SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3
Sucre, 29 de agosto de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41912-2021-84-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 426 a 430 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Luis Selma Medina contra Pío Gualberto Peredo Claros, ex Vocal y Juan Edgar Balderrama Balderrama, actual Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de abril y 19 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 190 a 198 y 202 a 204, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que sigue contra Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López Arce -hoy terceros interesados- ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, la titular de ese Juzgado emitió el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019, emplazando a los nombrados para que al quinto día hábil de su citación, comparezcan al mismo Juzgado -a reconocer o negar formalmente sus firmas y rúbricas-, quienes fueron citados con dicho Auto, el 16 de septiembre de 2020; por lo que, el plazo vencía el 23 del mismo mes y año; sin embargo, los terceros interesados se apersonaron el 24 de similar mes y año; vale decir, fuera del término señalado y pese a esa situación, la Jueza a cargo de este despacho judicial celebró la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que, ante el vencimiento del plazo, correspondía “cerrar” el procedimiento conforme lo previsto por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), previo informe del Secretario del mencionado Juzgado y la emisión de un auto motivado de acuerdo a lo estipulado por el art. 306.I.2 inc. b) del citado Código; sin embargo, la indicada autoridad judicial, sin poner en su conocimiento el apersonamiento de los terceros interesados fuera del plazo legal, llevó a cabo la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas el 24 del indicado mes y año, en cuya acta hizo constar de manera arbitraria lo previsto por el art. 94 del CPC.
Al no constar en dicha acta su participación, se le provocó una indefensión material, extremo que fue reclamado ante la referida Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial de 28 de septiembre de 2020; quien rechazó su reclamo a través del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de dicho año, con el que fue notificado su abogado el 7 del citado mes y año, y contra el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto el primer recurso por Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, confirmando la decisión asumida y se concedió la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, que fue resuelta por los Vocales accionados mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, declarando inadmisible la apelación planteada con costas.
El Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020 es injusto, arbitrario y vulnera sus derechos; puesto que, a través de ese fallo los Vocales accionados convalidaron una actuación de la Jueza de primera instancia que resulta nula de pleno derecho, conforme lo previsto por el art. 124 del CPC; ya que, el procedimiento del emplazamiento aplicado no cumple con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del referido Código, ante el vencimiento del plazo y para considerar la ampliación del plazo de la distancia, se debe tener en cuenta que ella no opera de hecho, sino que debe ser acreditada y corrida en traslado a la parte contraria, lo que no realizó la Jueza inferior; por lo que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ejercicio del derecho a la defensa material sobre el apersonamiento extemporáneo de los terceros interesados, lo que hubiera permitido impugnar la determinación asumida, siendo privado del derecho a la defensa; ya que, no asistió ni participó en la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Así también, se tiene que los Vocales accionados no fundamentaron en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, los motivos por los cuales no decidieron resolver el fondo de su recurso de apelación, evadiendo esa responsabilidad con la aplicación del art. 218.II.1 inc. a) del CPC, omitiendo considerar que ese recurso “fue alternado” por la Jueza a quo y debió ser resuelto en el fondo y no declarado inadmisible en la forma; además que, no advirtieron que en el expediente “a fojas 36 Vlta.” señaló que trabajaba en la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de La Paz y fuera de su domicilio ubicado en la ciudad de Cochabamba, impedimento real y material que suspendía plazos procesales para la interposición de los recursos; ello de acuerdo a lo establecido por el art. 95 del citado Código, extremo que de ser advertido, hubiera permitido que se resuelva en el fondo el mencionado recurso de apelación y al no hacerlo configuraron el agravio constitucional que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración probatoria y congruencia; este último, debido a que ninguna de las partes, reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternada; aspecto sobre el cual los Vocales accionados señalaron: “‘mediante auto de fecha 21 de octubre de (Fs. 45) no se habría observado que los plazos son comunes en todas las instancias, vale decir si en primera instancia se declaro la extemporaneidad del medio impugnatorio, en segunda instancia el tribunal de alzada no tiene competencia para conocer el fondo de la apelación, aspecto que debió ser considerado por la autoridad judicial previo a conceder el recurso’” (sic), aseveración que resulta temeraria; ya que, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, en el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2020, no declaró la extemporaneidad como señalaron los Vocales accionados, tampoco lo hizo en el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de igual año; motivo por el cual, el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, suprime el derecho a la impugnación y la congruencia, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso, situación que resulta por demás “extra petita” fuera de lo solicitado y lo resuelto; por lo que, corresponde reparar el defecto y declarar la nulidad del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, emitido por los Vocales accionados; y, b) Se emita nuevo auto de vista de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal, mediante la SCP 0612/2022-S3 de 10 de junio, dispuso: “…ANULAR obrados de la presente acción de amparo constitucional, hasta la acta de audiencia pública de esta acción tutelar, para que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cumpla con la notificación efectiva de Pio Gualberto Peredo Claros y de Juan Edgar Balderrama Belderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento del decreto de 28 de junio de 2021, debiendo emitirse las provisiones citatorias que correspondan, para luego proceder nuevamente con la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar y se emita el fallo respectivo;
(…) Disponer la devolución inmediata de antecedentes a la citada Sala Constitucional, a objeto de fijar nueva audiencia pública de acción de amparo constitucional, previa citación efectiva de los Vocales hoy accionados en el domicilio señalado por el accionante (fs. 289 a 303).
