SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; además, del derecho a la defensa e igualdad de oportunidades; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió el Auto de Vista 122/22, a través del cual las autoridades ahora demandadas ratificaron el Auto de 8 de abril del mismo año, que declaró infundado su incidente sobreviniente de falta de tipicidad incurriendo en los siguientes agravios:                  a) Recayeron en contradicción e incongruencia, puesto que no dieron respuesta a los dos agravios fundamentados en audiencia referentes a la errónea aplicación de la norma y la defectuosa fundamentación del Auto emitido por la Jueza de primera instancia; b) Dieron validéz a la imputación considerando lo plasmado en ella; sin embargo, el objeto no era revisar la imputación y sus requisitos, por lo que no debían pronunciarse al respecto, recayendo en incongruencia extrapetita, que afectó además su derecho a la defensa por incrementar aspectos ajenos a los denunciados; c) Realizaron una defectuosa fundamentación y aplicación de normas respecto a los alcances de aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva y del principio de favorabilidad, puesto que no consideraron al art. 123 del CPE y la disposición final última de la Ley 1390, que establecieron la aplicación de la ley más favorable al imputado; y, al haber la Ley 1390 modificado el art. 154 del CP es esta la que debe aplicarse en su caso, puesto que le benefició como imputada, ya que este nuevo tipo penal, agrega que la conducta imputada debe generar tres aspectos, siendo en el caso de Autos, la existencia de daño económico al estado, situación que no refiere la imputación formal sobre la cual se interpuso el incidente; d) En ninguna de las partes del Auto de Vista, refieren de manera clara y concisa cual es el sustento legal mediante el cual motivan su determinación, concentrándose únicamente en desarrollar los motivos de improcedencia sin dar respuesta a los agravios planteados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente                            esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; además, del derecho a la defensa e igualdad de oportunidades; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió el Auto de Vista 122/22, a través del cual las autoridades ahora demandadas ratificaron el Auto de 8 de abril del mismo año, que declaró infundado su incidente sobreviniente de falta de tipicidad incurriendo en los siguientes agravios: i) Recayeron en contradicción e incongruencia, puesto que no dieron respuesta a los dos agravios fundamentados en audiencia referentes a la errónea aplicación de la norma y la defectuosa fundamentación del Auto emitido por la Jueza de primera instancia; ii) Dieron validéz a la imputación considerando lo plasmado en ella; sin embargo, el objeto no era revisar la imputación y sus requisitos, por lo que no debían pronunciarse al respecto, recayendo en incongruencia extrapetita, que afectó además su derecho a la defensa por incrementar aspectos ajenos a los denunciados; iii) Realizaron una defectuosa fundamentación y aplicación de normas respecto a los alcances de aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva y del principio de favorabilidad, puesto que no consideraron al art. 123 del CPE y la disposición final última de la Ley 1390, que establecieron la aplicación de la ley más favorable al imputado; y, al haber la Ley 1390 modificado el art. 154 del CP es esta la que debe aplicarse en su caso, puesto que le benefició como imputada, ya que este nuevo tipo penal, agrega que la conducta imputada debe generar tres aspectos, siendo en el caso de Autos, la existencia de daño económico al estado, situación que no refiere la imputación formal sobre la cual se interpuso el incidente; iv) En ninguna de las partes del Auto de Vista, refieren de manera clara y concisa cual es el sustento legal mediante el cual motivan su determinación, concentrándose únicamente en desarrollar los motivos de improcedencia sin dar respuesta a los agravios planteados.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 5 de abril de 2021, el Ministerio Público emitió imputación formal contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (Conclusiones II.1). El 29 de noviembre de mismo año, la ahora impetrante de tutela planteó “incidente sobreviniente de falta de tipicidad” solicitando se declare probado el mismo y se rechace la imputación formal presentada (Conclusiones II.2) incidente que fue resuelto a través de Auto de 8 de abril de 2022 por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, declarando infundado el incidente (Conclusiones II.3) Finalmente, impugnada dicha determinación, se emitió el Auto de                          Vista 122/22, por el cual, los ahora demandados declararon improcedente la apelación incidental (Conclusiones II.4).

