SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; debido a que, por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, se rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados; que se realizó fuera del plazo determinado por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba y sin su participación; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo, el cual, fue confirmado por Auto Interlocutorio de 21 del citado mes y año, y una vez concedida la apelación alternada, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista de 3 de diciembre del mismo año, declarando inadmisible dicha apelación; en ese sentido: a) Convalidaron la actuación irregular de la Jueza a quo, en la indicada audiencia, quien no cumplió con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del CPC, ya que por el vencimiento del plazo, para considerar la ampliación del plazo de la distancia, se debió acreditar esa situación y ser notificado; lo que impidió su participación; b) No fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación, omitiendo considerar que el mismo “fue alternado” y debió ser resuelto, y no ser declarado inadmisible en la forma; además, al haber señalado que trabajaba en la ciudad de La Paz, debió suspenderse los plazos procesales para la interposición de los recursos; y,      c) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, pues ninguna de las partes reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternativa, así como el derecho a la impugnación, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0347/2022-S3 de 26 de abril, SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.