SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y a la defensa; puesto que, ante la denuncia formulada contra su persona, el 7 de mayo de 2021, por la “ʽSUPUESTA APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL, DE UN SEGUNDO AUTO FINAL N° 05/2018, DENTRO DEL PROCESO SUMARIO N° 1884 DOCUMENTO QUE CUENTA CON TRES DISPOSICIONES EN SU PARTE RESOLUTIVAʼ” (sic), el 6 de julio del mismo año, se instruyó la Organización de un Sumario Informativo Militar y emitió el Auto Inicial de Sumario, para luego pronunciar el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, que resolvió sancionarlo disciplinariamente al transgredir el art. 10.35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 referido a: “Eludir responsabilidades teniendo posibilidad o competencia para asumirlas”, al no haber custodiado en forma efectiva el Cuaderno Sumarial 1884, sin establecer sanción disciplinaria, omisión que fue subsanada con el Memorando que fue emitido el 26 de julio de 2021; empero, se recibió el 5 de octubre de igual año, sin que previamente se hubiere determinado cuál de los dos Autos Finales del Sumario Informativo Militar 1884 era falso, quien o quienes lo elaboraron, insertaron e hicieron firmar al entonces Comandante General de Armada Boliviana, resultando ilógico e irracional pretender sancionarlo sin una relación entre lo denunciado e investigado, sin valorar las pruebas presentadas ni tenido la oportunidad de defenderse.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2)  Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ʽObliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesalesʼ.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3)  De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”».

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  De la valoración de la prueba

           La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, mencionando jurisprudencia anterior, estableció que: «“…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”.

         Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: «…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».

         (…)

         En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

         Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y a la defensa; puesto que, ante la denuncia formulada contra su persona, el 7 de mayo de 2021, por la “ʽSUPUESTA APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL, DE UN SEGUNDO AUTO FINAL N° 05/2018, DENTRO DEL PROCESO SUMARIO N° 1884 DOCUMENTO QUE CUENTA CON TRES DISPOSICIONES EN SU PARTE RESOLUTIVAʼ” (sic), el 6 de julio del mismo año, se instruyó la Organización de un Sumario Informativo Militar y emitió el Auto Inicial de Sumario, para luego pronunciar el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, que resolvió sancionarlo disciplinariamente al transgredir el art. 10.35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 referido a: “Eludir responsabilidades teniendo posibilidad o competencia para asumirlas”, al no haber custodiado en forma efectiva el Cuaderno Sumarial 1884, sin establecer sanción disciplinaria, omisión que fue subsanada con el Memorando que fue emitido el 26 de julio de 2021; empero, se recibió el 5 de octubre de igual año, sin que previamente se hubiere determinado cuál de los dos Autos Finales del Sumario Informativo Militar 1884 era falso, quien o quienes lo elaboraron, insertaron e hicieron firmar al entonces Comandante General de Armada Boliviana, resultando ilógico e irracional pretender sancionarlo sin una relación entre lo denunciado e investigado, sin valorar las pruebas presentadas ni tenido la oportunidad de defenderse.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada resulta necesario aclarar al Comandante ahora accionado y dejar establecido que, si bien el peticionante tutela fue notificado con el Auto Final 03/2021 de 26 de julio del Sumario Informativo, el 12 de agosto de 2021 (Conclusión II.3.), al haber procedido el Comandante General de la Armada Boliviana a complementar de oficio dicha decisión con el Auto de 17 de agosto de 2021 en el que indicó recién el quantum de la sanción disciplinaria a imponerse y enmendar también de oficio la fecha del Informe en Conclusiones cuya data era de 13 de julio de 2021 y no de 25 de igual mes y año, actuado con el que el accionante fue notificado junto con el Memorando DIR. GRAL. JUR. DIV. “B” 01/21 (Conclusión II.4.), el 5 de octubre de 2021 (Conclusión II.6.); no es menos cierto, que como en relación al principio de inmediatez el art. 129.II de la CPE, establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras); y en el mismo sentido el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron añadidas), el cómputo del plazo de caducidad para acudir a la instancia constitucional en el presente caso recién se inició el 5 de octubre de 2021; por lo que, presentada esta acción de defensa el 5 de abril de 2022 (fs. 1) se encuentra planteada dentro de plazo, al no haber caducado su derecho para formularla; razón por la cual, corresponde a este órgano contralor de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, de obrados se evidencia que por memorial de 13 de agosto de 2021, el peticionante de tutela “impugnó” el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, mereciendo el Auto de 16 de agosto de 2021, mediante el cual el entonces Comandante General de la Armada Boliviana resolvió mantener la sanción disciplinaria contenida en la parte resolutiva del Auto Final 03/2021, y con el que también se notificó al accionante el 5 de octubre de 2021 (Conclusión II.5.), actuación de la que se advierte un uso anticipado del trámite de reclamación al referir el art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 que: “El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación, pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto en forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo, después de cumplirlo el castigo” (las negrillas y el subrayado son nuestros), reclamación que en el caso de autos, se efectuó de forma anticipada, aspecto que no fue observado por el entonces Comandante General ahora accionado; puesto que, como se dijo, la notificación con el Auto Final 03/2021, recién se produjo el 5 de octubre de 2021; empero, dicho reclamo fue resuelto manteniendo la sanción disciplinaria impuesta sin realizarse ninguna observación respecto del procedimiento que se estaba siguiendo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el accionante cuestiona a través de este medio de defensa constitucional, las determinaciones asumidas por el entonces Comandante General de la Armada Boliviana en el Auto Final 03/2021, denunciando principalmente que el mismo carece de la debida motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración de la prueba y su derecho a la defensa; en ese sentido, para resolver la presente problemática es necesario conocer los argumentos expuestos por el entonces Comandante General de la Armada Boliviana en el mencionado Auto Final constatando que, de acuerdo con el Vistos, el Sumario Informativo Militar fue instaurado “…contra EL SEÑOR CC. CGON. LUIS SOLARES SALAS, PARA INVESTIGAR Y ESCLARECER LAS PRESUNTAS CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTARON EN LA APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL DE UN SEGUNDO AUTO FINAL N° 05/2018 DENTRO DEL CUADERNO SUMARIAL N° 1884…” (sic); por lo que, después de la relación de hechos y las pruebas generadas se concluyó que:

