SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal ahora accionada, después de despedirlos injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral RNC/17/2022 de 10 de febrero, que conmina a su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto laboral que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial

En el marco de la Constitución Política del Estado y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, mantuvo una situación pendular en su desarrollo entre una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales contenidos en la conminatoria laboral, exigiendo que esta, se encuentre debidamente fundamentada y motivada[1] o exigiendo la realización de una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados para conceder la tutela[2] y una posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos.

En lo que concierne a esta segunda posición -favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral- la jurisprudencia constitucional afianzó la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[3], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[4]. Convirtiéndose en un deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial, a decir de la jurisprudencia en los siguientes términos: “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…” (las negrillas y el subrayado son nuestros)[5].

En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[6], en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que:…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas[7] (las negrillas son nuestras).

Esta misma jurisprudencia afianzo esta posición expresando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria hubiese emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[8], al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.

En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que …se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;…” (las negrillas nos corresponden).

La señalada jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[9].

Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que refirió que: ...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas fueron añadidas).

El marco normativo, reglamentario y jurisprudencial relativo a la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, constriñe a la parte patronal, a la autoridad administrativa y a la jurisdicción constitucional su cumplimiento o ejecución inmediata e integra de dicha conminatoria, por el objeto de protección de la acción de amparo constitucional que concierne al derecho a la estabilidad laboral, el pago de sueldos devengados, la seguridad social y otros derechos conexos, que incumbe no solo al titular sino a su entorno familiar, además la tutela provisional y extraordinaria que corresponde otorgar en la jurisdiccional constitucional, en tanto se defina la situación jurídica del trabajador con la substanciación de la vía recursiva en sede administrativa o la revisión de la conminatoria en sede judicial.

Los razonamientos jurídicos citados textualmente en líneas precedentes con el título “De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial”, fueron extraídos del Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal ahora accionada, después de despedirlos injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral RNC/17/2022 de 10 de febrero, que conmina a su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto laboral que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.

De la revisión de los antecedentes se tiene que cursa: a) Memorando 001/16 de 6 de enero de 2016, expedido por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante el cual designó a Roly Martínez Sullca coaccionante, en “Servicios” del Consejo Municipal de Montero; b) Memorando 002/18 de 10 de enero de 2018, emitido por el Secretario Municipal del citado Consejo Municipal, mediante el cual se designó a Martha Veizaga Ala accionante, en “Servicios” de la Dirección Administrativa y Financiera; c) Memorando 005/19 de 11 de febrero de 2019, emitido por el Secretario Municipal del señalado Consejo Municipal, mediante el cual se designó a Nelson Martínez García coaccionante, en “Servicios” de Contabilidad y Finanzas; y, d) Memorando 19/20 de 10 de febrero de 2020, expedido por el Secretario Municipal del mencionado Consejo Municipal, a través del cual se designó a José Luis Jiménez Loayza coaccionante, en “Servicios” de Contabilidad y Finanzas (Conclusión II.1.).

Sin embargo, este vínculo laboral fue interrumpido mediante Memorandos todos de 12 de mayo de 2021, emitidos por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Montero, a través de los cuales comunicaron la desvinculación laboral de: 1) Martha Veizaga Ala accionante, por Memorando 13/21; 2) José Luis Jiménez Loayza coaccionante, por Memorando 17/21; 3) Nelson Martínez García coaccionante, por Memorando 18/21; y, 4) Roly Martínez Sullca coaccionante, por Memorando 09/2021  (Conclusión II.2.).

Ante su desvinculación laboral, los accionantes acudieron a la Jefatura Regional de Montero del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral RNC/17/2022 de 10 de febrero, que instruyó a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal ahora accionada que proceda a la reincorporación laboral de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de la notificación con la citada Conminatoria; es así que, la señalada entidad fue notificada el 15 de febrero de 2022 (Conclusión II.3.).

En ese contexto se ingresará a verificar si la omisión o renuencia a cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral RNC/17/2022 por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal hoy accionada es evidente y vulneratoria a los derechos fundamentales de los accionantes; empero, previamente se responderá a las cuestiones procesales o de forma planteadas por la nombrada en su informe a la acción de amparo constitucional.