En observancia de lo anterior, el 15 y 16 de febrero de 2023, se procedió a notificar personalmente a Pío Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama ex y actual Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 351 a 352); así como a Winder Velasco Canelas y -nuevamente- Juan Edgar Balderrama Balderrama, actuales Vocales de la mencionada Sala, el 27 de abril del mismo año (fs. 421 a 422).
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 425 y vta., en presencia de los terceros interesados asistidos de su abogado y ausencia el peticionante de tutela y los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no compareció a audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 370.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Pío Gualberto Peredo Claros, ex Vocal; Juan Edgar Balderrama Balderrama y Winder Velasco Canelas, actuales Vocales; todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no comparecieron a audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 351 a 352; y, 421, respectivamente.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Linda López Arce y Edgar Hugo Ayala Cabrera, por memorial cursante de fs. 361 a 364, manifestaron que: 1) En la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020, negaron y desconocieron las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016, donde fueron consignados como deudores de dineros que jamás recibieron, de un supuesto acreedor que no conocen ni tienen contacto o trato alguno; 2) La referida audiencia de emplazamiento, se desarrolló en el marco de lo establecido por los arts. 94.I y 124.II del CPC, cumpliendo su finalidad; por lo que, a solicitud suya, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 17 de noviembre de 2020, disponiendo la realización de una pericia grafológica de las firmas estampadas en el señalado documento privado, designando un perito de oficio y pese a ser notificado el impetrante de tutela, no formuló objeción alguna; habiéndose presentado el Informe Pericial Grafológico de 9 de marzo de 2021, concluyendo que las firmas estampadas en el documento “…NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA…” (sic); es decir, que esas firmas no corresponden a sus personas; dicho Informe, fue puesto en conocimiento de las partes y tampoco fue impugnado por el peticionante de tutela; 3) Por lo señalado, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 26 de marzo de 2021, declaró como no auténticas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016; fallo contra el cual, el accionante no presentó el recurso de apelación dentro del plazo de ley, lo que conllevó a la ejecutoria tácita del mismo; 4) El Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, fue resuelto de manera fundamentada por los Vocales accionados, indicando claramente que el impetrante de tutela presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación fuera del plazo de tres días establecido por los arts. 90 y 254.I del CPC; motivo por el cual, la Jueza de primera instancia, pronunció el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del citado año, rechazando el recurso de reposición planteado por ser extemporáneo y concediendo la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, lo que desvirtúa la supuesta vulneración del derecho a la defensa alegado por el peticionante de tutela; siendo aplicables las causales de improcedencia de la acción de defensa previstas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) De manera maliciosa, el accionante señaló en su memorial de demanda tutelar, que no existían terceros interesados, pretendiendo que se los excluya de la presente acción de defensa; 6) Lo único que persigue el impetrante de tutela es causarles mayores daños y perjuicios, sin considerar que son personas de la tercera edad; además, utiliza la vía constitucional, pretendiendo la revisión de actos o decisiones que son propias de la jurisdicción ordinaria, bajo una inexistente vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; 7) No existe razón alguna que justifique la dejadez y descuido del peticionante de tutela en el vencimiento del plazo y la presentación extemporánea del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; resultando irrelevante que su domicilio real esté ubicado en la ciudad de La Paz; puesto que, dentro de la diligencia preparatoria tiene constituido y señalado un domicilio procesal, fijado precisamente para efectos de notificaciones con las actuaciones del proceso, conforme lo estipula el art. 72.I concordante con el 82.I del CPC; 8) Al presentar su demanda preliminar por memorial de 27 de noviembre de 2019, el accionante señaló -expresamente- como domicilio procesal, la “…Av. Heroínas esq. Antezana EDIF. SKY BOX, séptimo piso OF. 32…” (sic); el cual, fue ratificado a través del