Con esos antecedentes, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, a efectos de verificar si las mismas son evidentes, teniendo en consecuencia que:

III.3.1. Respecto a la primera problemática

             La accionante refiere que las autoridades demandadas recayeron en contradicción e incongruencia, puesto que no dieron respuesta a los dos agravios fundamentados en audiencia referentes a la errónea aplicación de la norma y la defectuosa fundamentación del Auto emitido por la Jueza de primera instancia.

             Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la congruencia se constituye en un principio rector de toda resolución judicial que exige plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto.

             Entonces, bajo ese parámetro jurisprudencial, se observó del mismo Auto de Vista 122/22 (Conclusiones II.4) que la accionante habría manifestado en audiencia de apelación los siguientes agravios: a) La Ley 1390 modificó la descripción y tipificación del delito de incumplimiento de deberes, introduciendo para su tipificación la concurrencia de tres nuevos elementos que no fueron considerados en la imputación formal, por lo que debe aplicarse el art. 123 de la CPE, por ser la norma nueva, más favorable, aspecto que también señaló la disposición final de la Ley 1390; y, b) Encuentra además, deficiente fundamentación en la resolución de primera instancia, puesto que esta habría señalado que no se pueden resolver cuestiones de fondo a través de un incidente, cuando el Tribunal Constitucional razonó en sentido contrario; además, la Jueza no explicó porque no aplicó la ley 1390 como el art. 123 de la CPE, existiendo una defectuosa fundamentación.

             Ahora bien, a efectos de corroborar la existencia de respuesta o no a dichos agravios, se tiene al Auto de Vista ahora cuestionado, en su acápite denominado “Consideraciones de Sala” señaló:

“El presente recurso es emergente de la resolución de la juez a quo que declaró infundado el incidente sobreviniente de Falta de Tipicidad, toda vez que, al presente, la recurrente estaría siendo juzgada por una conducta no típica, dada la vigencia plena de la ley 1390 que modificó la descripción y tipificación del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado en el Art. 154 del CP.

El MP cumplió con las formalidades de contenido de la imputación formal, además anunciando los elementos de prueba con los que acreditará esas circunstancias, máxime si lo que se investiga en el proceso penal son hechos y no tipos penales, cuya calificación en esta etapa es enteramente provisional, por lo que no advirtió defecto alguno, más bien, este requerimiento cumple con los requisitos procesales pertinentes.

En el incidente se denunció que la imputación formal contra la recurrente, carece de relevancia penal por falta de tipicidad, pues a la fecha no cumple con los nuevos elementos constitutivos del tipo atribuido a la imputada por lo que en resguardo de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, pide se rechace la imputación en su contra

Para la doctrina los incidentes son cuestiones que surgen y/o sobrevienen entre los litigantes durante la tramitación de la acción principal así de Santo concibe al incidente como un litigio accesorio suscitado como ocasión de un juicio normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se deciden mediante una sentencia o auto interlocutorio para nosotros auto interlocutorio.

Por su parte Guillermo Cabanellas en su diccionario de derecho usual señala que el incidente constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, en relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado a veces sin suspender el curso de aquel y otras suspendiéndolo caso de esté que se denomina de previo y especial pronunciamiento.

De lo anteriormente referido se puede colegir que los incidentes se constituyen en mecanismo de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar saneamiento del proceso cuando consideran que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que constituyen defectos relativos y absolutos que ocasionan lesiones a los derechos y garantías del imputado, es decir el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal cuya resolución es independiente pero no necesario para resolver aquello, a efectos de considerar la nulidad impetrada corresponda partir de la siguiente premisa, donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad, sin embargo la existencia de un vicio no genera de por si indefensión, para ello es imprescindible que ese vicio sea trascendente, cause perjuicio y no sea atribuible a la negligencia de quien la reclama, para que configure indefensión esta debe producir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa consistente en la imposibilidad de enervar o probar lo alegado.

