SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral por discapacidad; toda vez que, durante su relación laboral hizo conocer de forma oportuna y documentada, que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física-motora, extremo demostrado en ese momento con certificaciones médicas adjuntas, lo que le motivó en tiempo pertinente y en diferentes oportunidades, solicitar inamovilidad laboral, habiendo el 20 de abril de 2022, recibido respuesta negativa a su petición, bajo el argumento de no haber presentado la documentación exigida en los requisitos de ley, vale decir, el Carnet de Discapacidad de su hija; no obstante haber presentado certificados médicos y notas remitidas al CODEPEDIS, que acreditaban que dicho documento se encontraba en trámite, tal es así, que el 18 de mayo de igual año, se le expidió el correspondiente Carnet de Discapacidad, que confirmaba todo lo aseverado por su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y respecto a personas con discapacidad o a cargo de ellas

Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1483/2011-R de 10 de octubre, se ha pronunciado sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableciendo lo siguiente: “Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’.

si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: ‘…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado. Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada” (las negrillas son nuestras).

En consonancia con lo precedentemente señalado, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:

‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’.

En consonancia con lo establecido precedentemente, la SCP 0063/2018-S4 de 20 de marzo, desarrolló lo siguiente: “Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata atención constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio (el resaltado fue agregado).

III.2.  Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador

Al respecto, la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, indicó que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE, prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un cost[o] económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral

Sobre el particular, la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “El DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral.

De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral; sin embargo, dentro de las pautas que guían la labor del juez constitucional a tiempo de interpretar los derechos fundamentales, se encuentra el principio de directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que dispone que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. Así lo determinó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.1, que además, señaló que supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, estableciendo que:

…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción iuspositivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.

En este orden de ideas, la interpretación de las normas sobre derechos humanos, no se sujeta a criterios tradicionales de interpretación o a la aplicación mecánica y literal del derecho; pues, además, a partir del principio de irradiación de los preceptos constitucionales, no pueden eludirse las situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por esas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.

Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite.

Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla (el resaltado es nuestro).

III.4.  De la contratación preferente a personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad. Complementación jurisprudencia

La SCP 1628/2022-S4 de 12 de diciembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “El DS 29608 modificó el art. 4 del DS 27477, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal…’.

Así también lo entendió la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que en su art. 2.I estableció la inserción laboral obligatoria al referir que: ‘Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal’.

De una interpretación sistemática del art. 4 del DS 29608, y tomando en cuenta los principios de preferencia e integralidad que hacen parte de la normativa, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar estabilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de contratación sobre este y las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; en tal sentido, el artículo referido debe alcanzar no solo a las personas con discapacidad, sino también, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de deciocho años o con discapacidad grave o muy grave, esto, con el objetivo de obedecer a la cuestión teleológica de la construcción normativa que pretende una protección reforzada sobre una población vulnerable como son los discapacitados; y más aún, si se trata de un menor de edad discapacitado, por la necesidad y deber que tiene el Estado y su conjunto, de velar siempre por el interés superior del menor, así lo estableció la Norma Suprema en su art. 60 al señalar que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, a partir del entendimiento asumido por este Tribunal, se tiene por evidente, que uno de los pilares fundamentales en la protección y resguardo de los derechos de una persona con discapacidad o de quienes tienen a su cargo una o varias personas con esa condición, es la estabilidad laboral, entendida como un derecho fundamental para aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, de cuya realidad, se hace exigible una protección reforzada.

En ese marco, considerando que la estabilidad laboral se funda en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana, es que se ha establecido que la persona con discapacidad, o en su defecto la madre o padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave, tiene preferencia de contratación en una u otra entidad; sin embargo, dicho trato privilegiado, en aplicación del principio de favoris debilis, debe traducirse en que dicha contratación no puede quedar sujeta a un tiempo o plazo que imponga el empleador; pues, por una parte, la situación de indefensión manifiesta debida a una discapacidad, al igual que ésta, no habrá de desaparecer; por el contrario, más allá de perdurar, corre el riesgo de agravarse  y consecuentemente, precisar de mayores atenciones; y, de otro lado, el establecimiento de un término de duración de la relación laboral, en los casos señalados en este acápite, únicamente generarán al trabajador (discapacitado o a cargo de una persona con discapacidad) una constante angustia e inseguridad sobre su situación laboral, cada vez que esté por finalizar el vínculo contractual o en definitiva, concluya el plazo pactado en su contratación.

