SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 390/2021 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia Definitiva 76 de 6 de julio de 2021, incurrió en una motivación arbitraria, al basar su decisión en criterios subjetivos desprovistos de soporte legal, al afirmar que: a) Respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva, no interesa que un documento obligacional este elaborado en base a una ley procesal que no se encuentra vigente; b) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, que no es relevante a los fines de la obligación, la discordancia entre la fecha del protocolo -Testimonio 11/2017 de 9 de enero- y la fecha de la minuta; y, c) Con relación a la prescripción bienal de intereses, que la citación con la demanda coactiva civil hubiera interrumpido la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, citando a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, estableció en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria, señaló que: “se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes….” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 390/2021 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia Definitiva 76 de 6 de julio de 2021, incurrió en una motivación arbitraria, al basar su decisión en criterios subjetivos desprovistos de soporte legal, al afirmar que: 1) Respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva, no interesa que un documento obligacional este elaborado en base a una ley procesal que no se encuentra vigente; 2) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, que no es relevante a los fines de la obligación, la discordancia entre la fecha del protocolo -Testimonio 11/2017 de 9 de enero- y la fecha de la minuta; y, 3) Con relación a la prescripción bienal de intereses, que la citación con la demanda coactiva civil hubiera interrumpido la misma.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Testimonio 11/2017 de 9 de enero, de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, otorgado por el ahora tercero interesado, Wilivaldo Camacho Valdivia, en favor del accionante y de la ahora tercera interesada, Lucrecia Llusco Ojeda, por $us8 000.- (Conclusión II.1.).
Con base al Testimonio 11/2017, por memoriales de 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2020, el hoy tercero interesado, Wilivaldo Camacho Valdivia, interpuso demanda coactiva civil contra el accionante y la ahora tercera interesada, Lucrecia Llusco Ojeda (Conclusión II.2.). Tramitado el proceso coactivo civil, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial 01 de 4 de enero de 2021, mediante la cual declaró “con lugar” la referida demanda, disponiendo el embargo del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, y la citación al accionante y a la hoy tercera interesada, Lucrecia Llusco Ojeda (Conclusión II.3.).
Notificado el accionante con la Sentencia Inicial 01, por memorial presentado el 6 de abril de 2021, interpuso excepciones de falta fuerza coactiva, inhabilidad de título y prescripción bienal de intereses (Conclusión II.4.). A consecuencia de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Definitiva 76 de 6 de julio de igual año, declarando improbadas dichas excepciones y disponiendo la prosecución del proceso en la forma dispuesta en la citada Sentencia (Conclusión II.5.). Finalmente, por efecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la indicada Sentencia Definitiva, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 390/2021 de 26 de octubre, través del cual confirmó la mencionada Sentencia Definitiva (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria.
En ese sentido, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por el accionante en la acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del memorial de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 76, y del Auto de Vista 390/2021.
En el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Definitiva 76 (fs. 64 a 66), el accionante expuso los siguientes agravios:
i) Error de juzgamiento en cuanto a la excepción de falta de fuerza coactiva, debido a que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no revisó la Cláusula Séptima del título coactivo de 9 de enero de 2017, a través de la cual se le asignó fuerza coactiva con base a los arts. 48.1 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cuando por disposición de la Ley 719 de 7 de agosto de 2015 -Ley Modificatoria de Vigencias Plenas-, el actual Código Procesal Civil, ingresó en vigencia desde el 6 de febrero de 2016. En ese sentido, y considerando que el pretendido título coactivo se confeccionó utilizando una ley abrogada, el mismo carece de fuerza coactiva y, por lo tanto no resulta idóneo para activar la vía coactiva civil de cobro de dinero, aspecto que no fue considerado por la citada autoridad judicial, limitándose a señalar que existe la obligación liquida y exigible, además de un plazo vencido.
ii) Error de juzgamiento en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, fue suscrito el 9 de enero de 2017; sin embargo, el Testimonio 11/2017 consigna como fecha de elaboración el 6 de igual mes de 2017, como si primero se hubiera elaborado el referido Testimonio y luego el documento de préstamo o minuta, lo que hace que el título coactivo sea inhábil.
iii) Error al resolver la excepción de prescripción bienal de intereses, al no tomar en cuenta la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que de acuerdo a la Cláusula Quinta del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contenido en el Testimonio 11/2017, la obligación del pago de intereses debía ser cumplida a partir del 9 de febrero de 2017, y no existiendo pago de los mismos, resulta aplicable lo establecido por el art. 1509.2 del CC, que establece que el pago de los intereses prescribe a los dos años. En ese sentido, al no existir ningún acto que hubiera interrumpido la referida prescripción, debió declararse probada la misma; además que, esa decisión no puede depender de la prescripción quinquenal de la obligación.