En la especie se tiene como antecedente que Lizbeth Esther Beatriz Erquicia Burgos fue sometida a este proceso penal por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, esa atribución y esa calificación provisional emerge del requerimiento de imputación de fecha 5 de abril del año 2021.

La pretensión de la parte recurrente es que se anule esa imputación por falta de tipicidad sin embargo conforme los antecedentes que se tiene en este cuaderno y los nuevos antecedentes que el MP puso en conocimiento de ésta sala, esa calificación provisional, a la fecha seria definitiva porque existe un pliego acusatorio, la juez de grado en su resolución estableció de manera categórica qué la defensa erró el camino al formular el incidente sobreviniente de atipicidad por ello corresponde más a una excepción que desde luego resolverá cuestiones de fondo, este aspecto ya fue ilustrado por el vocal componente de esta Sala en sentido de que esa eventual actividad procesal tiene que ver necesariamente con cuestiones adjetivas, no sustantivas o de fondo, de otro lado la resolución establece si se tiene presente que los incidentes tienden a subsanar errores procesales que atingen al desarrollo del proceso que generan vulneración a derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, que en este caso, de ninguna manera se lesiona ese derecho, pues la sindicada no tiene ninguna limitación para ejercer ese derecho a la defensa y cualquier otro que le franquee la ley. Todas las cuestiones que fueron planteadas por la parte recurrente, fueron respondidas por la juez de grado a cada una de sus pretensiones desarrolladas a través del Auto de fecha 8 de abril del año en curso, lo que por supuesto demuestra que los agravios denunciados por la parte recurrente no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic [fs. 31 vta. a              33 vta.])

             Por lo que respecto al primer agravio planteado, referente a la aplicación de la ley 1390 y el art. 123 de la CPE y la consideración del principio de favorabilidad, no se observó que la Resolución hubiera otorgado una respuesta precisa, puesto que en ningún momento realizó el análisis de retroactividad y de favorabilidad que es el objeto de lo incidentado.

             Con relación al segundo agravio, referente a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de primera instancia únicamente señaló: “Todas las cuestiones que fueron planteadas por la parte recurrente, fueron respondidas por la juez de grado a cada una de sus pretensiones desarrolladas a través del Auto de fecha 8 de abril del año en curso, lo que por supuesto demuestra que los agravios denunciados por la parte recurrente no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic) es decir, no se observó que las autoridades ahora demandadas, hubieran explicado que parte o partes de la resolución de primera instancia se encontraría debidamente fundamentadas, indicando de forma genérica que si se habría dado respuesta a lo planteado en el incidente en primera instancia.

Por lo desglosado, es que al observar la falta de respuesta a los agravios planteados, que corresponde sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada.

III.3.2. Respecto a la segunda problemática

             La accionante señaló que dieron validez a la imputación considerando lo plasmado en ella; sin embargo, el objeto no era revisar la imputación y sus requisitos de validez, por lo que no debían pronunciarse al respecto, recayendo en incongruencia extrapetita, que afecta además su derecho a la defensa por incrementar aspectos ajenos a los denunciados.

             Siguiendo con el análisis de congruencia, se estableció que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre la congruencia extrapetita, señaló que el juzgador, se encuentra impedido de resolver algo distinto o fuera de lo solicitado.