a)    El documento que debe ser considerado como verdadero y acorde al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal Militar, es el Auto Final 05/2018 de 16 de marzo, que en su parte resolutiva contienen dos puntos “ʽPRIMERO.- AUTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL CN. DAEN MARCO PEDRO DURÁN CALVETTY (…) SANCIONÁNDOSELE CON 48 (CUARENTA Y OCHO) HORAS DE ARRESTO DOMICILIARIO (…) SEGUNDO.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO, A FAVOR DE TF. CGON. JOSÉ LUIS MORANTE QUIROGA…ʼ” (sic), la que no fue registrada dentro del Sistema de Control de Documentación del Sumario Informativo Militar ni tampoco resultó ser el Auto con el que se notificó al “CN. DAEN.” Marco Pedro Durán Calvetty; puesto que, “…podemos llegar afirmar que es la verdadera en consideración a la Declaración Informativa de la Sra. N.P. V. Najhib Ayala Flores y más aún por la existencia del Dictamen Legal N° 08/2018 de fecha 12 de marzo de 2018…” (sic).

b)   Determinar la validez legal del Auto Final 05/2018, documento que tuvo origen en la Dirección General Jurídica “…pero que a tiempo de ser asignada al personal de la División ʽFʹ del Departamento I-Personal del EMGAB fue cambiado, siendo el mismo suplantado en el lapso de tiempo que corresponde a la emisión del Dictamen Legal y el Auto Final y su remisión a la División ʽFʹ, es de igual trascendencia establecer que la persona a cuyo cargo estuvo la custodia de los cuerpos sumariantes es el SR. CN. DAEN. Marco Pedro Durán Calvetty, no solo porque así lo establece el Manual de Organización y Funciones como descripción de su función general…” (sic), sino porque así declararon de manera uniforme y concordante los dos funcionarios que fueron dependientes de esa División quienes indicaron que quien ejercía la custodia efectiva del área donde se encontraban los cuerpos sumariales era el “CN. DAEN” Marco Pedro Durán Calvetty quien entregaba algún cuerpo sumarial considerando las tareas a desarrollarse, sin que pueda argumentar que esa tarea le correspondía a otra persona al encontrarse en posesión de las llaves del área de cuerpos sumariales, tarea que no delegaba a nadie.

