SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S1
Fecha: 21-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados al emitir los Autos de Vista AV-SECCASA 103/2019, AV-SECCA-SA- 91/2019, AV-SECCASA 102/2019, AV-SECCASA 105/2019, AV-SECCASA 107/2019, AV-SECCASA 108/2019, AV-SECCASA 111/2019, AV-SECCASA 110/2019, AV-SECCA-SA- 80/2019, AV-SECCASA 90/2019, AV-SECCASA 114/2019, AV-SECCA-SA 106/2019, AV-SECCA-SA 104/2019, AV-SECCASA 89/2019, AV-SECCA-SA- 74/2019, AV-SECCA-SA- 92/2019, AV-SECCASA 87/2019, AV-SECCASA 94/2019, AV-SECCA-SA- 99/2019, AV-SECCA-SA- 81/2019, AV-SECCASA 93/2019, AV-SECCA-SA- 95/2019, AV-SECCASA 85/2019, AV-SECCASA 78/2019, AV-SECCA-SA- 97/2019, AV-SECCA-SA- 88/2019, AV-SECCASA 83/2019, AV-SECCA-SA- 96/2019, AV-SECCASA 112/2019, AV-SECCASA 82/2019, AV-SECCA-SA- 98/2019, AV-SECCASA 113/2019, AV-SECCA-SA 109/2019, AV-SECCA-SA- 79/2019, AV-SECCA-SA 100/2019, AV-SECCA-SA- 86/2019, AV-SECCA-SA- 77/2019, AV-SECCA-SA- 84/2019, AV-SECCA-SA 76/2019, AV-SECCASA 115/2019, y, AV-SECCA-SA 101/2019, confirmando las resoluciones de los jueces a quo apeladas por las cuales se rechazaron las demandas de ejecución de cobro coactivo fiscal, se apartaron de los criterios jurídicos del Auto de Vista 05/2017 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó que dichas causas deben ser de conocimiento y competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho al Juez natural es su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional; b) Sobre la Jurisdicción Coactivo Fiscal y la necesidad de una redirección en cuanto a la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0810/2019-S4 de 12 de septiembre desarrolló el siguiente entendimiento.
En cuanto al derecho al juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 1032/2013 de 27 de junio, estableció que: “Sobre el tema referido a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso, la jurisprudencia prevista en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, ha establecido lo siguiente: ‘…la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: «…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad».
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida desfragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’.
De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que, debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural, se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso concreto”.
III.2. Sobre la Jurisdicción Coactivo Fiscal y la necesidad de una redirección en cuanto a la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
Inicialmente es necesario referir que independientemente del concepto que se pretenda otorgar a los contratos administrativos que suscribe el Estado, estos resultan constituirse en una especie de contratos con características especiales y propias a diferencia de los contratos civiles, primero por las partes suscribientes o intervinientes, ya que una de ellas es una persona jurídica estatal, como el Estado la cual ejerce sus facultades y prerrogativas a través de sus entidades públicas establecidas en el país.
Otra diferencia en los contratos administrativos que suscribe el Estado, se encuentra relacionado al objeto del contrato, que en el caso de estos contratos administrativos está relacionado a un fin público, oportunidad en la cual la entidad pública puede ejercer sus prerrogativas si fueran necesarias en ejercicio de la función administrativa.
Identificada una diferenciación simple de los contratos administrativos suscritos por el Estado con relación a los contratos civiles, es posible definir a los Contratos de Derecho Público conforme señala la definición que realiza el estudioso Pablo Dermizaky Peredo, respecto a los Contratos de Derecho Público, este refiere: “Es la convención entre el Estado, como sujeto de Derecho Público, y otra persona de derecho público o privado, sobre un objeto de interés público.” [1](resaltado fuera de texto original).
En cambio el contrato civil, de acuerdo a la noción definida por el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.” [2] (el resaltado fuera de texto original).
