SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado 27 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de contador general, el 10 de marzo de 2020, comenzó a trabajar en la Empresa ahora accionada, a través de contratos a plazo fijo, en el cargo de Auxiliar IV ʽ“auxiliar de producción׳” (sic), mediante contrato firmado hasta el 31 de diciembre de 2020; continúo trabajando con un nuevo contrato de 4 de enero de 2021 hasta el 9 de septiembre de igual año, fecha en la que fue promovido al cargo de auxiliar II almacenes de insumos, con un contrato suscrito vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Sin embargo, sin interrupciones o rupturas, continuó trabajando por órdenes de las autoridades de la Empresa hoy accionada; incluso Ayde Quispe Mallqui, Jefe de Planta Caranavi de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados “EBA” requirió al Gerente de Línea Apícola, Frutícola y Stevia, mediante Nota interna NI/GLAFS/2022-00034 I/2022-01144 de 24 de enero, el inicio del proceso de contratación de su persona, y con otra Nota de 2 de febrero de 2022, comunicó al referido Gerente, que su esposa se encontraba en estado de gestación, en el quinto mes de embarazo.
De manera sorpresiva, el 26 de marzo de 2022, le cesaron de sus funciones en la Empresa hoy accionada, indicándole que debe entregar los activos a su cargo, sin considerar que se operó la tácita reconducción del vínculo laboral, así como la prohibición de doble contratación en tareas propias y permanentes de la Empresa hoy accionada, en la producción y distribución de alimentos saludables con calidad y responsabilidad social y al encontrarse su esposa en estado de embarazo; gozaba de la garantía de la inamovilidad laboral, aspecto de conocimiento de la Empresa hoy accionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la integridad, a la dignidad, y a la familia, citando al efecto los arts. 14.I, II, 15, 18, 21.2, 22, 45, 46.I y II y 48. I, II y VI, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral, al cargo de auxiliar II almacenes de insumos, con el salario que le corresponde; b) Le paguen los salarios devengados desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha; c) La inmediata regularización en cuanto a los subsidios que le correspondan; y, d) Se proceda a la reparación integral del daño causado, así como al pago de costas y costos del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) La prueba que estuvo prestando sus servicios hasta el 26 de marzo de 2022, en la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados “EBA”, es que, en esa fecha efectuó la entrega de activos mediante acta suscrita; 2) Del Informe Social efectuado por el Servicio Legal Integral Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, se puede evidenciar que a raíz del despido injustificado se afectó la situación social de su familia; puesto que, tuvo que devolver el pequeño departamento que tenía en alquiler, al encontrarse imposibilitado de poder pagar el alquiler de Bs700 (setecientos bolivianos), motivo por el cual se vio obligado a volver a la casa de sus padres, en la que le dieron prestado una habitación con baño compartido, lo que causó una afectación psicológica de ansiedad y estrés; además, de una situación de vulnerabilidad de su esposa embarazada y del hijo o hija por nacer; 3) Puede ser que la parte ahora accionada alegue que su persona se encontraba desempeñando en otro cargo; empero, no le entregaron el contrato hasta el momento del despido, a pesar, de la comunicación interna del cargo que se encontraba desempeñando; 4) Ante la consulta si continúo trabajando por la promesa de que le iban a recontratar, su persona manifestó que sí; empero, en la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - “EBA”, ya llevaron a otra persona en su lugar de manera sorpresiva sin hacerle conocer que ya no le recontratarían, por ello la nota de entrega del puesto de trabajo con la fecha de desvinculación; y, 5) Las empresas públicas por disposición de la Ley 446 de 26 de noviembre de 2013, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo y al Código de Seguridad Social (art. 47).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Javier Dante Freire Bustos, Gerente Ejecutivo de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - “EBA”, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 102 a 105 vta.; así como en audiencia, manifestó que: i) No tienen asidero legal la vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; puesto que, los contratos suscritos por la referida Empresa y el accionante, constituyen contratos administrativos de prestación eventuales bajo la Partida 121, que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, por consiguiente fuera de la aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme expresa la cláusula décima primera; ii) La inamovilidad laboral por gestación o incapacidad, solo es aplicable y obligatoria hasta la conclusión de su contrato, en el presente caso hasta el 31 de diciembre de 2021; iii) No es atribuible a la a la Empresa, la supuesta vulneración del derecho a la salud, a la seguridad social, a la integridad psicológica familiar, a la maternidad segura, con relación a su esposa gestante; puesto que, el accionante tenía la obligación de registrar a su esposa como beneficiaria en vigencia del contrato -hasta el 31 de diciembre de 2021-; tampoco, el cumplimiento de los subsidios, ya que no se encontraba casado -21 de enero de 2022- en vigencia del contrato, inclusive, podía haber realizado un reconocimiento ad vientre, para registrarlo; empero, no lo hizo; y, iv) Por las pruebas de descargo que se adjuntan, “…el accionante ha continuado apoyando las labores de la planta de Caranavi de la Empresa - “EBA” por el mes de enero, febrero y marzo de 2022 como personal manual, en tanto se apruebe la solicitud de nueva contratación realizada por la jefa de planta Ing. Aide Quispe de fecha 24 de enero de 2022 previa verificación de presupuesto, no solo del accionante sino de otros ex servidores públicos…” (sic), servicios; por los que, se procedió a su cancelación por día hábil trabajado, según planilla de pago de