SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1
Fecha: 22-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursantes a fs. 1 y de fs. 36 a 54, la accionante expresó los siguientes argumentos de hechos y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió imputación formal sin considerar que el señalado tipo penal imputado, fue modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390- de 27 de agosto de 2021, normativa, que introdujo nuevos elementos y señaló conductas específicas que deben analizarse para adecuar una conducta al delito de incumplimiento de deberes; ante tal situación, planteó incidente de falta de tipicidad, señalando que con la modificación del tipo penal, la conducta denunciada, no se adecua en ninguna de las causales establecidas y que debe aplicarse tal ley, en consideración al principio de retroactividad y favorabilidad; en respuesta, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí emitió Auto de 8 de abril de 2022, declarando infundado su incidente.
Ante tal determinación, planteo apelación incidental, misma, que fue resuelta a través del Auto de Vista 122/22 de 21 de octubre de 2022, incurriendo en los siguientes agravios:
Recae en contradicción e incongruencia, puesto que no dieron respuesta a los dos agravios fundamentados en audiencia, referentes a la errónea aplicación de la norma y la defectuosa fundamentación del Auto emitido por la Jueza de primera instancia, puesto que se hizo énfasis en la falta de consideración del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) sin considerarse tampoco el principio de retroactividad de la norma de manera más beneficiosa al imputado y tampoco se pronunciaron sobre la aplicación de la disposición final única de la ley 1390 la cual de manera clara indica que los jueces y fiscales deben aplicar el principio de retroactividad bajo el principio de favorabilidad.
Los Vocales, dieron validez a la imputación considerando lo plasmado en ella; sin embargo, el objeto no era revisar la imputación y sus requisitos de validez, por lo que no debían pronunciarse al respecto, recayendo en incongruencia extrapetita que afectó además su derecho a la defensa por incrementar aspectos ajenos a los denunciados.
Realizan una defectuosa fundamentación y aplicación de normas respecto a los alcances de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva y del principio de favorabilidad, puesto que no consideran al art. 123 de la CPE, que establece la aplicación de la ley más favorable al imputado; y, al haber la Ley 1390 modificado el art. 154 del Código Penal (CP) es esta la que debe aplicarse en su caso, siendo más beneficioso como imputada, ya que este nuevo tipo penal, agregó que la conducta imputada debe generar tres aspectos, siendo en el caso de Autos, la existencia de daño económico al estado, situación que no refiere la imputación formal sobre la cual se interpuso el incidente; en consecuencia, la imputación formal se basó en un tipo penal anterior, por lo que no refiere en ninguna parte que su persona hubiera ocasionado algún daño económico al Estado. Finalmente, no se consideró la Disposición Final última de la Ley 1390 que determinó que se debe aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado.
Finalmente, se observó que ninguna de las partes del Auto de Vista, refieren de manera clara y concisa cual es el sustento legal mediante el cual motivan su determinación, concentrándose únicamente en desarrollar los motivos de improcedencia sin dar respuesta a los agravios planteados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; además, del derecho a la defensa e igualdad de oportunidades, citando al respecto a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: se deje sin efecto el Auto de Vista 122/22 emitido por los ahora demandados, debiendo emitirse uno nuevo que revoque el Auto de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratifico el extenso de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: a) La imputación formal presentada en su contra es anterior a la vigencia de la Ley 1390, teniendo que el primero es de 5 de abril de 2021 y la ley de 27 de agosto, razón por la cual el incidente presentado fue sobreviniente; b) No se dió respuesta a los agravios planteados en audiencia de apelación incidental, alegando únicamente que el mecanismo utilizado no es el correcto para observar el presente aspecto y que en cambio debió presentarse una excepción, sin embargo, en consideración al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe mecanismo legal para observar este aspecto referente a la falta de tipicidad sobreviniente; c) En consecuencia, omitieron considerar el principio de favorabilidad y el art. 123 de la CPE, que estableció que debe aplicarse la norma más favorable al imputado, lesionando su derecho al debido proceso; y, d) En el proceso, ya se emitió una acusación formal que recién consideró las modificaciones realizadas al tipo penal incumplimiento de deberes, sin embargo, tal aspecto le deja en indefensión, puesto que nunca se le notificó con una ampliación de imputación formal que considere los nuevos elementos del tipo penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante de fs. 82 a 83 vta., señaló: 1) Se declaró improcedentes las cuestiones planteadas, toda vez, que la ahora accionante no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 396 inc. 3) del CPP, es decir, no se demostró que los agravios denunciados relativos a la falta de aplicación de normas procesales sustantivas y defectuosa fundamentación de la resolución; 2) Se explicó que no solamente es cuestión de invocar el medio de defensa sin la debida fundamentación respaldada con argumentos fácticos y probatorios pertinentes, y en especie, se tiene que el 5 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juez de grado la imputación formal y la imputada, el 29 de noviembre de 2021, después de más de siete meses, planteó incidente sobreviniente de falta de tipicidad argumentando que el 29 de agosto de 2021, se promulgó la Ley 1390 que modificó la descripción y tipificación del delito de incumplimiento de deberes, encontrándose la misma juzgada por una conducta atípica; 3) La ahora impetrante de tutela pretendía la nulidad de la imputación formal, puesto que estableció que la misma no consigna el tipo penal nuevo; sin embargo, no se puede establecer que esa imputación ingresa al campo de la nulidad, puesto que al momento de su emisión, estaban perfectamente definidos los elementos constitutivos, al margen de ello, la imputación calificó provisionalmente el hecho como incumplimiento de deberes, pero el hecho ya se encontraba en etapa de juicio oral radicado ante el “Juzgado de Sentencia” con el tipo penal definido; por ello, se le indicó que erró al formular el incidente sobreviniente por falta de tipicidad y por ello, correspondía más una excepción que posteriormente resolverá la cuestión de fondo; y, 4) Además, todos los agravios planteados, fueron debidamente respondidos y si bien indicó la lesión a una serie de derechos, no explicó como el Auto de Vista 122/22 emitido lesionó los mismos omitiendo establecer el nexo causal con la vulneración de principios careciendo la acción tutelar de debida argumentación y retórica.
Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alex Yamil Mamani Condori, Gerente de la Aduana Nacional Regional Potosí, a través de su representante legal, en audiencia señaló que, la prueba presentada se valoró de forma correcta y que respecto al incidente de falta de tipicidad se allana a lo descrito en el informe del Vocal demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 38/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 125 a 132 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) La doctrina explicó lo que se debe entender por incidentes y excepciones, estableciendo que los incidentes atacaron simplemente al proceso; es decir, buscan subsanar aspectos de forma, por lo que los incidentes son el género y la excepciones la especie. En consecuencia, se concluye que evidentemente los Vocales demandados hicieron un análisis respondiendo a los agravios, si no lo hacen de forma precisa y concreta pero se refirieron a los puntos planteados, además, analizaron el Auto de la Jueza a quo, para finalmente señalar que conforme a los elementos obtenidos por el Ministerio Público, ya estuviera en juicio, explicando adecuadamente la diferencia entre incidente y excepción, desarrollando finalmente que el conducto utilizado no es el adecuado para pedir la nulidad de una imputación al abarcar temas de fondo y no de forma, aspecto que encuentra suficiente fundamentación, motivación y congruencia sin negar la aplicabilidad de esta norma, pero si desarrollando que la accionante equivocó el camino al oponer un incidente que no corresponde; y, ii) Se colige en consecuencia, que no existe vulneración alguna al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia menos al derecho a la defensa, toda vez que se hubiese ya acusado ampliando la acusación con el delito de Incumplimiento de Deberes con la agravante de daño económico al Estado, aspecto sobre el cual ya no puede emitirse un pronunciamiento puesto que esos elementos no fueron objeto de debate en esta acción de amparo, por lo que no hay nada que considerar respecto a esta vertiente de la defensa.