SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1 y 49 a 52 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum SDAF/80 A-D/2021 de 4 de enero, emitido por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas, fue designada en el cargo de limpieza II-edificio central, función que debía cumplir hasta el 31 de diciembre de 2021. Posteriormente, suscribió contrato administrativo de personal eventual GAD- BENI-C.E-17/2022, para ocupar el cargo de limpieza II, a partir del 3 de enero de 2022, hasta el 24 de marzo de igual año.

Durante su relación laboral, hizo conocer de forma oportuna y documentada que tiene a su cargo a su hija de un año con discapacidad física-motora, extremo demostrado con el carnet de discapacidad y demás certificaciones adjuntas, estando inscrita en el Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad “SIPRUNPCD” con Carnet de Discapacidad 179934; razón por la que, en tiempo pertinente y en diferentes oportunidades presentó su solicitud de inamovilidad laboral, conforme se tiene de las notas de Comunicación Interna S.D.D.H. 0548/2021 de 25 de noviembre, de 26 de enero, 22 de marzo, 18 de abril y 23 de mayo, todas de 2022; habiendo el 20 de abril del indicado año, recibido respuesta negativa a su solicitud de inamovilidad laboral, bajo el argumento de no haber presentado la documentación exigida en los requisitos de ley; vale decir, el Carnet de Discapacidad de su hija; sin embargo, se permitió presentar certificados médicos correspondientes y notas presentadas al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS); con lo que, demostró que el carnet de discapacidad de su hija se encontraba en trámite; asimismo, hizo conocer la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto, la cual establece que no se hace exigible el carnet de discapacidad para el trámite de inamovilidad; ya que, de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente; pero que, formalmente no obtuvieron aún el certificado que lo acredite. Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para ese grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 70 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, se disponga: a) La reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba; y, b) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presente la impetrante de tutela, el representante legal de la autoridad demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 76 a 78 vta., y en audiencia a través de su representante legal, señaló que: 1) La peticionaria de tutela asume tener inamovilidad laboral por la condición física de su hija, la misma que ha sido evaluada y se encuentra certificada, situación que en el momento de emitirle su contrato no hizo conocer, conforme así mandan los arts. 34 de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–; y, 2 de la Ley 977 de 29 de septiembre de 2017 –Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad–; a fin de ser reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; 2) Suscribió un contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-17/2022, bajo la modalidad de personal eventual, desde el 3 de enero al 24 de marzo de 2022, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en virtud a contrataciones de trabajos eventuales; es decir que, la hoy accionante estaba al tanto de que su relación contractual tenía un inicio y un fin claramente definido en la cláusula octava del referido contrato; 3) A tiempo de firmar dicho contrato, la hija de la impetrante de tutela ya tenía nueve meses de nacida, no habiendo realizado el trámite respectivo para su evaluación, registro y carnetización en SISPRUNPCD; 4) De acuerdo al Informe D.RR.HH-LEGAL 041/2022, la solicitante de tutela no adjuntó el Carnet o el Credencial de la menor con discapacidad, tampoco fue presentado en su oportunidad dentro de la documentación que ella ofreció; motivo por el cual, no se le reconoció el derecho que tiene por discapacidad, al no haber cumplido con los requisitos exigidos para tal fin, incumpliendo además, con los diferentes instructivos que fueron emitidos para la regularización de la presentación de documentos que garanticen su inamovilidad por discapacidad; 5) Si bien es cierto que Arlena Rodríguez Méndez, gozaba de una inamovilidad por lactancia; sin embargo, en el lapso que duró su relación laboral, pudo haber tramitado su credencial, el cual no puso a conocimiento de la Gobernación; 6) La SCP 671/2017 de 12 de julio, establece que la inamovilidad laboral, solamente corresponde en el término que dure el contrato; es decir, se le respetó su inamovilidad a la solicitante de tutela hasta que su contrato concluyó; 7) La peticionaria de tutela formuló una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que mediante AUTO-JDTB-PAD- 015/2022 de 7 de junio, determinó la declinatoria de competencia, debiendo acudir a la vía jurisdiccional; 8) El Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, contempla en su art. 4, los requisitos para la inserción laboral obligatoria, respecto de las personas con discapacidad; así como, para la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, exigiendo entre otros, la presentación del carnet de discapacidad vigente registrado en el SIPRUNPCD del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda; 9) El art. 2.V de la Ley 977, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad; así como, de la madre o padre, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente, texto que se encuentra descrito de la misma forma en el art. 34 de la Ley 223; 10) El 27 de mayo de 2021, se emitió el Instructivo 020, en el cual, se solicitó que todos los funcionarios dependientes de la Gobernación que cuenten con una inamovilidad por discapacidad, puedan presentar su documentación; de igual forma, en la gestión 2022, se emitieron nuevos instructivos para que puedan regularizar su situación; empero, la accionante de forma negligente, no obstante señalar que su hija nació con una discapacidad, no presentó su documentación a fin de que sea respetado el derecho que hoy reclama; más al contrario, hizo caso omiso a todos los instructivos que se habían emitido, no realizando el trámite correspondiente; sino, después de su desvinculación; y, 11) En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se demostró que no existió la vulneración de derechos; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela incoada por la impetrante de tutela Arlena Rodríguez Méndez, pidiendo no conceder la reincorporación por inamovilidad, más salarios devengados; así como, no imponer condenación en costas daños y perjuicios.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de representante legal en audiencia manifestó que la solicitante de tutela no realizó los trámites correspondientes, como lo señala el art. 4 del DS 3437, habiendo incumplido con dichos requisitos, adhiriéndose consiguientemente, al informe presentado por la autoridad demandada, al tratarse de una sola institución como es la Gobernación de Beni.