memorial de 28 de septiembre de 2020, habiendo consignado un correo electrónico y el número de celular de su abogado; además, que señalar como domicilio real, la “… Av. Hans Gretter N° 10 de Villa Tunari-Chapare-Cochabamba” (sic); y, 9) Lo señalado acredita que el impetrante de tutela, sin hacer referencia de que tenía su domicilio real en la ciudad de La Paz; fue legalmente notificado con el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020 -en su domicilio procesal- el 7 del mismo mes y año, computándose a partir de ello, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que venció el 12 del indicado mes y año; evidenciando que dicho recurso recién fue presentado el 15 del referido mes y año; es decir, de manera extemporánea, situación que no admite reparo o discusión, conforme el criterio expuesto por los Vocales accionados en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, para declarar inadmisible la apelación alternativamente planteada. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada, con costas.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 86/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 426 a 430 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud realizada por el peticionante de tutela, se encuentra relacionado con el rechazo del Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020; teniendo como consecuencia de esa determinación, el planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue presentado fuera del plazo -de tres días- que determina el art. 254 del CPC; ii) Al haberse remitido en grado de apelación por la “alternancia” formulada, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados-, emitieron el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020; por el cual, declararon su inadmisibilidad; y, iii) La determinación asumida por los Vocales accionados, se subsume a los datos del proceso, sin necesidad de tener que pronunciarse sobre los argumentos invocados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en razón a su inadmisibilidad “de recursos”; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que invoca el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, Boris Luis Selma Medina -ahora impetrante de tutela- demandó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López Arce -hoy terceros interesados- con la finalidad de que los nombrados reconozcan sus firmas impresas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016 (fs. 4 a 5). Y mediante Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emplazó a los terceros interesados, para que al quinto día de su legal citación comparezcan ante el referido Juzgado, a objeto de reconocer o negar las firmas estampadas en el citado documento privado, bajo conminatoria de darse por reconocidas en rebeldía (fs. 6).
II.2. A través del memorial presentado el 13 de febrero de 2020, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, que libre comisión instruida para la notificación a los terceros interesados. Constando el decreto de 17 de igual mes y año, por el cual la indicada autoridad judicial, ordenó a Secretaría del mencionado Juzgado a expedir la comisión instruida para dicha notificación (fs. 17 a 18). Se evidencia las diligencias de notificación practicadas a los terceros interesados de 16 de septiembre de igual año (fs. 35).
II.3. Cursa el Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020, haciendo constar entre otros aspectos, que los terceros interesados no reconocieron como suyas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016 (fs. 21 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, el accionante rechazó el Acta de Audiencia de emplazamiento y devolvió la comisión instruida, solicitando que se deje sin efecto dicha Acta (fs. 37 a 39).
II.5. Por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, la mencionada Jueza, rechazó la solicitud realizada por el impetrante de tutela, disponiendo la prosecución del trámite de la demanda preliminar; cursando la diligencia de notificación al peticionante de tutela con ese fallo, efectuada el 7 de octubre del mismo año, firmando en constancia su abogado (fs. 40 a 43).
II.6. A través del memorial presentado el 15 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 del señalado mes y año, solicitando que el tribunal de alzada lo revoque y en consecuencia, determine la nulidad del Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 44 a 45 vta.).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, la citada Jueza, rechazó el recurso de reposición planteado por extemporáneo; confirmando y manteniendo incólume el Auto Interlocutorio impugnado -Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020- en todas sus partes; y al haberse planteado la apelación alternativa, dispuso su traslado a la parte contraria (fs. 47 y vta.).