En este espíritu, se hace necesario complementar la referida                  SCP 1628/2022-S4 de 12 de diciembre, estableciendo que la estabilidad laboral de una persona con discapacidad o de quien tenga a una a su cargo, implica que la misma tenga la seguridad de mantener su empleo de manera permanente, continua, a largo plazo y sin discriminación alguna, que le brinde para sí y su entorno familiar la seguridad económica necesaria para su subsistencia. Sin olvidar que la citada estabilidad, no solo incumbe conservar la fuente laboral de la persona con discapacidad o de aquella que tiene una a su cargo en dicha condición, sino también garantizar las condiciones necesarias y adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de individuos, estableciendo además de la preferencia laboral en razón a la protección constitucional de este sector vulnerable; la igualdad de la que deben gozar respecto del acceso a los beneficios laborales dispuestos por ley.

No obstante y sin perjuicio de lo señalado, conviene aclarar que la estabilidad laboral reconocida a una persona con discapacidad o a quien la tenga a su cargo, no es un derecho absoluto, en razón a que el empleador tiene la posibilidad de dar por concluida la relación laboral, al estar condicionada la misma a una buena conducta del trabajador o trabajadora en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley, y es determinado al interior de un debido proceso y solo en virtud de una justa causa y de cuyo resultado sea imposible la reincorporación o reubicación del trabajador o trabajadora; situación en la cual se entenderá que el retiro laboral es justificado.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral por discapacidad, toda vez que, durante su relación laboral hizo conocer de forma oportuna y documentada que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física-motora, extremo demostrado en ese momento con certificaciones médicas adjuntas, lo que le motivó en tiempo pertinente y en diferentes oportunidades solicitar inamovilidad laboral, habiendo el 20 de abril de 2022, recibido respuesta negativa a su petición, bajo el argumento de no haber presentado la documentación exigida en los requisitos de ley, vale decir, el carnet de discapacidad de su hija; no obstante haber presentado certificados médicos y notas remitidas al CODEPEDIS, que acreditaban que dicho documento se encontraba en trámite, tal es así, que el 18 de mayo de igual año, se le expidió el correspondiente Carnet de Discapacidad, que confirmaba todo lo aseverado por su parte.

Con carácter previo al análisis de fondo de dicha problemática, corresponde precisar que si bien en antecedentes se advierte la interposición del recurso de revocatoria contra el Informe Legal D.RR.HH. 06/2022, emitido por el Asesor Legal de la Gobernación Departamental de Beni, quien recomendó no proceder a la inamovilidad laboral de la accionante, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución, empero, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, no es menos evidente que existen situaciones especiales que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas con discapacidad, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad, como el caso que hoy nos ocupa analizar, que dada la situación de la peticionaria de tutela como madre de una hija menor en situación de discapacidad, le asiste la excepcionalidad de la aplicación del principio de subsidiariedad.

En ese contexto, conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que mediante Memorándum SDAF/80 A-D/2021 de 4 de enero, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó a la ahora accionante que a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2021, era designada para ejercer el cargo de limpieza II en dicha institución; cumplido que fue el plazo establecido, la entidad departamental gubernamental, en consideración a la inamovilidad laboral por tener una hija menor de un año, determinó suscribir con la impetrante de tutela un Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-17/2022, para desempeñar la función de limpieza II en dependencias de la Dirección Departamental de RR.HH. de la citada Gobernación, relación contractual computable a partir del 3 de enero al 24 de marzo de 2022.

En el ínterin de la primera relación contractual (2021) entre la Gobernación Departamental y la solicitante de tutela, el 23 de marzo de 2021, nació la hija de ésta última, la misma que ante su nacimiento fue diagnosticada con cardiopatía congénita, retraso de desarrollo psicomotor severo y epilepsia-Síndrome de WEST, estableciéndose que de acuerdo al diagnóstico realizado, la paciente requiere, entre otros, medicación de por vida y sesiones de estimulación temprana, conforme así se tiene de los certificados médicos de 17 de noviembre de 2021 y 31 de enero de 2022, extendidos por el médico Gunther Paz Balderrama de la ciudad de Cochabamba y la médico neuróloga de la Caja de Salud CORDES Regional Trinidad.

Situación que fue puesta a conocimiento de la entidad empleadora mediante nota presentada el 25 de enero de 2022, momento en el que la accionante solicitó inamovilidad laboral por discapacidad de su hija menor NN; petición que fue reiterada por escrito de 22 de marzo y 18 de abril de 2022, a los que adjuntó copias de valoración neurológica de su hija, acta de reunión médica, certificados médicos especialistas, informe médico - consultas externa y de Informe Médico del Hospital Belga, de cuyo efecto, se emitió el Informe Legal D.RR.HH. 06/2022 de 20 de abril, a través del cual el Asesor Legal de la Gobernación Departamental de Beni, informó y recomendó no proceder a la inamovilidad por discapacidad, en razón a que con la documentación presentada por la impetrante de tutela, no se hubiera cumplido los requisitos exigidos por ley; es decir, por no haber presentado el Carnet de Discapacidad de la menor NN; concluyendo que habiendo cumplido la niña un año de edad, la solicitante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral; Informe contra el cual, formuló recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 26 de abril de 2022.