Edgar Cuellar Vaca, Secretario de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no presentó memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 55.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 67/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo la reincorporación inmediata de la peticionaria de tutela Arlena Rodríguez Méndez, a su fuente laboral; así como, el pago de los sueldos devengados desde el 23 de mayo de 2022, hasta su reincorporación, siendo la fecha en que se presentó el carnet de discapacidad de la menor NN; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) De la documentación adjunta a esta acción de defensa, se tiene la nota de 25 de enero de 2022, por la que, se informó y reiteró la solicitud de inamovilidad laboral por tutoría, dirigida al Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Departamental de Beni; de igual forma, el 22 de marzo y 18 de abril del mencionado año, se presentó memoriales reiterando la solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad; certificado médico de 8 de marzo de 2022, sobre el estado de salud de la menor NN, Informe Legal D.RR. 006/2022 de 20 de abril, en el cual, se sugirió no proceder a la inamovilidad por discapacidad, puesto que, con la documentación presentada, la accionante no hubiere cumplido con los requisitos exigidos por ley. Así también, cursa Carnet de Discapacidad de la menor NN, en el que se pudo verificar su discapacidad física motora, documento que fue presentado por escrito de 23 de mayo de 2022. Por lo que, de esos antecedentes se verificó que la menor NN padece de discapacidad motora, conforme se acreditó del Carnet de Discapacidad 179934, mismo que hubiera sido otorgado por autoridad competente; ii) En cuanto a la relación laboral, cursa el Memorándum SDAF/80 A-D/2021 de 4 de enero, con una duración de 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; asimismo, el contrato Administrativo de Personal Eventual GAD - BENI - C.E. 17/2022, con una vigencia del 3 de enero hasta el 24 de marzo de 2022, habiendo en ambos casos cumplido las funciones de limpieza II, en la Dirección Departamental de RR.HH. de la citada Gobernación; iii) A través de la nota de 25 de enero de 2022, al igual que el memorial de 22 de marzo del mismo año, se hizo la solicitud de inamovilidad laboral, acompañando el certificado médico de la menor NN, habiéndose presentado en plena vigencia del último contrato de trabajo la documentación por la cual la impetrante de tutela hizo conocer a la autoridad demandada que su hija menor de edad presentaba discapacidad motora; si bien es cierto que, en el momento de la solicitud no se acompañó el Carnet de Discapacidad de la menor; empero, se adjuntó el certificado médico de la misma, en virtud a que el certificado o carnet de discapacidad se encontraba sujeto a trámites ante la instancia correspondiente; iv) De lo descrito se tiene que, evidentemente la solicitante de tutela, entabló una relación laboral con la autoridad demandada, mediante el primer memorándum, como el contrato a plazo fijo; aspecto que si bien, inicialmente acarrearía la denegatoria de tutela, al ser indiscutible que ambas partes conocían del término del vínculo contractual; sin embargo, haciendo una ponderación de los derechos de la menor y tomando en cuenta principalmente que la peticionaria de tutela, tiene bajo su dependencia a una niña con discapacidad; es que, este extremo requiere de una atención preferente y prioritaria, al encontrarse la infante, comprendida dentro de dos grupos vulnerables, menores de edad y con discapacidad; v) La solicitante de tutela es madre de una niña que padece discapacidad motora, que fue acreditada mediante la presentación del Carnet de Discapacidad de la menor NN, por memorial de 23 de mayo de 2022; aspecto que fue de expreso conocimiento de la autoridad demandada en dicho mes, quien no tomó en cuenta de ese extremo, no obstante tener el deber de realizar un mayor análisis al respecto; pues conforme establece la jurisprudencia constitucional, las personas con discapacidad se encuentran comprendidas dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria y preferente, debido a su manifiesta situación de indefensión, encontrándose protegidas tanto por la normativa interna, como convencional; vi) Esta protección especial y preferente respecto a la conservación de la fuente laboral, entendida como estabilidad laboral, ha sido expandida a aquellos trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan de alguna condición de incapacidad; por cuanto, se comprende que ante una eventual ruptura del vínculo laboral respecto a una persona que tiene a su cargo a otra con discapacidad, las consecuencias económicas y de salud que le benefician serán inexorablemente perjudiciales; sin embargo, esto no implica el establecimiento de una inamovilidad a ultranza; sino que, entre tanto la persona con discapacidad o quien la tiene bajo su guarda, no incurran en acciones que hagan pasible su procesamiento y posterior destitución, su inamovilidad está constitucionalmente garantizada; por ende, cualquier desvinculación o imposición de una sanción, sin la existencia de un previo y debido proceso, resulta inconstitucional y lesiva a los derechos del trabajador con discapacidad o de quien lo tiene a su cargo; y, vii) Al tratarse de grupos vulnerables que requieren de una protección reforzada, tanto por parte de su familia, como del Estado, al estar en desventaja frente al común de la población, como emergencia de sus limitaciones derivadas de la discapacidad que padecen, sean físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales, que en muchos casos les imposibilita acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, obliga al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del vivir bien, reivindiquen sus derechos y accedan a su plena inclusión a la sociedad y el Estado, siendo necesario que, ante la advertencia de la lesión a sus derechos constitucionales, interpongan las acciones de defensa en la búsqueda de lograr su restitución que les admitan tener acceso a un salario digno para su sustento y el de su hija menor con discapacidad.