II.8. Por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, Pío Gualberto Peredo Claros, ex Vocal y Juan Edgar Balderrama Balderrama, actual Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados-, declararon inadmisible la apelación alternativamente planteada contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre del mismo año, con costas y costos al impetrante de tutela (fs. 159 a 161); quien fue notificado con este Auto de Vista, el 18 de enero de 2021 (fs. 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; debido a que, por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, se rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados; que se realizó fuera del plazo determinado por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba y sin su participación; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo, el cual, fue confirmado por Auto Interlocutorio de 21 del citado mes y año, y una vez concedida la apelación alternada, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista de 3 de diciembre del mismo año, declarando inadmisible dicha apelación; en ese sentido: a) Convalidaron la actuación irregular de la Jueza a quo, en la indicada audiencia, quien no cumplió con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del CPC, ya que por el vencimiento del plazo, para considerar la ampliación del plazo de la distancia, se debió acreditar esa situación y ser notificado; lo que impidió su participación; b) No fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación, omitiendo considerar que el mismo “fue alternado” y debió ser resuelto, y no ser declarado inadmisible en la forma; además, al haber señalado que trabajaba en la ciudad de La Paz, debió suspenderse los plazos procesales para la interposición de los recursos; y, c) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, pues ninguna de las partes reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternativa, así como el derecho a la impugnación, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0347/2022-S3 de 26 de abril, SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; debido a que, la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López Arce -hoy terceros interesados- fuera del plazo determinado y sin su participación; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo, el cual, fue confirmado por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, y una vez concedida la apelación planteada en subsidio; los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista de 3 de diciembre del referido año, declarando inadmisible dicha apelación; en ese sentido: 1) Convalidaron la actuación irregular de la referida Jueza, en la indicada audiencia, quien no cumplió con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del CPC; ya que, por el vencimiento del plazo, para considerar la ampliación del plazo de distancia, se debió acreditar esa situación y ser notificado; lo que impidió su participación; 2) No fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación, omitiendo considerar que el mismo “fue alternado” y debió ser resuelto y no ser declarado inadmisible en la forma; además al haber señalado que trabajaba en la ciudad de La Paz, debió suspenderse los plazos procesales para la interposición de los recursos; y, 3) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; pues ninguna de las partes reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternativa; así como el derecho a la impugnación, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso.
De la revisión de los antecedentes se advierte que, el 28 de noviembre de 2019, Boris Luis Selma Medina -hoy accionante- demandó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra los terceros interesados, a objeto de que reconozcan sus firmas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016; pronunciando la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital de departamento de Cochabamba, el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019; por el cual, los emplazó para que al quinto día de su legal citación, comparezcan al Juzgado a su cargo, a fin de reconocer o negar las firmas estampadas en dicho documento privado, bajo conminatoria de darse por reconocidas en caso de rebeldía (Conclusión II.1); en ese sentido, el impetrante de tutela solicitó que se libre comisión instruida para la notificación a los terceros interesados; por lo que, la mencionada Jueza, mediante decreto de 17 de febrero de 2020, ordenó que se expida la comisión instruida solicitada; con la cual, fueron notificados dichos terceros interesados el 16 de septiembre del mismo año (Conclusión II.2).
Es así que, el 24 de septiembre de 2020, la Jueza a quo celebró la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, haciendo constar en Acta que, a pesar de que el peticionante de tutela no devolvió la comisión instruida que le fue entregada a efectos de la citación a los terceros interesados, ellos se apersonaron y adjuntaron una copia de la indicada comisión instruida; por lo que, tomando en cuenta que viven en la ciudad de La Paz, señaló que correspondía aplicar el plazo de la distancia previsto en el art. 94 del CPC, ampliando el plazo inicialmente fijado; oportunidad en la que los terceros interesados no reconocieron como suyas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016; es decir, negaron las mismas (Conclusión II.3). Enterado de ese acto procesal, el accionante mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, rechazó la referida Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, solicitando que se deje sin efecto la misma; toda vez que, no se cumplió el plazo de cinco días hábiles fijado por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019; asimismo, devolvió la comisión instruida diligenciada (Conclusión II.4); empero, dicho reclamo fue rechazado por la Jueza inferior, a través del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 7 de igual mes y año, firmando en constancia su abogado (Conclusión II.5).
