SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el el 5 y 22 de abril de 2022, cursantes de fs. 62 a 85 y 88 a 93, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la denuncia formulada el 7 de mayo de 2021, por la Asesora Jurídica del Comando General de la Armada Boliviana debido a la “ʽSUPUESTA APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL, DE UN SEGUNDO AUTO FINAL N° 05/2018, DENTRO DEL PROCESO SUMARIO N° 1884 DOCUMENTO QUE CUENTA CON TRES DISPOSICIONES EN SU PARTE RESOLUTIVAʼ” (sic), el 6 de julio del mismo año, entonces Comandante General de la Armada Boliviana dispuso la organización de un Sumario Informativo Militar contra su persona para investigar y esclarecer las presuntas causas y circunstancias que resultaron de la aparición e inserción del Auto indicado dentro del cuaderno sumarial, procediendo en la misma fecha, después de jurar el Juez Sumariante y el Secretario, fue emitido el Auto Inicial de Sumario, para posteriormente, pronunciarse el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, que refirió sobre el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2021, estableció que: a) El 2018, se instauró un Sumario Informativo Militar contra el “CN. DAEM.” Marco Pedro Durán Calvetty signado con el 1884; b) La ahora Asesora Jurídica fue la abogada encargada de elaborar el Dictamen Legal “08/2018”; por lo que, pronunciado el Auto Final 05/2018 de 16 de marzo el Sumario Informativo Militar fue remitido al Departamento I-Personal del “EMGAB” para su ejecución a través de la División “F”; c) Contrastados los Memorandos de Sanción “DPTO. I-PERS. DIV. ʽFʹ SDA Nº 30/18”, y de Sobreseimiento “DPTO. I-PERS. DIV. ʽFʹ SDA 29/2018” y el reporte del sistema se estableció que fueron redactados conforme el Auto Final 05/2018, siendo contradictorio el reporte de sistema generado a fs. “116”; empero, el interesado fue notificado con un Auto Final 05/2018 que contaba con tres puntos en su parte resolutiva, actuación que se cargó el sistema, coligiéndose que la División “F” del Departamento I-Personal ejecutó ambos Autos Finales diferentes en su parte resolutiva, situación que no advirtió el Jefe de División sino hasta la gestión 2020, al momento de recibir el requerimiento de información del Ministerio de Defensa; y, d) A pesar de las diligencias de investigación no se determinó a los responsables de la inserción o aparición de dos Autos Finales distintos en su parte resolutiva, aspecto que no era objeto de investigación, estableciendo de las copias con las que fue notificado el “CN. DAEM.” Marco Pedro Durán Calvetty que fue notificado con la resolución que contaba con tres puntos en su parte resolutiva, que fue la misma que se cargó al sistema.

El Auto Final 03/2021, resolvió: Primero, el Auto de Sanción Disciplinaria contra “SR.CC.CGON.” Luis Solares Salas -accionante- por transgredir el art. 10.35 (eludir responsabilidades teniendo posibilidad o competencia para asumirlas) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23, al no custodiar de forma efectiva el Cuaderno Sumarial 1884, sin establecer sanción y posteriormente con el fin de subsanar dicha omisión mediante memorando de distinta fecha, se realizó la corrección estableciendo un acto omisivo y contradictorio a sus derechos y a lo que se estaba investigando; y, Segundo, se determinó que ambos Autos Finales -03/2021 y 05/2018- no eran falsos; empero, se dio valor al que en su parte resolutiva indicaba: Primero, Auto de Sanción Disciplinaria contra “CN. DAEM.” Marco Pedro Durán Calvetty sancionándolo con cuarenta y ocho horas de arresto domiciliario; y, Segundo, Auto de Sobreseimiento a favor de “TF. CGON.” José Luis Morante Quiroga, instruyéndose que ese curse en archivos de la División “F” del Departamento I-Personal de la “EMGAB” para su registro en el Sistema de Control de Documentación del Sumario Informativo Militar.

Notificado el 12 de agosto de 2021, con el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, lo cual impugnó identificando como agravios: 1) No se identificó a los responsables de la inserción o aparición de dos Autos Finales distintos; empero, se dejó en claro que la ilegalidad del documento no era objeto de investigación; no obstante, sin existir indicios que identifiquen de forma inequívoca quienes eran autores y/o cómplices de la suplantación del Auto Final 05/2018 ni el momento exacto en el que se suscitó la suplantación, aparición e inserción irregular e ilegal de un segundo Auto Final 05/2018 dentro del Cuaderno Sumarial 1884, apartándose de los actuados del Sumario Informativo Militar que se le inició, añadiendo ilegalmente hechos no descritos en la denuncia, en su organización ni en el Auto Inicial del sumario, considerando la responsabilidad de ejecución y custodia del Auto Final 05/2018, el que como emergencia de otra acción de amparo constitucional instruyó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 232/2021 de 23 de septiembre, al conceder la tutela dejar sin efecto el Auto Final 05/2018 y que se dicte uno nuevo congruente y debidamente fundamentado; 2) Se valoró de manera defectuosa la prueba referida a quien debía custodiar y archivar los cuerpos sumariales y su respectivo registro; sin embargo, de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de la División “F” Disciplina Ley y Orden 2017, cuando tenía el cargo de Jefe de División, no tenía entre sus funciones encargarse de custodiar los archivos de los cuerpos sumariales ni realizar auditorías, siendo los únicos responsables de su custodia los Encargados de Sumarios y de Expedientes Sumariales quienes no podían delegar sus atribuciones ni incumplir con su responsabilidad, aspecto que de valorarse correctamente hubiese determinado su sobreseimiento e inexistencia de responsabilidad; 3) Sin comprobar la veracidad o falsedad de uno de los dos Autos Finales del Sumario Informativo Militar 1884 resulta ilógico e irracional pretender sancionarlo; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, no podía ser sancionado sin conocer cuál era el auto verdadero y cuál el falso, quien lo elaboró e hizo firmar a la entonces autoridad con jurisdicción constitucional; y, 4) Se inobservaron los plazos procesales previstos por el art. 2 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); puesto que, presentada la denuncia el 7 de mayo de 2021, el Juez Sumariante expresó en su “onceavo considerando” que, el Informe en Conclusiones era de 25 de junio de 2021 y el Auto Final de 26 de julio, emitiéndose un mes y quince días después, el 16 de agosto de igual año, se emitió un “Auto Interlocutorio” que le fue notificado el 5 de octubre del citado año, fecha en la que también fue notificado con el Memorando DIR GRAL JUR DIV “B” 01/21 de 26 de julio de 2021 y el Auto de 17 de agosto del mismo año, que complementó el Auto Final 03/2021, imponiéndole el castigo disciplinario de cuarenta y ocho  horas de arresto domiciliario, advirtiendo que la complementación o corrección que solicitó nunca fue considerada ya que el memorando que fija el quantum de la sanción era de 26 de julio de 2021, antes de la supuesta enmienda, dándose incongruencias en los tiempos de emisión de sus propias resoluciones.

Por lo referido considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, que no fueron observados en el Auto Final 03/2021, ante el desarrollo de un sumario informativo que culminó con una sanción disciplinaria que no guarda relación con la investigación realizada en desconocimiento de la norma, situación que le causa perjuicio como miembro activo de la Armada Boliviana; además, de la vulneración de dicho derecho en su elemento falta de valoración de la prueba, al no haberse expresado si su función se adecuaba a la conducta, por la que se lo sancionó, al ser función de otras personas a las que en el transcurso de la investigación no se les tomó declaraciones informativas ni realizó investigación alguna, considerando la responsabilidad establecida en los reglamentos, ocurriendo todo lo contrario en su caso; y, a la defensa, “…en su vertiente seguridad jurídica…” (sic); puesto que, toda persona tiene derecho a saber de las acciones y/o omisiones que fueron motivo de sanción y no desnaturalizar la subsunción de los delitos y/o infracciones que no se encuentren señalados de forma concreta en la norma utilizada para sancionarlas, ya que de principio se realizó la investigación sobre un supuesto hecho, sancionándolo por algo no investigado y respecto del que no tuvo la posibilidad de descargar.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y a la defensa citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga se anule obrados hasta el vicio más antiguo, el proceso sumario; es decir, la orden de organización, el Auto Inicial de Sumario y el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, y el Memorando DIR. GRAL. JUR. DIV. “B” 01/21 de 26 de julio de 2021, que dispone su sanción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante representante legal y abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) En atención al Auto Final pronunciando existen dos situaciones a considerar, la primera referida a que no saben si se defenderán sobre el extravío o la inserción de un Auto o sobre eludir responsabilidades, teniendo la posibilidad o competencia para asumirla; y, ii) El Manual de Organización y Funciones que refiere que las funciones del accionado serian las de control, custodia y archivo de los cuadernos sumariales recién ingresó en vigencia en la gestión 2020; empero, el hecho por el que se le está sindicando ocurrió el año 2018, cuando estaba en vigencia el Manual de 2017.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Francis Efraín Franck Salazar, actual Comandante General de la Armada Boliviana, mediante informe presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 159 a 162 vta., manifestó que: a) Llama la atención que “…el accionante, absuelto de culpa o responsabilidad dentro de una investigación ‘Sumario Informativo Militar’, alega vulneración de derechos y garantías pidiendo nulidad, es decir pretende el auxilio de la acción constitucional, prácticamente para conseguir cambiar un auto final y se dicte auto de procesamiento en su contra, es decir análogamente se lo declare culpable y poco más se lo condene en proceso militar…” (sic); b) Cuestiona la competencia de la Sala Constitucional ya que de acuerdo con el art. 245 de la CPE, la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina, es obediente, no delibera y está sujeta a leyes y reglamentos militares; por lo que, cuestiona la competencia del Tribunal de garantías al estar incurriendo en vulneración de la norma militar, al atribuirse competencia exclusivamente militar y sobre actos internos de la institución militar; por lo que, carece de competencia respecto al mando militar sobre cuestiones militares y entre militares, sin que pueda citarse a una autoridad militar dentro de una acción activada por un inferior militar en el ejercicio de su función a efecto que se someta a una instancia civil que determinará una cuestión militar, siendo la prueba inequívoca la irregularidad en la que incurrió cuando ordenó elevar un informe vulnerando normativa militar como prevé el art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), pretendiendo conocer, tratar y juzgar actos internos propios de la carrera militar, que expuestos así determinarían se esté incurriendo en resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes militares, pidiendo a la Sala Constitucional enmendar su accionar; c) La acción tutelar incumplió con el principio de inmediatez por cuanto notificado el accionante con el Auto Final 03/2021 del Sumario Informativo Militar el 12 de agosto de 2021, presentó la presente acción de defensa diez meses después, cuando la norma establece el plazo máximo de seis meses a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; d) Sin reconocer la competencia de la Sala Constitucional informó: 1) La denuncia falsa de “actos ilegales” que vulneraron derechos y garantías constitucionales cometidos por el Comandante General de la Armada Boliviana constituye un grave delito militar y una ofensa a la institución, más aun si recurrió a la instancia del Código Penal Militar como a la vía administrativa, careciendo el Comandante General  de la Armada Boliviana de tuición y competencia al no ser la autoridad judicial militar y respecto de la vía administrativa, aclaró que no se rige por el procedimiento administrativo; puesto que, de ser así habría impugnado mediante los recursos previstos;  2) Dentro de la sustanciación de un Sumario Informativo Militar no existe instancia de apelación por ser una única instancia, sin que este aspecto se encuentre normado por el Código de Procedimiento Penal Militar; 3) No menciona cual es el acto administrativo que denuncia, quedando claro que de ser así el Comandante estaría en una situación de administrador y el militar subalterno de administrado cuando en la Armada Boliviana no se tramita ningún acto judicial solo actos propios del Tribunal de Personal y actos militares; en ese entendido, al no ser el Comandante General de la Armada Boliviana autoridad judicial ni conocer procesos no pudo vulnerar el derecho al debido proceso; por lo tanto, tampoco puede existir la figura de motivación y fundamentación cuando la disciplina militar se rige por normas militares las que exigen a todos y cada uno de sus miembros de las Fuerzas Armadas algunas restricciones a sus derechos (art. 119 LOFA), estableciéndose las sanciones y arrestos de manera directa sin estar sujetas a formalidades a motivación ni fundamentación buscando el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, preservar la vigencia de la disciplina, orden y sostenimiento consiente; por lo que, el accionante al haber incurrido en una gravísima falta militar debe ser sancionado; 4) No existe forma de vulnerar derechos y garantías al constituir el Sumario Informativo Militar una forma análoga de la etapa preliminar del proceso penal en la que se investiga indicios de responsabilidad, de no evidenciarse permitirá dictar auto de procesamiento para remitir al indagado a la justicia militar o a la justicia ordinaria; por lo que, aun en el caso de concluir en un auto de procesamiento, este no constituye vulneración de derechos y garantías, razón por la que ningún tribunal o agente externo puede “entrometerse” en temas sumarios de la instancia militar y menos en cuestiones de faltas disciplinarias y tampoco las acciones de defensa son competentes para resolver faltas disciplinarias u observar sanciones disciplinarias; por lo que, ninguno de los Autos dictados pueden ser objetados por el Tribunal de garantías, primero; porque no existe sanción alguna en un Sumario Informativo Militar; y, segundo, la sanción disciplinaria es competencia de la autoridad superior militar; y, 5) De acuerdo con el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves, estando previsto un recurso de reclamación y no de apelación ante quien impuso una sanción, la que debe presentarse en forma correcta, disciplinada y de manera individual aunque se trate de un castigo a varias personas por una misma causa, constituyendo la planteada de manera maliciosa o con un argumento falso una nueva falta, debiendo ser rechazada la que fue formulada por conducto irregular; concluyendo que el accionante incurrió en una cadena de faltas disciplinarias, pretendiendo que sea un Tribunal de garantías quien tutele el reclamo de una falta disciplinaria, sin tener competencia para conocer este tipo de acciones, haciendo incurrir en un ilícito a la Sala Constitucional; y, e) Sobre su petición de anulación de obrados, aclararon que dentro de las sanciones por faltas disciplinarias no existen obrados solo se sanciona mediante memorando; por lo que, tampoco se tiene la figura del vicio más antiguo; cuestiona actos muy diligentes de la Armada Boliviana, inculpa al Comandante General de la Armada Boliviana cual si se tratase de un juez o tribunal, advirtiendo que en caso de que el Tribunal de garantías se arrogue competencia para conocer faltas disciplinarias que son competencia de las Fuerzas Armadas, incurriría en la comisión de ilícitos penales que inevitablemente obligaría activar la acción penal correspondiente, pidiendo se actúe con objetividad dentro de esta causa que jamás debió ser admitida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 167 a 169, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 16 de agosto de 2021 y dispuso que el Comandante General hoy accionado en el plazo de setenta y dos  horas emita un nueva resolución considerando los argumentos expuestos respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, alegando que en similitud con el procedimiento penal, el proceso sancionatorio administrativo, disciplinario administrativo o disciplinario interno establecerá provisionalmente los tipos administrativos sobre los que recaerá la investigación para ver si el disciplinado cometió o no la falta considerando las normas institucionales que hacen a la regla de competencia, “Esto significa debido proceso y el debido proceso en sancionatorio o penal es absoluta jurisdiccionalidad y máxima legalidad” (sic), llamándoles la atención: i) El sancionatorio se inició con el tipo disciplinario administrativo relativo a aparición e inserción irregular e ilegal del segundo Auto Final 05/2018 en el Cuaderno Sumarial 1884 tal cual se consignó en el “mal redactado” Auto de Inicio de Sumario Administrativo lo que repercutió en el “mal redactado” Auto Final al indicar: “…El Sumario Informativo Militar, instaurado CONTRA EL SR. CC. CGON. LUIS SOLARES SALAS, PARA INVESTIGAR Y ESCLARECER LAS PRESUNTAS CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTARON EN LA APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL DE UN SEGUNDO AUTO FINAL NRO. 05/2018 DENTRO DEL CUADERNO SUMARIAL NRO. 1884 (sic); ii) La Resolución Final 03/2021 expresa: “RESUELVE: (…) PRIMERO.- (…) AUTO DE: SANCIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL SR. CC. CGON. LUIS SOLARES SALAS, AL HABER TRANSGREDIDO LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE FALTAS DISICIPLINARIAS Y SUS CASTIGOS R-23 ART. 10 NÚM. 35 ‘ELUDIR RESPONSABILIDADES TENIENDO POSIBILIDAD O COMPETENCIA PARA ASUMIRLAS’, AL NO CUSTODIAR EN FORMA EFECTIVA DEL CUADERNO SUMARIAL NRO. 1884 (sic), lo que demuestra una incongruencia “…entre el Auto de Sumario Administrativo y el Auto de Sumario Disciplinario y la resolución de fondo…” (sic); por lo que, el Auto de Inicio de Sumario debió decir que el sumariado debía defenderse de la comisión de la falta establecido por el art. 10.35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23; iii) Al no haber identificado el Auto de Inicio del Sumario Administrativo la norma transgredida que generó ad portas una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento defensa haciendo que el sumariado -accionante- no pueda defenderse de una norma que no fue identificada por el entonces Comandante General de las Armada Boliviana; por lo que, no existe fundamentación ni motivación alguna como elementos del debido proceso que determinen la responsabilidad del accionante al no advertirse argumento suficiente y convincente que dé cuenta de los medios probatorios que hubiesen determinado establecer la responsabilidad a la que se llegó con el Auto Final 03/2021; y, iv) Dicho Auto Final fue impugnado conforme el procedimiento interno de las Fuerzas Armadas, emitiendo la misma autoridad el Auto de 16 de agosto de 2021, decidiendo mantener la sanción disciplinaria contenida en la parte resolutiva del Auto Final 03/2021 de 26 de julio, siendo este el último actuado, objeto de la presente acción de amparo constitucional.