             Es así, que en el presente caso, es evidente que las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre la imputación formal indicando que:

“Lo que se ha cuestionado en el incidente planteado es la nulidad de esa imputación formal toda vez que el 29 de agosto de 2021 fue promulgado la Ley 1390 que modifica entre otros, el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES del art. 154 del CP estableciendo otros elementos constitutivos que no fueron considerados en la imputación formal que es anterior a esa vigencia, de ahí que la misma suma de su incidente hace presente del incidente sobreviniente de falta de tipicidad, vale decir que esta cuestión incidental planteada opte el juez de grado fue posterior a la emisión de la imputación formal y anterior a la vigencia plena de la Ley 1390, no se podría establecer que esa imputación ingresa al campo de la nulidad si al momento de su emisión estaba perfectamente definidos esos elementos constitutivos, pero al margen de ello como ha referido el MP esta imputación inicialmente consideró un hecho que fue calificado provisionalmente como un INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, a la fecha, el proceso se encuentre en una segunda etapa, vale decir en la etapa de juicio oral radicado ante El Juzgado de Sentencia” (sic).

Ahora bien, la peticionante de tutela, alegó que el pronunciamiento no debió realizarse sobre la imputación formal, puesto que, según ella, ese no era el objeto del incidente; sin embargo, del mismo memorial presentado por la accionante por el cual planteó su incidente de falta de tipicidad, observamos que su petitorio se encuentra dirigido a buscar el rechazo de la imputación formal (Conclusiones II.2) razón por la cual, necesariamente debía manifestarse criterio al respecto; es decir, si la impetrante de tutela solicitó el rechazo de la imputación formal, no puede esperar que no exista pronunciamiento al respecto, razón por la cual respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.3. Respecto a la tercera problemática

             La impetrante de tutela indicó que los demandados realizaron una defectuosa fundamentación y aplicación de normas respecto a los alcances de aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva y del principio de favorabilidad, puesto que no consideraron al art. 123 del CPE y la disposición final última de la Ley 1390, que establecieron la aplicación de la ley más favorable al imputado; y, al haber la Ley 1390 modificado el art. 154 del CP es esta la que debe aplicarse en su caso, puesto que le benefició como imputada, ya que este nuevo tipo penal, agrega que la conducta imputada debe generar tres aspectos, siendo en el caso de autos, la existencia de daño económico al estado, situación que no refiere la imputación formal sobre la cual se interpuso el incidente.

             Sobre el punto, se debe considerar que el Fundamento                 Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que la fundamentación se refirió a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justificó su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resultó necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollaron los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

             Al respecto, se debe considerar que la imputación, como requerimiento conclusivo que apertura etapa preparatoria dentro del proceso penal, conforme el art. 302 inc. 4) del CPP, estableció que en ella debe constar: “la descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional…” entonces, tal inciso requiere que necesariamente el Fiscal de Materia, al momento de emitir su imputación formal, desglose los hechos por los cuales se imputa y cómo califica el tipo penal de forma provisional.

Bajo ese entendido, el primer aspecto a observar, es que el Auto de Vista ahora cuestionado, se funda -entre otros- en el hecho de que la imputación formal se emitió antes que la ley y que por ello, la misma no ingresaría en el campo de la nulidad.

Sin embargo, se debe considerar que como la accionante lo señaló: “…la interposición del presente incidente de carácter sobreviniente se realiza dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP, habiendo sido mi persona notificada con el inicio de investigación y la imputación en fecha 19 de noviembre del año en curso” (sic). Es decir, la misma señaló (sin oposición de la otra parte) que la imputación se le notificó recién el 19 de noviembre de 2021 y por ello, al recién haber asumido conocimiento de tal requerimiento conclusivo se encontraba habilitada para cuestionar el contenido de la misma, pero a través de un incidente de falta de tipicidad en razón de que la razón sobreviniente es la promulgación de la norma que modifica el tipo penal.

Entonces, la lógica que maneja la ahora impetrante de tutela es el adecuado, puesto que al momento en el que se le notifica con la imputación formal, ya se encontraba vigente la Ley 1390 y por ende, al haberse modificado el tipo penal que consta en la imputación formal a este es al que debe subsumirse la conducta aunque de manera provisional. Es decir, no es un error, que la ahora peticionante de tutela cuestione una resolución que se fundó sobre un tipo penal que en su momento se encontraba vigente, ya que esa resolución de imputación formal, evidentemente le genera indefensión pues le obliga a defenderse sin que ella manifieste los hechos necesarios para adecuarse aunque de manera provisional al tipo penal.