Posteriormente, el peticionante de tutela, por memorial de 15 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que el tribunal de alzada revoque ese fallo y determine la nulidad del Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, ordenando que se proceda a una nueva citación a los terceros interesados con el proceso preliminar de emplazamiento en su domicilio real y quienes deben dar a conocer la dirección de su domicilio, donde actualmente viven y residen (Conclusión II.6); ante esa solicitud, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, rechazando el recurso de reposición por ser extemporáneo; puesto que, fue notificado con el Auto impugnado -de 6 de octubre de 2020- el 7 del mismo mes y año y por consiguiente, correspondía presentar el recurso de reposición hasta el 12 del indicado mes y año, y al ser presentado el 15 de igual mes y año, se determinó que fue interpuesto fuera del plazo de tres días establecido por el art. 254 del CPC; en tal sentido, confirmó y mantuvo incólume en todas sus partes el citado Auto. Y al haberse planteado la apelación alternativa, dispuso su traslado a la parte contraria (Conclusión II.7); que absolvió el traslado contestando dicho recurso (fs. 51 y vta.) y mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre del mencionado año, se concedió la apelación alternativa en el efecto devolutivo (fs. 52 vta.); la misma que, fue declarada inadmisible por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, pronunciado por los Vocales accionados, señalando que al fenecer el plazo que tenía el accionante para alternar el recurso de apelación, el 12 de octubre del citado año, y al ser planteado el recurso -recién- el 15 del mismo mes y año, fue interpuesto de manera extemporánea, lo que impediría al Tribunal de alzada a ingresar a resolver el fondo de la impugnación (Conclusión II.8).
Establecidos así los antecedentes procesales y de la problemática jurídica identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona la determinación asumida por los Vocales accionados en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible la apelación interpuesta de manera alternativa al recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre del indicado año, que rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo determinado por la Jueza de primera instancia y sin su participación; quienes habrían convalidado la actuación irregular de dicha Jueza, no fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación y lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia e impugnación; solicitando al efecto que la jurisdicción constitucional declare la nulidad del citado Auto de Vista y se emita uno nuevo.
Con carácter previo y dada la referencia por parte de los terceros interesados a la causal de improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad, prevista en el art. 53.3 del CPCo; corresponde señalar que, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que no procederá esta acción tutelar cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; en ese sentido, este Tribunal no podrá ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, cuando no se hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o cuando se los activó de manera incorrecta, ya sea de manera equivocada o extemporánea.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el peticionante de tutela al considerar lesivo a sus intereses -y derechos- el contenido del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba y por el cual, rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo determinado por dicha autoridad judicial y sin su participación; luego de su notificación con ese fallo, realizado el 7 del mismo mes y año, interpuso en su contra el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través de memorial presentado el 15 del citado mes y año; sin embargo, la señalada Jueza, de conformidad a lo establecido por los arts. 253.I y 254.I del CPC, rechazó dicho recurso de reposición, por ser su planteamiento extemporáneo, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado -Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020- y luego del traslado a los terceros interesados, concedió la apelación alterativamente planteada, que fue declarada inadmisible por los Vocales accionados.
De lo expuesto, es necesario precisar que de conformidad a lo establecido por la normativa antes mencionada, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se considera como el medio de impugnación adecuado para cuestionar lo resuelto a través del referido Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; sin embargo, corresponde que ese recurso sea planteado en el plazo de tres días -hábiles como estipula el art. 90.II del CPC-, computables desde la legal notificación con el mencionado fallo; en ese sentido, se tiene que al haber sido notificado el accionante el 7 de octubre del referido año, con el citado Auto Interlocutorio, el plazo de los tres días vencía el 12 del citado mes y año; y al haber interpuesto dicho recurso recién el 15 del indicado mes y año, se tiene que fue planteado de manera extemporánea, como bien lo refirió la Jueza de primera instancia y los Vocales accionados.
Conforme lo referido y en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela al no interponer dentro del plazo legal establecido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impidió a que los Vocales accionados puedan ingresar a revisar la Resolución impugnada y se pronuncien sobre el fondo de su reclamo referido a la realización de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo señalado y sin su participación; siendo que de la normativa antes analizada tenía el término de tres días hábiles para hacerlo; consiguientemente, a la situación descrita se hace aplicable el principio de subsidiariedad, ante el planteamiento tardío del recurso mencionado; enmarcándose los aspectos advertidos a la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el asunto reclamado; debido a que, la parte peticionante de tutela interpuso el recurso de manera extemporánea.
En definitiva, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, debido a la formulación de un recurso, fuera del plazo legal establecido para su conocimiento, resolución y en su caso para la restitución de los derechos presuntamente vulnerados, resulta inviable para esta jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, por no haberse activado oportunamente el mecanismo recursivo en la vía ordinaria para corregir los errores procesales denunciados, incurriéndose en ese sentido en uno de los supuestos de improcedencia de la citada acción de defensa; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 86/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 426 a 430 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO