SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de abril y 19 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 190 a 198 y 202 a 204, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que sigue contra Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López Arce -hoy terceros interesados- ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, la titular de ese Juzgado emitió el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019, emplazando a los nombrados para que al quinto día hábil de su citación, comparezcan al mismo Juzgado -a reconocer o negar formalmente sus firmas y rúbricas-, quienes fueron citados con dicho Auto, el 16 de septiembre de 2020; por lo que, el plazo vencía el 23 del mismo mes y año; sin embargo, los terceros interesados se apersonaron el 24 de similar mes y año; vale decir, fuera del término señalado y pese a esa situación, la Jueza a cargo de este despacho judicial celebró la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que, ante el vencimiento del plazo, correspondía “cerrar” el procedimiento conforme lo previsto por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), previo informe del Secretario del mencionado Juzgado y la emisión de un auto motivado de acuerdo a lo estipulado por el art. 306.I.2 inc. b) del citado Código; sin embargo, la indicada autoridad judicial, sin poner en su conocimiento el apersonamiento de los terceros interesados fuera del plazo legal, llevó a cabo la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas el 24 del indicado mes y año, en cuya acta hizo constar de manera arbitraria lo previsto por el art. 94 del CPC.
Al no constar en dicha acta su participación, se le provocó una indefensión material, extremo que fue reclamado ante la referida Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial de 28 de septiembre de 2020; quien rechazó su reclamo a través del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de dicho año, con el que fue notificado su abogado el 7 del citado mes y año, y contra el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto el primer recurso por Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, confirmando la decisión asumida y se concedió la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, que fue resuelta por los Vocales accionados mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, declarando inadmisible la apelación planteada con costas.
El Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020 es injusto, arbitrario y vulnera sus derechos; puesto que, a través de ese fallo los Vocales accionados convalidaron una actuación de la Jueza de primera instancia que resulta nula de pleno derecho, conforme lo previsto por el art. 124 del CPC; ya que, el procedimiento del emplazamiento aplicado no cumple con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del referido Código, ante el vencimiento del plazo y para considerar la ampliación del plazo de la distancia, se debe tener en cuenta que ella no opera de hecho, sino que debe ser acreditada y corrida en traslado a la parte contraria, lo que no realizó la Jueza inferior; por lo que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ejercicio del derecho a la defensa material sobre el apersonamiento extemporáneo de los terceros interesados, lo que hubiera permitido impugnar la determinación asumida, siendo privado del derecho a la defensa; ya que, no asistió ni participó en la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Así también, se tiene que los Vocales accionados no fundamentaron en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, los motivos por los cuales no decidieron resolver el fondo de su recurso de apelación, evadiendo esa responsabilidad con la aplicación del art. 218.II.1 inc. a) del CPC, omitiendo considerar que ese recurso “fue alternado” por la Jueza a quo y debió ser resuelto en el fondo y no declarado inadmisible en la forma; además que, no advirtieron que en el expediente “a fojas 36 Vlta.” señaló que trabajaba en la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de La Paz y fuera de su domicilio ubicado en la ciudad de Cochabamba, impedimento real y material que suspendía plazos procesales para la interposición de los recursos; ello de acuerdo a lo establecido por el art. 95 del citado Código, extremo que de ser advertido, hubiera permitido que se resuelva en el fondo el mencionado recurso de apelación y al no hacerlo configuraron el agravio constitucional que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración probatoria y congruencia; este último, debido a que ninguna de las partes, reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternada; aspecto sobre el cual los Vocales accionados señalaron: “‘mediante auto de fecha 21 de octubre de (Fs. 45) no se habría observado que los plazos son comunes en todas las instancias, vale decir si en primera instancia se declaro la extemporaneidad del medio impugnatorio, en segunda instancia el tribunal de alzada no tiene competencia para conocer el fondo de la apelación, aspecto que debió ser considerado por la autoridad judicial previo a conceder el recurso’” (sic), aseveración que resulta temeraria; ya que, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, en el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2020, no declaró la extemporaneidad como señalaron los Vocales accionados, tampoco lo hizo en el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de igual año; motivo por el cual, el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, suprime el derecho a la impugnación y la congruencia, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso, situación que resulta por demás “extra petita” fuera de lo solicitado y lo resuelto; por lo que, corresponde reparar el defecto y declarar la nulidad del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, emitido por los Vocales accionados; y, b) Se emita nuevo auto de vista de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal, mediante la SCP 0612/2022-S3 de 10 de junio, dispuso: “…ANULAR obrados de la presente acción de amparo constitucional, hasta la acta de audiencia pública de esta acción tutelar, para que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cumpla con la notificación efectiva de Pio Gualberto Peredo Claros y de Juan Edgar Balderrama Belderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento del decreto de 28 de junio de 2021, debiendo emitirse las provisiones citatorias que correspondan, para luego proceder nuevamente con la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar y se emita el fallo respectivo;
(…) Disponer la devolución inmediata de antecedentes a la citada Sala Constitucional, a objeto de fijar nueva audiencia pública de acción de amparo constitucional, previa citación efectiva de los Vocales hoy accionados en el domicilio señalado por el accionante (fs. 289 a 303).