En respuesta al recurso de apelación planteado por el accionante, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 390/2021, a través del cual confirmó la Sentencia Definitiva 76, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto al primer agravio, indicó que el proceso coactivo civil se basa en una escritura pública con fuerza coactiva -Testimonio 11/2017-, que contiene una suma liquida y exigible, un plazo vencido y una garantía hipotecaria inscrita, donde el deudor renuncia expresamente al proceso ejecutivo. Agregando que en esos procesos coactivos, la cognición es extremadamente reducida y lo que trasciende es la ejecución sobre la garantía concreta y no sobre la totalidad de los bienes del deudor, aunque si esta no cubre la totalidad de la deuda, no existe impedimento legal para afectar otros bienes del deudor.
La afirmación de que el titulo coactivo carecería de fuerza ejecutiva, al consignar en su contenido dos artículos de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, la cual se encontraba abrogada al momento de la elaboración del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resulta ser una concepción errónea y convenientemente mencionada, debido a que: 1) El hecho de citar dos artículos de una norma adjetiva abrogada, en un título coactivo, no le quita validez o eficacia al contrato; puesto que, las normas adjetivas no son las que determinan la validez de los contratos, sino la norma sustantiva; 2) Tanto la norma adjetiva abrogada; es decir, la citada Ley como el actual Código Procesal Civil, establecen de forma coincidente los presupuestos para considerar un documento como título coactivo, así señalan que el préstamo tiene que constar en una escritura pública, y debe contener una suma liquida y exigible, el plazo vencido, y una garantía específica debidamente inscrita, además de la renuncia expresa del deudor a la vía ejecutiva, requisitos que cumple el Testimonio 11/2017; y, 3) La inserción de dos artículos de la señalada Ley abrogada en el título coactivo, se entiende que fue producto de un lapsus en la redacción del documento, error que no le quita fuerza coactiva, para que el deudor pretenda desconocer su obligación; por ello, siempre que lo pretendido se encuentre en el marco de la norma vigente, las autoridades judiciales estan en la obligación de sustanciar y tramitar las pretensiones.
b) Con relación al segundo agravio, señaló que el accionante nuevamente concurre de forma convenida a errores materiales o mecanográficos en la confección del Testimonio 11/2017; porque si bien, al inicio del formulario notarial se consigna como fecha de elaboración el 6 de enero de 2017; sin embargo, en la carátula notarial se consigna la fecha correcta de otorgación del mencionado Testimonio; es decir, el 9 de igual mes y año, lo que demuestra que dicho error material no puede hacer inhábil el referido título coactivo.
c) En cuanto al tercer agravio, manifestó que: i) La prescripción se constituye en una figura jurídica, mediante la cual el obligado a una prestación puede dejar de cumplirla debido al transcurso del tiempo, sea por dejación o abandono del derecho por parte del acreedor; ii) Una de las formas de mantener la vigencia del derecho, se da cuando se reclamó dicho derecho antes de la llegada del plazo o por reconocimiento expreso del deudor en favor del acreedor. Al respecto el art. 1503 del CC, indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; y, iii) Del contenido de la Sentencia Definitiva 76, se constata que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, efectuó una correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 1507 del CC con relación al art. 1493 del citado Código, es evidente que no operó la prescripción común, ya que la demanda coactiva civil se interpuso dentro de los cinco años que prevé la norma sustantiva, ocurriendo lo mismo con la prescripción bienal de intereses establecida por el art. 1509.2 del CC, la cual fue interrumpida por la citación con la referida demanda.