De los conceptos extraídos precedentemente, si bien pueden existir a prima facie, elementos comunes entre los contratos administrativos y contratos civiles como es el acuerdo de voluntades; sin embargo, en los contratos administrativos de derecho público, la diferencia radica en que los sujetos intervinientes por un lado es la Administración Pública y por el otro lado otra persona de derecho público o privado que contrata; también la diferencia radica en el objeto de dicho contrato, ya que en el contrato administrativo el objeto se encuentra relacionado a obligaciones de dar, hacer o no hacer relacionadas con obras, servicios, suministros, arrendamientos entre otros; asimismo, otra diferencia se encuentra relacionada a la causa, ya que en el contrato administrativo el propósito que busca la celebración del contrato administrativo es de interés público y de beneficio colectivo; además de la forma, que al tratarse de contratos administrativos estos deben ser celebrados por Escritura Pública.
Al ser evidente la diferencia que existe en los contratos administrativos de derecho público que surgen como producto de esa relación entre la Administración Pública y otra persona de derecho público o privado, este relacionamiento contractual necesariamente debe estar regulado por normas jurídicas que tiendan a que dicho relacionamiento sea de manera ordenada y eficaz, justamente esas normas constituyen lo que se llama Derecho Administrativo.
Para Roberto Dromi, el Derecho Administrativo “Es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa. Por ello, podemos decir que el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.” [3]
Por su parte, para el estudioso Villegas Basavilbaso, citado por Pablo Dermizaky Peredo, define el Derecho Administrativo como: “un complejo de normas y principios de derecho público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares, o entre aquellos entre sí, para la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal.” [4]
De lo mencionado, se llega a colegir que los contratos administrativos de derecho público son diferentes de los contratos civiles, no solo por las partes intervinientes o celebrantes de los mismos, que son el Estado a través de sus entidades públicas y otra persona de derecho público o privado cuando estas se relacionan con aquel, sino también por el objeto que se persiguen, relativo a obligaciones de dar, hacer o no hacer relacionadas con obras, servicios, suministros, arrendamientos entre otros; pero también por la causa, ya que los contratos administrativos suscritos por el Estado, son de interés público que buscan un beneficio colectivo, mismos que deben estar necesariamente suscritos mediante una Escritura Pública.
En el contexto mencionado, al existir una diferencia sustancial en el origen y fines que buscan los contratos administrativos de derecho público suscritos por el Estado y la otra persona de derecho público o privado, esto hace necesario que cuenten con un ámbito especial de resolución de conflictos frente a controversias que podrían suscitarse de ese relacionamiento contractual con el Estado, toda vez que al emanar de la propia Administración Pública actos administrativos definitivos; en muchas ocasiones dichos actos acarrean controversias entre el Estado y la otra parte contratante, por lo que es necesario, a fin de resolver esas controversias, designarle un juez competente y no así un juez ordinario; es decir, lo público al derecho administrativo y lo privado al derecho civil.
En ese orden, el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990), creó la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la misma Ley SAFCO, volviendo a destacar que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.
De la norma se extrae que no solamente se crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil provenientes de dictámenes de la Contraloría General o como producto de informes de auditoría interna de una entidad pública, como se interpretó restrictivamente y de manera limitativa en algún momento; sino que bajo el entendido que el Estado puede suscribir contratos administrativos de derecho público con las personas de derecho público o privado y como producto de ello, en el ejercicio de sus prerrogativas que le compete al propio Estado puede emanar de ella actos administrativos definitivos (actos de los servidores públicos), que al tratarse de asuntos del Estado de interés público y de beneficio colectivo, frente a posibles controversias que se suscitaren entre las partes contratantes (Estado y particulares), de ninguna manera, puede dilucidarse y resolverse en el ámbito privado; es decir, de ninguna manera los contratos administrativos de derecho público suscritos por el Estado y que son de interés público, pueden ser resueltos en el ámbito privado por un juez ordinario en materia civil, sino que es necesario que los asuntos del Estado, sean conocidos y resueltos en un ámbito y jurisdicción especial.
