SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

IV CONSIDERACIONES DE SALA

El presente recurso es emergente de la resolución de la juez a quo que declaró infundado el incidente sobreviniente de Falta de Tipicidad, toda vez que, al presente, la recurrente estaría siendo juzgada por una conducta no típica, dada la vigencia plena de la ley 1390 que modificó la descripción y tipificación del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado en el Art. 154 del CP.

El MP cumplió con las formalidades de contenido de la imputación formal, además anunciando los elementos de prueba con los que acreditará esas circunstancias, máxime si lo que se investiga en el proceso penal son hechos y no tipos penales, cuya calificación en esta etapa es enteramente provisional, por lo que no advirtió defecto alguno, más bien, este requerimiento cumple con los requisitos procesales pertinentes.

En el incidente se denunció que la imputación formal contra la recurrente, carece de relevancia penal por falta de tipicidad, pues a la fecha no cumple con los nuevos elementos constitutivos del tipo atribuido a la imputada por lo que en resguardo de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, pide se rechace la imputación en su contra

Para la doctrina los incidentes son cuestiones que surgen y/o sobrevienen entre los litigantes durante la tramitación de la acción principal así de Santo concibe al incidente como un litigio accesorio suscitado como ocasión de un juicio normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se deciden mediante una sentencia o auto interlocutorio para nosotros auto interlocutorio.

Por su parte Guillermo Cabanellas en su diccionario de derecho usual señala que el incidente constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, en relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado a veces sin suspender el curso de aquel y otras suspendiéndolo caso de esté que se denomina de previo y especial pronunciamiento.

De lo anteriormente referido se puede colegir que los incidentes se constituyen en mecanismo de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar saneamiento del proceso cuando consideran que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que constituyen defectos relativos y absolutos que ocasionan lesiones a los derechos y garantías del imputado, es decir el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal cuya resolución es independiente pero no necesario para resolver aquello, a efectos de considerar la nulidad impetrada corresponda partir de la siguiente premisa, donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad, sin embargo la existencia de un vicio no genera de por si indefensión, para ello es imprescindible que ese vicio sea trascendente, cause perjuicio y no sea atribuible a la negligencia de quien la reclama, para que configure indefensión esta debe producir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa consistente en la imposibilidad de enervar o probar lo alegado.

En la especie se tiene como antecedente que Lizbeth Esther Beatriz Erquicia Burgos fue sometida a este proceso penal por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, esa atribución y esa calificación provisional emerge del requerimiento de imputación de fecha 5 de abril del año 2021.

Lo que se ha cuestionado en el incidente planteado es la nulidad de esa imputación formal toda vez que el 29 de agosto de 2021 fue promulgado la Ley 1390 que modifica entre otros, el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES del art. 154 del CP estableciendo otros elementos constitutivos que no fueron considerados en la imputación formal que es anterior a esa vigencia, de ahí que la misma suma de su incidente hace presente del incidente sobreviniente de falta de tipicidad, vale decir que esta cuestión incidental planteada opte el juez de grado fue posterior a la emisión de la imputación formal y anterior a la vigencia plena de la Ley 1390, no se podría establecer que esa imputación ingresa al campo de la nulidad si al momento de su emisión estaba perfectamente definidos esos elementos constitutivos, pero al margen de ello como ha referido el MP esta imputación inicialmente consideró un hecho que fue calificado provisionalmente como un INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, a la fecha, el proceso se encuentre en una segunda etapa, vale decir en la etapa de juicio oral radicado ante El Juzgado de Sentencia

La pretensión de la parte recurrente es que se anule esa imputación por falta de tipicidad sin embargo conforme los antecedentes que se tiene en este cuaderno y los nuevos antecedentes que el MP puso en conocimiento de ésta sala, esa calificación provisional, a la fecha seria definitiva porque existe un pliego acusatorio, la juez de grado en su resolución estableció de manera categórica qué la defensa erró el camino al formular el incidente sobreviniente de atipicidad por ello corresponde más a una excepción que desde luego resolverá cuestiones de fondo, este aspecto ya fue ilustrado por el vocal componente de esta Sala en sentido de que esa eventual actividad procesal tiene que ver necesariamente con cuestiones adjetivas, no sustantivas o de fondo, de otro lado la resolución establece si se tiene presente que los incidentes tienden a subsanar errores procesales que atingen al desarrollo del proceso que generan vulneración a derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, que en este caso, de ninguna manera se lesiona ese derecho, pues la sindicada no tiene ninguna limitación para ejercer ese derecho a la defensa y cualquier otro que le franquee la ley. Todas las cuestiones que fueron planteadas por la parte recurrente, fueron respondidas por la juez de grado a cada una de sus pretensiones desarrolladas a través del Auto de fecha 8 de abril del año en curso, lo que por supuesto demuestra que los agravios denunciados por la parte recurrente no fueron demostrados de manera fehaciente” ([sic] fs. 31 vta. a 33 vta.).