En la acción tutelar, el accionante denuncia que respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva en el titulo coactivo, en el Auto de Vista 390/2021, se señaló que no interesa que un documento obligacional este elaborado en base a una ley procesal que no se encuentra vigente. En ese orden, revisando el citado Auto de Vista, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la respuesta otorgada mediante dicho Auto de Vista, es razonable y no arbitraria, pues la consignación de una norma procesal abrogada en el título coactivo elaborado en vigencia del actual Código Procesal Civil, no incide en la responsabilidad patrimonial del deudor, que es de carácter sustantivo; en razón a que, las normas procesales civiles en general son aquellas que regulan la declaración de certeza del derecho sustancial y la realización efectiva de la misma mediante la jurisdicción, regulando la actuación de las partes, así como de los jueces y tribunales dentro de un proceso para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil.
En ese sentido, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al confirmar la Sentencia Definitiva 76 a través del Auto de Vista 390/2021, respecto a la declaratoria de improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, actuó de manera correcta, porque el argumento del accionante no desvirtuó que el título coactivo contenido en el Testimonio 11/2017 adolezca de los presupuestos necesarios para que tenga dicha calidad, al estar el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria contenido en dicho Testimonio, con una suma liquida y exigible, y un plazo vencido; así también, la garantía específica debidamente inscrita, además de la renuncia expresa del deudor a la vía ejecutiva. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la segunda denuncia, que refiere que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver el recurso de apelación respecto a la excepción de inhabilidad del título coactivo, consideró que no es relevante a los fines de la obligación, la discordancia entre la fecha del protocolo -Testimonio 11/2017- y la fecha de la minuta, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera también razonable la respuesta otorgada por la citada Sala, para confirmar la decisión adoptada de declarar improbada esa excepción; pues como observó la señalada Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, si bien, se consignó en la primera parte del Testimonio 11/2017 una fecha distinta a la indicada en la minuta; sin embargo, en la carátula notarial de dicho Testimonio, se hace constar una fecha que coincide con la minuta o contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, lo que demostraría que ese error material no puede hacer inhábil el referido título coactivo, más aun tomando en cuenta, que la mencionada excepción solo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica como título coactivo, sea porque no se encuentra contemplado entre los enumerados por ley, ya que carece de los requisitos a que esta supedita su fuerza coactiva -existencia de suma líquida y exigible, plazo vencido, garantía hipotecaria inscrita, etc.-, o porque el actor o demandado no gozan de legitimación procesal -no figuran en el título como acreedor o deudor-, criterios jurídicos que no fueron especificados por el accionante como argumentos de la citada excepción, y como consecuencia el argumento sobre la diferencia de fechas entre el referido Testimonio y contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, no inhabilita ese título coactivo.
Motivación que al margen de resultar congruente con la problemática planteada en el recurso de apelación; evidencian que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 390/2021 cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, tomando en cuenta que el proceso coactivo civil, tiene un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva; por cuanto, dicho proceso no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo, partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor, autonomía privada que se trasluce en el documento suscrito entre partes que tiene fuerza de ley entre los intervinientes, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, donde las personas tienen la libertad de suscribir esta clase de documentos siempre y cuando no contravengan preceptos constitucionales y las leyes, conforme a lo establecido por el art. 14.IV de la CPE. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.
Finalmente, respecto al tercer agravio referido a la prescripción bienal de intereses, prevista por el art. 1509.2 del CC, se advierte que el Auto de Vista 390/2021 emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no logra el convencimiento del accionante, referente a que ese fallo no es arbitrario, sino que observa el valor justicia, más los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, debido a que el citado Auto de Vista, no contiene la debida motivación o las razones de hecho y derecho que sustenten la determinación de confirmar la Sentencia Definitiva 76 en cuanto a la determinación de declarar de improbada la referida excepción, al omitir explicar los motivos por los cuales consideró que la citación con la demanda coactiva civil hubiera interrumpido la prescripción bienal de intereses, a partir de la exposición de un detalle del comienzo y cómputo de plazos e interrupción de dicha prescripción bienal establecida por el indicado artículo; por lo que, corresponde conceder la tutela sobre esta denuncia ante la evidente vulneración del debido proceso en su elemento de motivación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.