SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 113 a 117 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de la Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada por Carlos Isidro Morales Condoli, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, al salario justo, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la familia en cuyo meritó se ordena al Gerente Ejecutivo y al Gerente de Línea Apícola, Frutícola y Stevia, ambos de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados “EBA”, disponiendo:

a)  La reincorporación laboral inmediata del accionante, al mismo cargo que se encontraba desempeñando a la conclusión del Contrato EBA-EVE-MOD 0610/2021 de 9 de septiembre, Contrato modificatorio al Contrato EBA-EVE -PLANTA 0243/2021 de 4 de enero, manteniendo su nivel salarial, en caso de no ser posible este último aspecto, en otro de similares características sin afectar su nivel salarial; y,

b) Al pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos que le corresponde en protección de la garantía de la inamovilidad laboral, por el tiempo que comprende dicha garantía, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º DENEGAR la tutela respecto al derecho a la estabilidad laboral, a la pretensión de la reparación integral del daño causado, así como al pago de costas y costos del proceso, en atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y razonamientos desplegados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO

[1]  Respecto a la incompatibilidad de los actos consentidos como causal de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo, expresó: “Asimismo, la SCP 0222/2012 determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales citados, el acto consentido para operar como causal de inactivación de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas. Asimismo, en lo que se refiere al ámbito laboral, no existe acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos laborales” (las negrillas son nuestras). 

[2] La Constitución Política del Estado fue aprobado por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizado en el Congreso Nacional el 2008, aprobado en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgado el 7 de febrero de 2009.

[3] El DS 0012, que Reglamenta las Condiciones de Inamovilidad Laboral de la Madre y Padre Progenitores que Trabajen en el Sector Público o Privado, establece en su art. 2, el alcance de esta garantía constitucional en los siguientes términos: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras).

[4] Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen).

[5] Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/2000-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “…por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley” (las negrillas son nuestras). Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.

[6] Respecto a la inamovilidad laboral la SCP 0424/2012 de 22 de junio, expresa textualmente: “La finalidad de la inamovilidad laboral, es la de otorgar a la mujer y ahora familia con un menor de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional. En lo específico a la mujer trabajadora en estado de gestación se busca su protección contra un despido o retiro de su fuente laboral por parte de su empleador, que indudablemente generaría zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación. Asimismo, el art. 2 de la Ley 975, sostiene que la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo cual no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados”. (las negrillas fueron añadidas).

[7] Respecto a la excepción a la subsidiariedad en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas o padres progenitores, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, estableció: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad” (la negrillas son añadidas), jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0673/2013-L de 18 de julio, 0076/2012 de 12 de abril, entre otras.

[8] El entendimiento jurisprudencial expresado en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, constituye un cambio en la línea jurisprudencial establecida en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, que determinó el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador. Confirmada por la SC 1882/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1187/2012 de 6 de septiembre, 0081/2018-S2 de 23 de marzo, entre otros. 

[9]  El DS 0012 de 19 de febrero-2009, cuyo objeto es reglamentar las condiciones de aplicación de la garantía de la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece limitaciones al respecto disponiendo en el art. 5: “ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).

I.    No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

II.   La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.

III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija” (las negrillas y subrayado son añadidos).

[10]   Respecto a la aplicación excepcional de la garantía de inamovilidad laboral a contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra, cuando con estas moralidades de contratos, se pretende eludir este beneficio e incumplir la norma, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1254/2022-S3 de 26 de septiembre, textualmente expreso: “…desde una interpretación favorable, aplicando los principios indubio pro operario, pro homine y de verdad material resulta viable aplicar en el presente caso la salvedad del art. 5.II del DS 0012, y resguardar la garantía de inamovilidad laboral de la accionante hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, por su condición de mujer embarazada, situación que fue demostrada mediante carnet de salud de la madre emitido por el Hospital Obrero 9 del departamento de Pando y Certificado de Atención Prenatal de 1 de octubre de 2021; aclarando que la renovación o continuidad del vínculo de trabajo con la entidad empleadora opera hasta que el menor de edad cumpla un año de edad, y no debe entenderse como el reconocimiento de una relación de tiempo indefinido sino como una prolongación excepcional y temporal del último vínculo contractual, ello debido a la protección excepcional y temporal que brinda la tutela de la garantía de inamovilidad laboral

Por lo señalado precedentemente, al ser aplicable al presente caso la salvedad determinada en el art. 5.II del DS 0012, se evidencia la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante; puesto que, no se dio continuidad laboral en el cargo que ejercía hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, correspondiendo el pago de sus salarios devengados desde la conclusión de su ultimó contrato el 30 de agosto de 2021 hasta el día que cumpla un año de edad el menor; asimismo, es hasta esa fecha que será dispuesta la reincorporación laboral, en cumplimiento al art. 48.VI de la CPE” (las negrillas son añadidas).