Este criterio nace y se apoya en la nueva concepción del contexto en el que se desarrollan los procesos coactivo fiscal, contencioso y contencioso administrativo, aspecto que se vio mucho más ampliado y refrendado a partir de la nueva Constitución Política del Estado, la cual en su art. 179.I contiene igualmente, connotaciones sustanciales al tema jurisdiccional consolidando la especialización de la justicia, si bien reconociendo diferentes jurisdicciones iguales jerárquicamente la una de la otra, empero, reconociendo la jurisdicción especializada.
Posteriormente se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley 620 de 29 de diciembre de 2014), la misma que creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, las cuales cuentan con la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal, competencia que también se extiende para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Teniéndose claro que los contratos administrativos de derecho público en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las personas de derecho público o privado como parte contratante, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo, toda controversia debe necesariamente ser sometida a la jurisdicción especial como es la coactivo fiscal; en dicho contexto, haciendo una revisión retrospectiva de los fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la SCP 0352/2018-S4 de 3 de agosto [5] que haciendo referencia al art. 47 de la Ley SAFCO, refirió a la jurisdicción coactiva fiscal como la competente para el conocimiento de todas las demandas que se presenten con ocasión de los actos de los servidores públicos y de los contratos administrativos de los particulares con el Estado.
Por su parte la SCP 0973/2015-S2 de 8 de octubre [6] refirió que como producto de un proceso administrativo, se emitió la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09 emitida por la ANB, sancionando a la empresa “DBU S.A.”, con la multa de $us10.000.00.- acto que al constituirse en título ejecutivo para el cobro de la multa establecida, corresponde acudir ante la jurisdicción coactiva fiscal, ya que los contratos administrativos en los que interviene el Estado, como parte suscribiente o sujeto contractual a través de las instituciones públicas, se encuentra reguladas por el Derecho Administrativo.
Hace referencia al art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990) y cita el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre el cual refiere: “...los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley”.
Siguiendo este razonamiento la SCP 0008/2016-S1 de 6 de enero [7] refirió:
Conforme se tiene de nuestra normativa legal aplicable, la misma marcó el tratamiento de los procesos que debían ventilarse dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa estableciendo dos procesos: a) el contencioso administrativo y b) el proceso contencioso, que permanecen en la actualidad vigentes, los cuales se encuentran dirigidos a esclarecer ante un juez especializado la legalidad de los actos de la administración y las controversias que surjan de los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública.
El art. 116.III de la Constitución Política del Estado de 1967, ya concebía a la jurisdicción contencioso administrativa como una jurisdicción especializada al referir: “La Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa, y la de pretender ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. A la vez, como proceso, lo contencioso y contencioso-administrativo se encontraba regulado en el art. 118.7 de dicha disposición que establecía como atribución de la Corte Suprema, el de resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo.
De igual manera ocurrió en el marco de regulación del extinto Código de Procedimiento Civil (CPC) de 1975, que en la actualidad se encuentra vigente en sus arts. 775 y 778, que regula el proceso contencioso proveniente de aquellos contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y el proceso contencioso-administrativo que dieren lugar las Resoluciones del Poder Ejecutivo respectivamente; es importante destacar que los arts. 775 del CPC permanecen vigentes hasta que sea regulado por ley, como jurisdicción especializada, en mérito de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Nótese que la Constitución Política del Estado de 1967, hizo una diferencia en la vía “ordinaria”, “contenciosa y contencioso-administrativa”, recordando la diferencia de estas dos jurisdicciones y sobre todo destacando el tratamiento especial que merece la administración en su relación con los particulares (en razón a tratarse del interés del Estado, o la forma en la que éste se relaciona con los ciudadanos particulares), dicha distinción o diferenciación, fue lo suficientemente relevante, para que el legislador constitucional, distinga estas actualmente llamadas jurisdicciones, bajo el concepto de vías, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política del Estado de 1967 en su art. 122 señalaba como atribuciones del Poder Judicial en relación a la justicia ordinaria: 1. El conocimiento de todos los procesos entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado; sin embargo, la justicia ordinaria no contaba con la facultad para conocer y dirimir estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público.
En ese contexto, se otorgó un ámbito especial de jurisdicción a la Administración Pública, ya que al emanar de ésta actos del propio Estado, debía designársele un juez competente (Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), y no así a un juez ordinario; es decir, lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo.
Como producto de la Descentralización Administrativa de la década de los noventa, tanto en el ámbito municipal así como las que fueran las prefecturas, seguidamente se promulgó la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990), que también conllevó a reformas constitucionales, entendiéndose que el Poder Ejecutivo, no solo se encontraba presente en el órgano central del gobierno nacional, sino que también se encontraba en los órganos ejecutivos, departamentales, y municipales, de los cuales también emanaban actos administrativos.
Bajo esa óptica jurídica y en aplicación del art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990) se creó la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la ley mencionada. Lega a precisar que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.
La concepción del contexto en el que se desarrollan los procesos coactivo fiscal, contencioso y contencioso administrativo, se vio mucha más ampliada a partir de la nueva Constitución Política del Estado, la cual en su art. 179.I contiene igualmente, connotaciones sustanciales al tema jurisdiccional consolidando la especialización de la justicia, si bien reconociendo diferentes jurisdicciones iguales jerárquicamente la una de la otra, empero, reconociendo la jurisdicción especializada.
Posteriormente, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley 620 de 29 de diciembre de 2014), la misma que creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, las cuales cuentan con la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal. Así también, conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Refrendando el criterio desarrollado precedentemente, la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo [8] señaló que si un proceso administrativo se origina en base al incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria, como título ejecutivo para el cobro de una multa impuesta, emitida por la ANB, una vez agotada la vía administrativa, corresponde que se resuelva el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, ya que los contratos administrativos donde intervino el Estado como sujeto contractual, se encuentra regulado por el derecho administrativo.
Al respecto, la SCP 0263/2021-S1 de 21 de julio[9] también reitero el criterio en sentido que en los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentra reguladas por el Derecho Administrativo, por lo que ante el incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria emitida por una entidad pública , de la cual se pretende el cobro de la multa establecida, una vez agotada la vía administrativa, corresponde resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal.
Refrendando el criterio en sentido que en los contratos administrativos donde intervino el Estado como sujeto contractual, no tiene competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de dichos contratos por parte de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, la SCP 0054/2023-S1 de 21 de marzo en su razonamiento propio señaló:
Ahora bien, luego de haber descrito las líneas jurisprudenciales a través de una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la jurisdicción competente para la ejecución de títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, se identificaron dos razonamientos constitucionales diferentes y opuestos entre sí; en consecuencia se tiene que:
a) El primer razonamiento refiere que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una jurisdicción especializada en la última parte del art. 179.I que dispone: “... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, consolidando la especialización de la justicia y reconociendo diferentes jurisdicciones iguales jerárquicamente la una a la otra; asimismo, el art. 47 de la LACG, estableció la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de dicha ley, añadiendo que son contratos administrativos los que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza; denotándose la importancia de separar la jurisdicción ordinaria de la contencioso administrativa.
b) El segundo razonamiento señala que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no prevé el trámite de procesos de ejecución, sino los procesos coactivos fiscales emergentes de informes de auditoría interna o los emitidos por la Contraloría General del Estado; mientras que el art. 379.9 del CPC establece que son títulos ejecutivos todos aquellos respecto a los cuales la ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo; por lo que, si bien la vía civil está reservada para los trámites de derecho privado y la jurisdicción especial para algunos trámites vinculados a la administración pública, el procedimiento coactivo se rige por su ley especial que no prevé la ejecución de títulos ejecutivos administrativos sino solamente de títulos coactivos; siendo el mecanismo idóneo para su tramitación el proceso de “ejecución coactiva de sumas de dinero”, previsto en los arts. 404 y siguientes del CPC; no obstante lo señalado, debido al origen del título cuya ejecución se pretende (administrativo), no se aplica lo dispuesto en el art. 410.II y III del CPC, respecto a promover el proceso ordinario en relación al título, tomando en cuenta que el acto administrativo definitivo goza de presunción de legitimidad y firmeza administrativa; por lo que, de existir algún cuestionamiento respecto a dicho título, este solo puede ser resuelto a través del proceso contencioso administrativo.