En observancia de lo anterior, el 15 y 16 de febrero de 2023, se procedió a notificar personalmente a Pío Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama ex y actual Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 351 a 352); así como a Winder Velasco Canelas y -nuevamente- Juan Edgar Balderrama Balderrama, actuales Vocales de la mencionada Sala, el 27 de abril del mismo año (fs. 421 a 422).
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 425 y vta., en presencia de los terceros interesados asistidos de su abogado y ausencia el peticionante de tutela y los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no compareció a audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 370.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Pío Gualberto Peredo Claros, ex Vocal; Juan Edgar Balderrama Balderrama y Winder Velasco Canelas, actuales Vocales; todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no comparecieron a audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 351 a 352; y, 421, respectivamente.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Linda López Arce y Edgar Hugo Ayala Cabrera, por memorial cursante de fs. 361 a 364, manifestaron que: 1) En la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020, negaron y desconocieron las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016, donde fueron consignados como deudores de dineros que jamás recibieron, de un supuesto acreedor que no conocen ni tienen contacto o trato alguno; 2) La referida audiencia de emplazamiento, se desarrolló en el marco de lo establecido por los arts. 94.I y 124.II del CPC, cumpliendo su finalidad; por lo que, a solicitud suya, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 17 de noviembre de 2020, disponiendo la realización de una pericia grafológica de las firmas estampadas en el señalado documento privado, designando un perito de oficio y pese a ser notificado el impetrante de tutela, no formuló objeción alguna; habiéndose presentado el Informe Pericial Grafológico de 9 de marzo de 2021, concluyendo que las firmas estampadas en el documento “…NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA…” (sic); es decir, que esas firmas no corresponden a sus personas; dicho Informe, fue puesto en conocimiento de las partes y tampoco fue impugnado por el peticionante de tutela; 3) Por lo señalado, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 26 de marzo de 2021, declaró como no auténticas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016; fallo contra el cual, el accionante no presentó el recurso de apelación dentro del plazo de ley, lo que conllevó a la ejecutoria tácita del mismo; 4) El Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, fue resuelto de manera fundamentada por los Vocales accionados, indicando claramente que el impetrante de tutela presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación fuera del plazo de tres días establecido por los arts. 90 y 254.I del CPC; motivo por el cual, la Jueza de primera instancia, pronunció el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del citado año, rechazando el recurso de reposición planteado por ser extemporáneo y concediendo la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, lo que desvirtúa la supuesta vulneración del derecho a la defensa alegado por el peticionante de tutela; siendo aplicables las causales de improcedencia de la acción de defensa previstas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) De manera maliciosa, el accionante señaló en su memorial de demanda tutelar, que no existían terceros interesados, pretendiendo que se los excluya de la presente acción de defensa; 6) Lo único que persigue el impetrante de tutela es causarles mayores daños y perjuicios, sin considerar que son personas de la tercera edad; además, utiliza la vía constitucional, pretendiendo la revisión de actos o decisiones que son propias de la jurisdicción ordinaria, bajo una inexistente vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; 7) No existe razón alguna que justifique la dejadez y descuido del peticionante de tutela en el vencimiento del plazo y la presentación extemporánea del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; resultando irrelevante que su domicilio real esté ubicado en la ciudad de La Paz; puesto que, dentro de la diligencia preparatoria tiene constituido y señalado un domicilio procesal, fijado precisamente para efectos de notificaciones con las actuaciones del proceso, conforme lo estipula el art. 72.I concordante con el 82.I del CPC; 8) Al presentar su demanda preliminar por memorial de 27 de noviembre de 2019, el accionante señaló -expresamente- como domicilio procesal, la “…Av. Heroínas esq. Antezana EDIF. SKY BOX, séptimo piso OF. 32…” (sic); el cual, fue ratificado a través del memorial de 28 de septiembre de 2020, habiendo consignado un correo electrónico y el número de celular de su abogado; además, que señalar como domicilio real, la “… Av. Hans Gretter N° 10 de Villa Tunari-Chapare-Cochabamba” (sic); y, 9) Lo señalado acredita que el impetrante de tutela, sin hacer referencia de que tenía su domicilio real en la ciudad de La Paz; fue legalmente notificado con el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020 -en su domicilio procesal- el 7 del mismo mes y año, computándose a partir de ello, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que venció el 12 del indicado mes y año; evidenciando que dicho recurso recién fue presentado el 15 del referido mes y año; es decir, de manera extemporánea, situación que no admite reparo o discusión, conforme el criterio expuesto por los Vocales accionados en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, para declarar inadmisible la apelación alternativamente planteada. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada, con costas.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 86/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 426 a 430 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud realizada por el peticionante de tutela, se encuentra relacionado con el rechazo del Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020; teniendo como consecuencia de esa determinación, el planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue presentado fuera del plazo -de tres días- que determina el art. 254 del CPC; ii) Al haberse remitido en grado de apelación por la “alternancia” formulada, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados-, emitieron el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020; por el cual, declararon su inadmisibilidad; y, iii) La determinación asumida por los Vocales accionados, se subsume a los datos del proceso, sin necesidad de tener que pronunciarse sobre los argumentos invocados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en razón a su inadmisibilidad “de recursos”; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que invoca el accionante.