enero, extremo que no solo demuestra la aceptación expresa de la nueva modalidad temporal de contratación por el accionante, contradiciendo la continuidad laboral desde el 1 de enero al 26 de marzo de 2022; por lo que, no corresponde la reincorporación laboral, tampoco el pago de sueldos devengados y la regularización de subsidios, tomando en cuenta que las pretensiones formuladas en la presente acción de defensa se encuentran bajo la normativa de la Ley General del Trabajo, no aplicables a contratos administrativos. Por lo expuesto, solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 113 a 117 vta., Concedió en parte la tutela solicitada por el accionante con relación al derecho a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, en cuyo mérito se dispuso que la Empresa hoy accionada proceda al pago de subsidios en favor del “Bebe” hasta que cumpla un año de edad, así como cubrir los gastos médicos y el seguro de atención obstétrica de la madre gestante; y, Denegó la tutela porque el accionante convalidó la violación de derechos. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la inamovilidad laboral es universal porque protege a los trabajadores en el ámbito de la Ley General del Trabajo y funcionarios públicos; empero, no es absoluto, reconoce excepciones como a funcionarios en la modalidad de contratos sin proceso previo, sino de manera directa o por invitación personal del ejecutivo de la entidad pública que no están bajo la protección de la inamovilidad laboral emergente del embarazo o discapacidad; b) Si bien el accionante se encontraba cumpliendo funciones hasta el 31 de diciembre de 2021 y la Empresa ahora accionada no asumió conocimiento del estado de embarazo, sino, hasta el 2 de febrero de 2022, por información escrita del accionante, quien, recién procedió a la afiliación de su esposa Mónica Mamani Cayo, el 24 de enero del citado año, cuyo embarazo data del “mes de octubre”, lo que implica que consintió una vulneración a la inamovilidad laboral; puesto que, la Empresa hoy accionada hubiese asumido los recaudos necesarios para la contratación o la transferencia a otra área para otorgarle protección y cumplir la disposición de la Constitución Política del Estado; c) Con relación a la protección durante el embarazo, el parto y periodo postnatal, los beneficios en favor del hijo menor de edad hasta que cumpla un año, de funcionarios cuya relación laboral fue disuelta, no puede desconocerse los derechos fundamentales del recién nacido, el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección de su vida, a la salud y a la seguridad social; por lo que, el empleador del sector público o privado se encuentra en la obligación de otorgar los subsidios hasta que el hijo cumpla un año de edad, incluyendo la atención obstétrica durante el embarazo, parto, puerperio, aún cuando se haya extinguido la relación laboral; y, d) En ese entendido, “…la inamovilidad solo procedía cuando la entidad quien habría firmado un contrato hasta el 31 de diciembre habría tomado conocimiento antes de la disolución del presente contrato…” (sic); por lo que, era obligación del accionante poner en conocimiento de la Empresa hoy accionada, previa a la disolución del contrato, para que asuma los recaudos respecto al trabajador -accionante-, a su esposa y el niño por nacer, aspecto que solo sucedió dos meses después “2 de febrero” de haberse disuelto el contrato de trabajo, como reconoce el propio accionante.
En vía de complementación el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías que se establezca: 1) Cuál es el plazo que la Empresa ahora accionada tiene para regularizar los subsidios o el seguro con el que debe contar la madre; y, 2) Solicitó se tenga presente y conste en el acta que la parte hoy accionada se negó a otorgar información que su autoridad requirió a efectos de que la jurisdicción constitucional tome conocimiento y resuelva el mismo, tomando en cuenta que el sujeto pasivo siendo funcionario público, tiene la obligación de presentar informe bajo alternativa de aplicarse la presunción de veracidad de los hechos, en caso de no presentarse informe.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló lo siguiente: que el plazo para que la Empresa ahora accionada deba realizar los trámites administrativos para que se cumplan los subsidios al accionante y continúe el aporte al Seguro de la Caja Nacional de Caminos, a efectos de que atiendan a la madre gestante, debiendo ser en cinco días hábiles.
En vía de de aclaración, complementación y enmienda, la Empresa hoy accionada a través de su abogada solicitó a la Jueza de garantías que se aclare: i) En la parte considerativa su autoridad concluyó que la Empresa no cometió vulneración alguna; empero, no guarda relación con la tutela parcial otorgada y con lo dispuesto; ya que, el accionante procedió a la afiliación de su esposa el 26 de enero de 2022, cuando la cesantía de su seguro a corto plazo se encontraba de baja; y, ii) Su autoridad no valoró los aportes realizados, vinculados a los pagos diarios por personal manual y el accionante aceptó estos pagos y no contratación directa; iii) Otorgó tutela parcial, sin establecer lineamientos legales por los cuales la Empresa ahora accionada pueda efectivizar sus órdenes relacionados con el seguro social a la salud y a la vida, otorgación de subsidios, que no pueden generarse si no hay una relación contractual; es decir, se estaría prestando estos servicios de una persona que no tiene contrato laboral con la Empresa hoy accionada; y, iv) De la misma manera con los subsidios que se cancelan desde el sexto mes de gestación de la esposa del accionante, quien no se encontraba afiliada cuando existía la relación contractual, ahora que le correspondería los subsidios, ya no hay relación laboral; por lo que, “…anunciamos la complementación y enmienda como lo establece el Código Procesal Constitucional en la última parte, solicitando se entregue las copias en materia física de la resolución que su autoridad a emitido a efectos que también hacer valer los derechos…” (sic).
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, decretó “…se tiene presente…” (sic).