SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 24 y 30 de mayo de 2022, cursantes de fs. 103 a 107; y, 112 a 113 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó la demanda coactiva civil interpuesta por Wilivaldo Camacho Valdivia -ahora tercero interesado- contra su persona y Lucrecia Llusco Ojeda -hoy tercera interesada-, emitiéndose la Sentencia Inicial 01 de 4 de enero de 2021, que declaró probada la citada demanda.

Una vez citado con la demanda coactiva civil y la Sentencia Inicial 01, el 30 de marzo de 2021, interpuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, debido a que el titulo coactivo se basa en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, la cual al momento de elaborar el documento de préstamo de dinero se encontraba abrogada; de inhabilidad del título, porque primero se firmó el protocolo -Testimonio 11/2017 de 9 de enero- y después la minuta que contiene ese documento; y, finalmente la de prescripción bienal de intereses, en virtud a lo establecido por el art. 1509.2 del Código Civil (CC); puesto que, transcurrieron cuatro años aproximadamente sin que exista ningún acto de cobro de la deuda contraída.

Mediante Sentencia Definitiva 76 de 6 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbadas todas las excepciones planteadas, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 390/2021 de 26 de octubre, a través del cual se confirmó la citada Sentencia Definitiva.

La motivación del Auto de Vista 390/2021 es totalmente arbitraria, debido a la aplicación de criterios subjetivos desprovistos de soporte legal, al afirmar que: a) Respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva, no interesa que un documento obligacional este elaborado en base a una ley que no se encuentra vigente; b) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, que no es relevante a los fines del pago de la obligación, la discordancia entre la fecha del protocolo -Testimonio 11/2017- y la fecha de la minuta; y, c) Con relación a la excepción de prescripción bienal de intereses, que la citación con la demanda coactiva civil interrumpió esa prescripción, a pesar de la inexistencia de acto judicial o extrajudicial que hubiera interrumpido la misma.

La relevancia constitucional se explica en sentido de que, de concederse la tutela solicitada, el nuevo auto de vista a dictarse será diferente al cuestionado en la acción tutelar -Auto de Vista 390/2021-, pues se evidenciará que el título de ejecución no puede ser redactado con base a una ley que ya no se encuentra vigente; asimismo, el protocolo notarial no puede ser anterior a la minuta de préstamo de dinero, y tendrá que declararse la prescripción bienal de intereses, al no existir ningún acto judicial o extrajudicial que la haya interrumpido.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 390/2021 de 26 de octubre; y, 2) Se emita un nuevo auto de vista que respete su derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría, ex Vocal, Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 125, 126 y 127.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilivaldo Camacho Valdivia y Lucrecia Llusco Ojeda, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 124 y 129.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 91/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 131 vta. a 134 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivó el Auto de Vista 390/2021, explicando de manera razonable los motivos de las decisión asumida, exponiendo con claridad sus argumentos por los cuales consideró que el Testimonio 11/2017 se constituye en un título coactivo; que en la carátula de dicho Testimonio, se consigna la fecha correcta del protocolo notarial; y, que la prescripción bienal de intereses fue interrumpida con la citación al accionante con la demanda coactiva civil, lo que evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; y, ii) El nombrado omitió exponer las razones por las que consideró, que la interpretación efectuada en dicho Auto de Vista es arbitraria, carente de fundamentación o con error evidente, incongruente, absurda e ilógica; además que, no identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, ni precisó los principios o criterios lógicos que no se hubiesen observado; tampoco indicó el nexo de causalidad entre ese derecho que alega como vulnerado y la errada interpretación; ni identificó la conducta omisiva en cuanto a la valoración probatoria, y como se apartó de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; asimismo, no se advierte la relevancia constitucional.