SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1
Fecha: 22-Ago-2023
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal, de 5 de abril de 2021, por el cual el Ministerio Público imputó a la ahora accionante por el delito de incumplimiento de deberes (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, por el cual la ahora impetrante de tutela planteó “Incidente sobreviniente de falta de tipicidad” alegando que: i) “…la interposición del presente incidente de carácter sobreviniente se realiza dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP, habiendo sido mi persona notificada con el inicio de investigación y la imputación en fecha 19 de noviembre del año en curso.” (sic); y, ii) El proceso penal se inició bajo el tipo penal de incumplimiento de deberes, conforme el art. 154 del CP modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004- de 31 de marzo de 2010; pero que sin embargo, dicho delito fue modificado por la Ley 1390, incorporando tres nuevos elementos necesarios para tipificar una conducta, por lo que la imputación formal, al no contar con la descripción de dichos elementos carece de tipicidad y se debe aplicar la disposición final de la ley 1390, que exige aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado. Solicitando finalmente se declare probado el incidente y se rechace la imputación formal presentada, por cuanto la conducta endilgada no constituye delito conforme a lo descrito por el art. 154 del CPP, modificado por la Ley 1390 (fs. 25 a 26 vta.).
II.3. Mediante Auto de 8 de abril de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, declaró infundado el incidente de atipicidad, determinando la continuación del proceso (fs. 27 a 30 vta.).
II.4. Consta Auto de Vista 122/22 de 21 de octubre de 2022, a través del cual, los ahora demandados declararon improcedente la apelación incidental planteada contra el Auto de 8 de abril de 2022; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:
“Antecedentes. - A la presentación de la imputación formal a cargo del MP contra Lizbeth Erquicia Burgos por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el Art. 154 del CP, en ejercicio de su derecho a la defensa, en fecha 29 de noviembre de 2021 planteó el incidente sobreviniente de Falta de Tipicidad bajo los siguientes argumentos
Que, en fecha 29 de agosto de 2021 se promulgó la Ley 1390 que modifica la descripción y tipificación del delito de Incumplimiento de deberes introduciendo como nueva descripción exigiendo la concurrencia de cualquiera de los tres elementos tipificantes, de no ser concurrentes, la conducta endilgada carece de relevancia penal por falta de tipicidad, pues estaría siendo juzgada por una conducta atípica.
En la presente audiencia, el abogado defensor de la recurrente ha denunciado 2 agravios concretos. La falta de aplicación de normas procesales y sustantivas y defectuosa fundamentación en la resolución; refiriendo que la juez de grado inobservó la prescripción constitucional previsto en el art. 123 en sentido de que debe aplicarse la retroactividad en materia penal cuando la norma sea más favorable para el imputado. Asimismo la disposición final de la Ley 1390 dice que esa aplicación es imperativa para la aplicación retroactiva de la disposición legal, la juez no aplicó esta disposición, dijo que previamente se acredite que no existe afectación económica al Estado cuando en realidad en la imputación no establece esa afectación económica.
Por otro lado también refirió que el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del Código Penal fue sistematizado como delito vinculado a corrupción por la Ley 04, consecuentemente la juez de grado debió aplicar la retroactividad conforme el art. 123 constitucional, la Ley 1390 y la Ley 04, esa resolución contraviene al principio de legalidad establecido en el art. 180 constitucional y también el debido proceso en su elemento del principio de legalidad.
En relación al segundo agravio, la defectuosa fundamentación en la resolución, refiere que la juez consideró que no se pueden resolver cuestiones de fondo a través del incidente, sin embargo el Tribunal Constitucional razonó en sentido contrario, toda vez que cuando existe vulneración grosera al principio de legalidad se puede activar válidamente el incidente como medio idóneo para corregir esa vulneración. La juez no explicó porque no aplicó la Ley 1390 y tampoco el art. 123 constitucional. Existe una defectuosa fundamentación porque tergiversa los fundamentos del incidente planteado, no cumple con el art. 124 del CPP, por lo que, pide se revoque el auto venido en apelación incidental y se ordene la nulidad de la imputación.
(…)