c)    En este punto se hizo referencia a la emisión del Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA 30/18, de sanción de cuarenta y ocho horas de arresto domiciliario para “CN. DAEN.”·Marco Pedro Durán Calvetty, que le fue notificado el 19 de julio de 2018 y el Memorándum DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA 29/2018, por el que se comunicó al TF. CGON José Luis Morante Quiroga, sobre su sobreseimiento que le fue notificado el 24 de julio de 2018, ambos redactados en base a lo resuelto en el Auto Final, constatándose del “Reporte Generado” que se registró el segundo Auto Final 05/2018 que contiene 3 puntos, siendo el mismo con el que se notificó al “CN. DAEN.” Marco Pedro Durán Calvetty.

d)   Concluyó indicando que dentro del Sumario Informativo Militar “…no existen indicios o presunciones uniformes y concordantes (que) indiquen en forma inequívoca quienes serían autores y/o cómplices de la suplantación del Auto Final No. 05/2018 y más aún no se ha establecido el momento exacto en que se suscita la suplantación; teniendo presente que el hecho denunciado en forma concreta es la ‘APARICIÓN E INSERCIÓN IRREGULAR E ILEGAL DE UN SEGUNDO AUTO FINAL N° 05/2018 DENTRO DEL CUADERNO SUMARIAL N° 1884’…” (sic), pidiendo se preste atención a la responsabilidad por la custodia de los cuerpos sumariales a través del control de las llaves de acceso del área donde se encontraban y por cuya inobservancia se suscitó la suplantación debiendo tenerse presente el art. 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 que prevé como falta grave: ʽ“Eludir Responsabilidad teniendo posibilidad o competencia para asumirlasʼ” (sic) “…esta responsabilidad emerge de la Descripción de la Función General que lo constreñía, dado por el ʽManual de Organización y Funciones׳ de la división ʽFʹ, conforme el razonamiento expuesto en el numeral que antecede” (sic).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia realizada por el accionante, se relaciona con la falta de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba en el Auto Final 03/2021 de 26 de julio; por lo que, corresponde señalar que sobre estos elementos del debido proceso, la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; por su parte, la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos, razonamientos y con la parte resolutiva; y de existir la falta de valoración de la prueba, esta sólo puede ser revisada de forma excepcional por esta jurisdicción constitucional, siempre que los accionantes identifiquen e individualicen concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o se señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que habiéndolo sido, no fueron producidas; además, de indicar imprescindiblemente en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Bajo ese marco y del examen del Auto Final 03/2021 de 26 de julio, se advierte que el mismo carece de los elementos referidos a la fundamentación, motivación y congruencia los que se relacionan con la falta de valoración de la prueba, por cuanto si bien el Sumario Informativo Militar se instauró contra el accionante con la finalidad de investigar y esclarecer las presuntas causas y circunstancias que resultaron por la aparición e inserción irregular e ilegal de un segundo Auto Final 05/2018, dentro del Cuaderno Sumarial 1884, tal cual se presentó la denuncia y respecto de la cual el entonces Comandante General de la Armada Boliviana instruyó la organización del indicado Sumario Informativo Militar (Conclusión II.1.); no se observa, al no haber explicado y menos señalado cuáles fueron las razones, argumentos, hechos y circunstancias por las que el referido Comandante General de la Armada Boliviana llegó a concluir que el documento a ser considerado como verdadero y conforme al procedimiento era el Auto Final 05/2018 de 16 de marzo, al contener en su parte resolutiva dos puntos y que a pesar de tener origen en la Dirección General Jurídica fue suplantado o cambiado durante la emisión del Dictamen Legal, el Auto Final y su remisión a la División “F”, encontrándose la custodia de los cuerpos sumariantes a cargo del “CN. DAEN.” Marco Pedro Durán Calvetty no solo porque lo establecía el Manual de Organización y Funciones sino por la declaración realizada por los funcionarios dependientes de esa División, al tener bajo su posesión las llaves de esta área y entregar los cuerpos sumariales que se requería, sin delegar esa tarea a nadie; determinado que los Memorandos DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA 30/18, de sanción de cuarenta y ocho horas de arresto domiciliario; y, DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA 29/2018, que comunicaba el sobreseimiento, se redactaron con base en el segundo Auto Final, que fue el que se registró al contener  tres puntos tal cual se constató del reporte generado y resultó ser el mismo con el que fue notificado el “CN. DAEN.” Marco Pedro Durán Calvetty, para finalizar expresando que “…no existen indicios o presunciones uniformes y concordantes (que) indiquen en forma inequívoca quienes serían autores y/o cómplices de la suplantación del Auto Final No. 05/2018 y más aún no se ha establecido el momento exacto en que se suscita la suplantación…” (sic); empero, como la inobservancia a las llaves de acceso del área donde se encontraban los expedientes sumariales suscitó la suplantación, debía tenerse presente el art. 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 al constituir falta grave: “Eludir responsabilidad teniendo posibilidad o competencia para asumirlas” lo que se relaciona con la función asignada considerando el Manual de Organización y Funciones de la División “F”; es decir que, no obstante que el 6 de julio de 2021, se pronunció el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar contra el “TN. CGON.” Luis Solares Salas “…para investigar y esclarecer las presuntas causas y circunstancias que resultaron en la aparición e inserción irregular e ilegal de un segundo auto final N° 05/2018 dentro del cuaderno sumarial N° 1884…” (sic [Conclusión II.2.]), se concluyó mediante Auto Final 03/2021 de 26 de julio, de manera incongruente e incoherente sancionando al ahora impetrante de tutela, por: “…HABER TRANSGREDIDO LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE FALTAS DISCIPLINARIAS Y SUS CASTIGOS R-23, ART. 10 NÚM. 35 ‘ELUDIR RESPONSABILIDADES TENIENDO POSIBILIDAD O COMPETENCIA PARA ASUMIRLAS’, AL NO CUSTODIAR EN FORMA EFECTIVA DEL CUADERNO SUMARIAL NRO. 1884” (sic); instruyendo que “…ES ESE EL AUTO FINAL NO. 05/2018 QUE DEBE CURSAR EN LOS ARCHIVOS DE LA DIVISIÓN ‘F’ DEL DEPARTAMENTO I -PERSONAL DEL EMGAB. Y EN FORMA CONSIGUIENTE SEA ESE EL AUTO QUE SE REGISTRE DENTRO EL ‘SISTEMA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN SIM” (sic [Conclusión II.3.]).

Por lo expuesto, ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia, elementos del debido proceso que se encuentra estrechamente vinculados con la falta de valoración de las pruebas documentales ofrecidas, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto de los mismos.

Para finalizar respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa “…en su vertiente seguridad jurídica…” (sic) conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto de los cuales el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubiesen significado agravio a ese derecho; por lo que, resulta evidente que asumió conocimiento del Sumario Informativo Militar que se inició contra su persona; puesto que, inclusive dictado el Auto Final hoy cuestionado, de manera anticipada presentó su reclamación en observancia del art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23, cuando por previsión de dicha disposición legal, el reclamo formulado por memorial de 13 de agosto de 2021, de considerar un castigo injusto, indebido u ofensivo debió efectuarse después de cumplir el mismo; sin que el argumento expuesto referido a que toda persona tiene derecho a saber de las acciones y/o omisiones que fueron motivo de sanción y no desnaturalizar la subsunción de los delitos y/o infracciones que no se encuentren señalados de forma concreta en la norma utilizada para sancionarlas, ya que de principio se realizó la investigación sobre un supuesto hecho, sancionándolo por algo no investigado y respecto del que no tuvo la posibilidad de descargarse, deba considerarse; puesto que, como se mencionó el núcleo esencial del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa tiene dos alcances, sin que el agravio denunciado se acomode a alguno de ellos; por lo que, se considera que no existió vulneración respecto de este elemento del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.