En términos prácticos, es de claro conocimiento que el proceso penal no investigó tipos penales, sino hechos y por ello, la modificación del tipo penal de incumplimiento de deberes, exige nuevos elementos a los que la conducta del sindicado debe adecuarse para que la misma sea considerada típica; sin embargo, la imputación formal, no describe de ninguna manera estos nuevos elementos, por lo que al no saber la imputada de que hechos defenderse, le genera precisamente indefensión. En consecuencia es un error que la resolución ahora cuestionada, quiera salvar la imputación formal bajo el fundamento de que la misma se emitió con anterioridad a la ley, cuando debe contarse, desde el momento en el que la imputada tomó conocimiento de la misma y en aquel momento, al encontrarse la ley vigente, se encontraba habilitada para cuestionar la misma.

Otra de las causales que manifiestó la parte demandada en su resolución ahora cuestionada, para declarar la improcedencia de la apelación incidental, es que al momento de resolver la misma ya existiría acusación formal; aspecto inentendible, puesto que el hecho de que exista acusación formal, no generó la certeza de que la etapa preparatoria se desarrolló adecuadamente y además, que la acusación formal no es el objeto de la apelación incidental y por ello, no podían los vocales ahora demandados opinar respecto a la misma, puesto que previamente la accionante puede usar los mecanismos que la ley le franquea para cuestionar la misma o al contrario allanarse y asumir defensa sobre su contenido, por lo que mal puede fundarse la falta de tipicidad de una resolución que apertura la etapa preparatoria, con la existencia de una acusación.

Por lo descrito, se observa que evidentemente la resolución ahora cuestionada, en ningún momento consideró la retroactividad y favorabilidad con la que debe evaluarse el caso y que hubiera permitido entender la situación de indefensión en la que se encontraba la ahora accionante al imponérsele la obligación de asumir defensa sobre hechos no imputados, correspondiendo en consecuencia sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada.

III.3.4. Respecto a la cuarta problemática

             La accionante señaló que, en ninguna de las partes del Auto de Vista 122/22, refieren de manera clara y concisa cual es el sustento legal mediante el cual motivan su determinación, concentrándose únicamente en desarrollar los motivos de improcedencia sin dar respuesta a los agravios planteados.

             Al respecto y siguiendo en los parámetros de análisis de fundamentación y motivación desarrollados por el Fundamento Jurídico III.1, se observó que en principio, la resolución ahora cuestionada señaló:

“Para la doctrina los incidentes son cuestiones que surgen y/o sobrevienen entre los litigantes durante la tramitación de la acción principal así de Santo concibe al incidente como un litigio accesorio suscitado como ocasión de un juicio normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se deciden mediante una sentencia o auto interlocutorio para nosotros auto interlocutorio.

Por su parte Guillermo Cabanellas en su diccionario de derecho usual señala que el incidente constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, en relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado a veces sin suspender el curso de aquel y otras suspendiéndolo caso de esté que se denomina de previo y especial pronunciamiento.

De lo anteriormente referido se puede colegir que los incidentes se constituyen en mecanismo de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar saneamiento del proceso cuando consideran que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que constituyen defectos relativos y absolutos que ocasionan lesiones a los derechos y garantías del imputado, es decir el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal cuya resolución es independiente pero no necesario para resolver aquello, a efectos de considerar la nulidad impetrada corresponda partir de la siguiente premisa, donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad, sin embargo la existencia de un vicio no genera de por si indefensión, para ello es imprescindible que ese vicio sea trascendente, cause perjuicio y no sea atribuible a la negligencia de quien la reclama, para que configure indefensión esta debe producir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa consistente en la imposibilidad de enervar o probar lo alegado” (sic).

             Se observó en consecuencia, que esta primera parte se enfocó en analizar la naturaleza de los incidentes, concluyendo, en suma, que los mismos responden a criterios accesorios del proceso; sin embargo, es evidente la falta de fundamentación, puesto que en ningún momento, establecen el marco normativo o jurisprudencial que regule este aspecto; además de ello, establecen que su aplicabilidad se dará cuando un vicio del proceso genere indefensión, sin embargo, en ningún momento desglosan los elementos que hacen al proceso, que permitan entender porque afirman que no se violentó el derecho a la defensa; en suma, en esta parte de la resolución, se enfocaron únicamente a reiterar doctrina, sin asociarla a alguna cuestión del caso en concreto, observando que la falta de fundamentación generó también una inadecuada motivación. 

             Posteriormente agregan:

“Lo que se ha cuestionado en el incidente planteado es la nulidad de esa imputación formal toda vez que el 29 de agosto de 2021 fue promulgado la Ley 1390 que modifica entre otros, el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES del art. 154 del CP estableciendo otros elementos constitutivos que no fueron considerados en la imputación formal que es anterior a esa vigencia, de ahí que la misma suma de su incidente hace presente del incidente sobreviniente de falta de tipicidad, vale decir que esta cuestión incidental planteada opte el juez de grado fue posterior a la emisión de la imputación formal y anterior a la vigencia plena de la Ley 1390, no se podría establecer que esa imputación ingresa al campo de la nulidad si al momento de su emisión estaba perfectamente definidos esos elementos constitutivos, pero al margen de ello como ha referido el MP esta imputación inicialmente consideró un hecho que fue calificado provisionalmente como un INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, a la fecha, el proceso se encuentre en una segunda etapa, vale decir en la etapa de juicio oral radicado ante El Juzgado de Sentencia.

La pretensión de la parte recurrente es que se anule esa imputación por falta de tipicidad sin embargo conforme los antecedentes que se tiene en este cuaderno y los nuevos antecedentes que el MP puso en conocimiento de ésta sala, esa calificación provisional, a la fecha seria definitiva porque existe un pliego acusatorio, la juez de grado en su resolución estableció de manera categórica qué la defensa erró el camino al formular el incidente sobreviniente de atipicidad por ello corresponde más a una excepción que desde luego resolverá cuestiones de fondo, este aspecto ya fue ilustrado por el vocal componente de esta Sala en sentido de que esa eventual actividad procesal tiene que ver necesariamente con cuestiones adjetivas, no sustantivas o de fondo, de otro lado la resolución establece si se tiene presente que los incidentes tienden a subsanar errores procesales que atingen al desarrollo del proceso que generan vulneración a derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, que en este caso, de ninguna manera se lesiona ese derecho, pues la sindicada no tiene ninguna limitación para ejercer ese derecho a la defensa y cualquier otro que le franquee la ley. Todas las cuestiones que fueron planteadas por la parte recurrente, fueron respondidas por la juez de grado a cada una de sus pretensiones desarrolladas a través del Auto de fecha 8 de abril del año en curso, lo que por supuesto demuestra que los agravios denunciados por la parte recurrente no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic).

Se observó, que la resolución ahora cuestionada, afirmó que la imputación formal no podía ingresar al campo de la nulidad si al momento de su emisión estaban perfectamente definidos los elementos constitutivos; sin embargo, tal afirmación no se observa nuevamente que responda al análisis de algún parámetro normativo o jurisprudencial, es decir son afirmaciones arbitrarias, puesto que no responden a un criterio legal; además, afirma que no existe lesión alguna puesto que ya existe acusación formal; sin embargo, no establece nuevamente en que ley o norma se sustenta tal afirmación y que explique textualmente que la existencia de una acusación significa que la etapa preparatoria del proceso se desarrolló adecuadamente.

Por todo lo desarrollado, es evidente que la resolución ahora cuestionada no desarrolló o no funda sus afirmaciones en parámetros legales que permitan comprender la legalidad de sus actuados, aspecto que desemboca en una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución; correspondiendo así, respecto a la presente problemática conceder la tutela solicitada.   

Por lo señalado, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.