De manera posterior, a través del escrito de 23 de mayo de 2022, dirigido a la Directora Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la peticionaria de tutela, Arlena Rodríguez Méndez, contando físicamente con el Carnet de Discapacidad de su hija NN, con número 1709934, expedido el 18 de mayo de 2022, por CODEPEDIS-Beni, en el que se consigna: “Tipo Discapacidad: Física Motora; Grado de discapacidad: Moderado”, tuvo a bien presentar ante esa repartición dicha documentación, a fin de que sea considerado al momento de resolver su recurso de revocatoria planteado.

Ahora bien, de todo lo desglosado precedentemente, se tiene por evidente que la Ley 977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, en su art. 2, obliga a las instituciones del sector público así como a las empresas del sector privado, a insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, normativa que hace inaplicable la relación contractual temporal de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a aquellas con esa condición, garantizando su inamovilidad y estabilidad laboral, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo este marco constitucional, resulta importante remitirnos al Informe Legal .RR.HH. 06/2022 de 20 de abril, que en lo sustancial recomendó no proceder a la inamovilidad por discapacidad, en razón a que la peticionaria de tutela no presentó el Carnet de Discapacidad de su hija menor NN, a fin de acreditar la situación de salud de la niña y hacerse beneficiaria del derecho a la inamovilidad laboral; al respecto, incumbe señalar que, si bien la normativa legal vigente ha establecido que la persona que alegue una discapacidad suya o de quien tenga a su cargo, y que desee beneficiarse con la inamovilidad laboral debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; no obstante, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que dicho carnet debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, empero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, al no haber obtenido formalmente dicho Carnet que acredite tal extremo, de cuya exigencia sea posible el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.

Ante tal circunstancia, la propia línea jurisprudencial constitucional ha visto por conveniente flexibilizar la exigencia de presentación del carnet de discapacidad expedido por el CODEPEDIS en los casos, como se ha referido, en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; ello en razón a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad; en ese sentido, aplicando dicho entendimiento al caso concreto, se tiene de antecedentes la presentación de los certificados médicos de 17 de noviembre de 2021 y 31 de enero de 2022, extendidos por el médico Gunther Paz Balderrama de la ciudad de Cochabamba y la médico neuróloga de la Caja de Salud Cordes Regional Trinidad, a través de los cuales se certificó que la menor NN, fue diagnosticada con cardiopatía congénita, retraso de desarrollo psicomotor severo y epilepsia-Síndrome de WEST, estableciendo que de acuerdo al diagnóstico, la paciente requiere, entre otros, medicación de por vida y sesiones de estimulación temprana, situación que conforme se tiene desglosado precedentemente, fue puesta a conocimiento de la entidad empleadora el 25 de enero de 2022, momento en el que la accionante solicitó inamovilidad laboral por discapacidad de su hija menor NN; y cuando el segundo contrato de prestación de servicios se encontraba en vigencia; empero, dicha situación no fue considerada por la entidad empleadora, quien haciendo abstracción de la obligación de respetar y resguardar los derechos de una persona con discapacidad o de aquella que tiene una a su cargo, determinó dar por concluida la relación laboral con la impetrante de tutela, bajo argumentos meramente formalistas y evadiendo la verdad material respecto de la discapacidad que padece la menor NN, que fue demostrada por los certificados médicos que oportunamente fueron puestos a conocimiento de la Gobernación, denotando con ello una evidente transgresión de los derechos fundamentales tanto de la peticionaria de tutela como de la menor NN.

En tal circunstancia, con la finalidad de resguardar los derechos de la solicitante de tutela y principalmente precautelar el interés superior de la niña NN, resulta trascendental para esta jurisdicción constitucional hacer prevalecer en el presente caso los certificados médicos presentados a la Gobernación, y que fueron el respaldo documental para solicitar inamovilidad laboral por discapacidad de la menor a cargo de la peticionaria de tutela, los cuales evidencian que se trata de una persona con discapacidad física motora, condición que luego fue ratificada por el CODEPEDIS a través de la extensión del propio Carnet de Discapacidad de la infante, el 18 de mayo de 2022. Consiguientemente, y de acuerdo a la protección constitucional de los derechos fundamentales que le asisten a la impetrante de tutela y en especial a la menor NN por su sola condición de discapacidad, corresponde establecer incuestionablemente que la accionante gozaba y goza de inamovilidad y estabilidad laboral, por pertenecer la menor NN a este grupo vulnerable de la sociedad, como es el de las personas con discapacidad, de cuya condición en el marco de interpretación de las normas sobre derechos humanos, su acreditación a partir del principio favor debilis, no puede supeditarse a situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por las respectivas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.