En este contexto, y en atención a lo desarrollado, incumbe retomar la línea de razonamiento desarrollado en la SCP 0973/2015-S2 de 8 de octubre, que haciendo mención al Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, señala que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una jurisdicción especializada en su art. 179.I y la Ley LACG en su art. 47; adicionando además, lo referido en la SCP 0008/2016- S1 de 6 de enero, que refiere a la importancia de la existencia de una autoridad especializada que dirima o determine la legalidad de los actos de la administración pública; y que, conforme señala Rafael Bielsa, el fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, resultando contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a tribunales civiles o comerciales las contiendas surgidas en la ejecución o cumplimiento de un contrato administrativo. Tomando en cuenta además que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S1 de 21 de julio y 0112/2021-S1 de 31 de mayo, concluyeron que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo.
En ese marco, a partir del presente cambio de línea, desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos futuros deberá comprenderse -en estricta observancia de las previsiones legales citadas y el marco jurisprudencial señalado- que corresponde de forma exclusiva a los Juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, la ejecución de títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles.
Exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional, observar los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, para que con carácter inmediato llene el vacío jurídico, referido al trámite de procesos de ejecución respecto a los títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles; disponiendo que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique a la Asamblea Legislativa Plurinacional con el presente fallo constitucional.
De lo mencionado precedentemente, se tiene que una vez emitido un acto administrativo definitivo por medio del cual se inflige una sanción a la otra parte contratante, este acto cuenta con el carácter de ser ejecutable por la propia administración pública, dado el principio de auto tutela previsto en el art. 4 inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 23 de abril de 2002), en ese entendido conforme establece el art. 55 numeral I de la misma ley, las resoluciones administrativas definitivas emanadas por la Administración Pública, una vez notificadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada encontrándose firmes, se constituyen en Títulos Ejecutivos por lo que la Administración Pública, podrá proceder a su ejecución forzosa.
Si bien es cierto que no se cuenta con un procedimiento específico que permita la ejecución forzosa de las resoluciones con montos líquidos y exigibles, es necesario acudir al procedimiento general establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, cuerpo normativo que establece en el art. 111 inciso d) establece que la ejecución de los actos definitivos o resoluciones definitivas, se hará vía judicial forzada de bienes, precisando el art. 114 de la norma mencionada, que: “Las resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable.”
Si bien también resulta cierto que la normativa glosada precedentemente no establece la vía judicial a cual se debe recurrir para lograr la ejecución forzosa de una resolución administrativa que contenga una multa; sin embargo, al contener dicha resolución administrativa los elementos esenciales de un acto administrativo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 23 de abril de 2002), y en el caso de sanciones administrativas al contener un monto líquido y exigible, no es menos evidente que dicho acto administrativo definitivo cuenta con la fuerza ejecutiva, por lo que la administración pública puede proceder buscar su ejecución forzosa mediante el auxilio del Órgano Judicial mediante el procedimiento coactivo fiscal.
Es importante tomar en cuenta que las multas emergentes de un acto administrativo emanado por la Administración Pública, se tratan de multas reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, su naturaleza jurídica de la sanción es administrativa, por lo que conforme se tiene explanado precedentemente, es el Derecho Administrativo el que es aplicable, toda vez que regula la relación entre el Estado y las personas de derecho público o privado y no así el derecho civil que por excelencia regula las relaciones entre particulares, ocupándose los jueces civiles de dirimir las controversias de naturaleza privada no pudiendo conocer controversias de derecho público, como son las que emergen del derecho Administrativo; razón por la cual el nomen juris del operador de justicia llamado a conocer los procesos coactivos fiscales es el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quienes cuentan con la competencia para conocer los procesos coactivos fiscales, contencioso tributario y Administrativos, emergente de sanciones administrativas infligidas por el Estado a través de sus entidades públicas a momento de ejercer sus prerrogativas conforme a ley.
Si bien es cierto que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977 detalla como instrumentos con fuerza coactiva los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encuentren aprobados por el Contralor General, así como también los informes de auditoría interna emergentes de los procesos administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles, no es menos evidente que conforme establece el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990), creó la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, obligaciones patrimoniales no solamente como efecto de los dictámenes de la Contraloría General o como producto de procedimientos internos, sino también a toda obligación pecuniaria que tiene el administrado particular frente al Estado, como producto de contratos administrativos suscritos con el Estado, del cual emerge un acto administrativo definitivo sancionatorio de Derecho Público y de interés colectivo, por lo que el Operador de Justicia competente resulta ser el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales hoy demandados al emitir los Autos de Vista AV-SECCASA 103/2019, AV-SECCA-SA- 91/2019, AV-SECCASA 102/2019, AV-SECCASA 105/2019, AV-SECCASA 107/2019, AV-SECCASA 108/2019, AV-SECCASA 111/2019, AV-SECCASA 110/2019, AV-SECCA-SA- 80/2019, AV-SECCASA 90/2019, AV-SECCASA 114/2019, AV-SECCA-SA 106/2019, AV-SECCA-SA 104/2019, AV-SECCASA 89/2019, AV-SECCA-SA- 74/2019, AV-SECCA-SA- 92/2019, AV-SECCASA 87/2019, AV-SECCASA 94/2019, AV-SECCA-SA- 99/2019, AV-SECCA-SA- 81/2019, AV-SECCASA 93/2019, AV-SECCA-SA- 95/2019, AV-SECCASA 85/2019, AV-SECCASA 78/2019, AV-SECCA-SA- 97/2019, AV-SECCA-SA- 88/2019, AV-SECCASA 83/2019, AV-SECCA-SA- 96/2019, AV-SECCASA 112/2019, AV-SECCASA 82/2019, AV-SECCA-SA- 98/2019, AV-SECCASA 113/2019, AV-SECCA-SA 109/2019, AV-SECCA-SA- 79/2019, AV-SECCA-SA 100/2019, AV-SECCA-SA- 86/2019, AV-SECCA-SA- 77/2019, AV-SECCA-SA- 84/2019, AV-SECCA-SA 76/2019, AV-SECCASA 115/2019, y, AV-SECCA-SA 101/2019, confirmando las resoluciones de los jueces a quo apeladas por las cuales se rechazaron las demandas de ejecución de cobro coactivo fiscal, se apartaron de los criterios jurídicos del Auto 05/2017 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó que dichas causas deben ser de conocimiento y competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, como consecuencia del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, ambos de la Capital del departamento de Oruro, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, a través del cual, declaró competente para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal interpuesta por la ANB contra DAB al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.1.). Como consecuencia de la referida decisión, la ANB interpuso en los Juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero, Segundo y Tercero de la Capital del departamento de Oruro, demandas de ejecución de cobro coactivo fiscal contra Depósitos Aduaneros Bolivia (DBA), buscando el cobro de las multas establecidas en diferentes Resoluciones Sancionatorias, demandas que fueron observadas por los juzgadores, exigiendo que la parte demandante a los fines de admitir la demanda adjunte en el plazo de 3 días bajo alternativa de rechazo: a) El instrumento coactivo con los requisitos que exige el art. 3 núm. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; y, b) Mencione con precisión la norma legal que regula el trámite de la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal, no habiendo sido subsanadas estas observaciones.
Al respecto, los Jueces de instancia a su turno, emitieron los correspondientes Autos de observación a las demandas y en otros casos los Autos de rechazo de demanda, apelados los mismos, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió los Autos de Vista AV-SECCASA 103/2019, AV-SECCA-SA- 91/2019, AV-SECCASA 102/2019, AV-SECCASA 105/2019, AV-SECCASA 107/2019, AV-SECCASA 108/2019, AV-SECCASA 111/2019, AV-SECCASA 110/2019, AV-SECCA-SA- 80/2019, AV-SECCASA 90/2019, AV-SECCASA 114/2019, AV-SECCA-SA 106/2019, AV-SECCA-SA 104/2019, AV-SECCASA 89/2019, AV-SECCA-SA- 74/2019, AV-SECCA-SA- 92/2019, AV-SECCASA 87/2019, AV-SECCASA 94/2019, AV-SECCA-SA- 99/2019, AV-SECCA-SA- 81/2019, AV-SECCASA 93/2019, AV-SECCA-SA- 95/2019, AV-SECCASA 85/2019, AV-SECCASA 78/2019, AV-SECCA-SA- 97/2019, AV-SECCA-SA- 88/2019, AV-SECCASA 83/2019, AV-SECCA-SA- 96/2019, AV-SECCASA 112/2019, AV-SECCASA 82/2019, AV-SECCA-SA- 98/2019, AV-SECCASA 113/2019, AV-SECCA-SA 109/2019, AV-SECCA-SA- 79/2019, AV-SECCA-SA 100/2019, AV-SECCA-SA- 86/2019, AV-SECCA-SA- 77/2019, AV-SECCA-SA- 84/2019, AV-SECCA-SA 76/2019, AV-SECCASA 115/2019, y, AV-SECCA-SA 101/2019, confirmando los Autos de rechazo de los jueces de primera instancia y en los casos de las impugnaciones a los Autos de observación, estableciendo el rechazo de las demandas (Conclusiones II. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40.).
Puntualizados estos antecedentes, en cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad, no corresponde nuevo análisis, debido a que el Auto Constitucional 0020/2020-RCA de 28 de enero, determinó revocar la Resolución de improcedencia y disponer se admita la presente acción de defensa, sometiendo la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, uno de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, está referido a lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales y competentes o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma.
Hecha esa revisión de los antecedentes que informan a la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene identificado en el objeto procesal, el ahora accionante denuncia que los Autos de Vista AV-SECCASA 103/2019, AV-SECCA-SA- 91/2019, AV-SECCASA 102/2019, AV-SECCASA 105/2019, AV-SECCASA 107/2019, AV-SECCASA 108/2019, AV-SECCASA 111/2019, AV-SECCASA 110/2019, AV-SECCA-SA- 80/2019, AV-SECCASA 90/2019, AV-SECCASA 114/2019, AV-SECCA-SA 106/2019, AV-SECCA-SA 104/2019, AV-SECCASA 89/2019, AV-SECCA-SA- 74/2019, AV-SECCA-SA- 92/2019, AV-SECCASA 87/2019, AV-SECCASA 94/2019, AV-SECCA-SA- 99/2019, AV-SECCA-SA- 81/2019, AV-SECCASA 93/2019, AV-SECCA-SA- 95/2019, AV-SECCASA 85/2019, AV-SECCASA 78/2019, AV-SECCA-SA- 97/2019, AV-SECCA-SA- 88/2019, AV-SECCASA 83/2019, AV-SECCA-SA- 96/2019, AV-SECCASA 112/2019, AV-SECCASA 82/2019, AV-SECCA-SA- 98/2019, AV-SECCASA 113/2019, AV-SECCA-SA 109/2019, AV-SECCA-SA- 79/2019, AV-SECCA-SA 100/2019, AV-SECCA-SA- 86/2019, AV-SECCA-SA- 77/2019, AV-SECCA-SA- 84/2019, AV-SECCA-SA 76/2019, AV-SECCASA 115/2019, y, AV-SECCA-SA 101/2019, emitidos por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estos sustentan su rechazo porque las Resoluciones Sancionatorias no constituyen actos o documentos con calidad de títulos coactivos fiscales, por lo que los Jueces de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, no resultarían competentes para brindar el auxilio judicial en la ejecución de las Resoluciones Sancionatorias de la Administración de Aduana Nacional, lo que se tornaría –a decir del accionante- en sanciones incobrables para la Administración de Aduana Nacional.
Inicialmente, es importante señalar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que toda problemática que tenga que ver con cuestiones relacionadas al juez competente, o que lleguen a afectar al mismo como elemento del juez natural parte del debido proceso; podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley; En ese sentido, si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto.
En el caso en examen, es importante destacar que como producto de un Contrato de Concesión celebrado entre la Administración de Aduana Nacional y Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB (Concesionario), firmaron un contrato para la prestación de servicios logísticos de almacenaje, custodia, conservación y asistencia de control de tránsito de mercancías a ejecutar por el particular Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).
Es decir, un contrato entre el Estado representado por la Administración de Aduana Nacional y otra persona de derecho público como es Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).
El Contrato de Concesión mencionado se encontraba focalizado a realizar el servicio logístico de almacenaje, custodia, conservación y asistencia de control de tránsito de mercancías; por lo que el objeto del Contrato era la prestación de un servicio cuyo propósito era de interés público y de beneficio colectivo, ya que todo el almacenaje de las mercancías prontas a su importación definitiva al territorio aduanero nacional, estaba a cargo de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).
En ese entendido, frente al incumplimiento por parte de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), al Contrato de Concesión de servicios, devino en sanciones administrativas, actos administrativos emanados por la Administración Pública que debían ser cobrados y que al pertenecer dichos actos administrativos al Derecho Público, es necesario que se acuda al ámbito especial de la jurisdicción de la Administración Pública, a fin de ser ejecutables con el auxilio judicial, que conforme se tiene señalado en el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) (Ley 1178 de 20 de julio de 1990), creó la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, y de los cuales no solamente emanen responsabilidades civiles como producto de los dictámenes de la Contraloría General y procesos internos, sino también como producto de las sanciones administrativas infligidas por el Estado al particular contratante en mérito a los contratos administrativos suscritos que son de interés público y que pertenecen al Derecho Administrativo, por lo que únicamente pueden ser atendidos por el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En dicho contexto, la sanción establecida mediante Resoluciones Sancionatorias emanadas por la Administración Aduanera de ninguna manera podían ser desestimadas por las Autoridades demandadas, toda vez que si bien no se encuentran contempladas en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, no es menos evidente que se trata de contratos administrativos que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Público, por lo que de ninguna manera pueden ser tratados por otra instancia jurisdiccional de índole privada (jueces civiles); es decir, someter los asuntos del Estado a la jurisdicción privada, de ser así se atentaría con el criterio de especialización de la justicia consagrado en el art. 179.I de la Constitución Política del Estado.
Conforme se tiene señalado precedentemente, las sanciones infligidas por la Gerencia Regional Oruro de la Administración de la Aduana Nacional, al tratarse de multas administrativas que se encuentran reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 22 de abril de 2002), su naturaleza jurídica de dichas sanciones son enteramente administrativas, por lo que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo, pues el Estado al contratar sobre un servicio público (Servicios Logísticos de Almacenaje, Custodia Conservación y Asistencia de Control de Tránsito de Mercaderías), actuó a través de la Administración Pública y por lo tanto como persona de Derecho Público, abriéndose la vía contencioso administrativa en caso de controversias, por lo que en resguardo a la consolidación de la especialización de la justicia previsto en el art. 179.I de la Constitución Política del Estado como se tiene señalado, es competente para conocer las demandas coactivas para el cobro de multas administrativas infligidas a una persona de derecho público, en este caso de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, por lo que corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.