincorporado al cargo que venía desempeñando en el precitado Gobierno Municipal, y donde omitieron la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían conforme a normativa al mismo, siendo de esa forma que se tendría por incumplida la aludida Conminatoria por parte de la autoridad demandada; por lo que, conforme a todo lo expuesto, al evidenciarse que la referida Conminatoria no fue cumplida por la autoridad demandada, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

  Es así que, por todo lo señalado, se concluye que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/034/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; efectivamente la citada autoridad, vulneró los derechos del accionante, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

  Debiendo la autoridad demandada, cumplir con la precitada Conminatoria de reincorporación y estabilidad laboral, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del impetrante de tutela como Operador de Equipo Pesado de la Secretaria Municipal de Infraestructura y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, debe cumplirse con el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

No obstante a ello, corresponde aclarar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; aclarándose que, en el contexto de lo razonado en el Fundamento Jurídico que antecede con referencia a la no aplicación de la Ley 1468 en casos que involucren el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral anteriores al 1 de noviembre de 2022; y, que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora, a través de los medios recursivos establecidos; que previstos en el ordenamiento jurídico, podría aun la misma, una vez concluida dicha vía, y de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual, deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.