SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la defensa, de impugnación y a la justicia material; debido a que, la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López Arce -hoy terceros interesados- fuera del plazo determinado y sin su participación; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho fallo, el cual, fue confirmado por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, y una vez concedida la apelación planteada en subsidio; los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista de 3 de diciembre del referido año, declarando inadmisible dicha apelación; en ese sentido: 1) Convalidaron la actuación irregular de la referida Jueza, en la indicada audiencia, quien no cumplió con lo establecido por el art. 306.I.2 inc. b) del CPC; ya que, por el vencimiento del plazo, para considerar la ampliación del plazo de distancia, se debió acreditar esa situación y ser notificado; lo que impidió su participación; 2) No fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación, omitiendo considerar que el mismo “fue alternado” y debió ser resuelto y no ser declarado inadmisible en la forma; además al haber señalado que trabajaba en la ciudad de La Paz, debió suspenderse los plazos procesales para la interposición de los recursos; y, 3) Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; pues ninguna de las partes reclamó la concesión del recurso de apelación de manera alternativa; así como el derecho a la impugnación, al referir que la indicada Jueza no debió alternar el recurso de apelación que declaraba -según dichos Vocales- la extemporaneidad de ese recurso.
De la revisión de los antecedentes se advierte que, el 28 de noviembre de 2019, Boris Luis Selma Medina -hoy accionante- demandó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra los terceros interesados, a objeto de que reconozcan sus firmas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016; pronunciando la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital de departamento de Cochabamba, el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019; por el cual, los emplazó para que al quinto día de su legal citación, comparezcan al Juzgado a su cargo, a fin de reconocer o negar las firmas estampadas en dicho documento privado, bajo conminatoria de darse por reconocidas en caso de rebeldía (Conclusión II.1); en ese sentido, el impetrante de tutela solicitó que se libre comisión instruida para la notificación a los terceros interesados; por lo que, la mencionada Jueza, mediante decreto de 17 de febrero de 2020, ordenó que se expida la comisión instruida solicitada; con la cual, fueron notificados dichos terceros interesados el 16 de septiembre del mismo año (Conclusión II.2).
Es así que, el 24 de septiembre de 2020, la Jueza a quo celebró la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, haciendo constar en Acta que, a pesar de que el peticionante de tutela no devolvió la comisión instruida que le fue entregada a efectos de la citación a los terceros interesados, ellos se apersonaron y adjuntaron una copia de la indicada comisión instruida; por lo que, tomando en cuenta que viven en la ciudad de La Paz, señaló que correspondía aplicar el plazo de la distancia previsto en el art. 94 del CPC, ampliando el plazo inicialmente fijado; oportunidad en la que los terceros interesados no reconocieron como suyas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016; es decir, negaron las mismas (Conclusión II.3). Enterado de ese acto procesal, el accionante mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, rechazó la referida Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, solicitando que se deje sin efecto la misma; toda vez que, no se cumplió el plazo de cinco días hábiles fijado por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019; asimismo, devolvió la comisión instruida diligenciada (Conclusión II.4); empero, dicho reclamo fue rechazado por la Jueza inferior, a través del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 7 de igual mes y año, firmando en constancia su abogado (Conclusión II.5).
Posteriormente, el peticionante de tutela, por memorial de 15 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que el tribunal de alzada revoque ese fallo y determine la nulidad del Acta de Audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, ordenando que se proceda a una nueva citación a los terceros interesados con el proceso preliminar de emplazamiento en su domicilio real y quienes deben dar a conocer la dirección de su domicilio, donde actualmente viven y residen (Conclusión II.6); ante esa solicitud, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, rechazando el recurso de reposición por ser extemporáneo; puesto que, fue notificado con el Auto impugnado -de 6 de octubre de 2020- el 7 del mismo mes y año y por consiguiente, correspondía presentar el recurso de reposición hasta el 12 del indicado mes y año, y al ser presentado el 15 de igual mes y año, se determinó que fue interpuesto fuera del plazo de tres días establecido por el art. 254 del CPC; en tal sentido, confirmó y mantuvo incólume en todas sus partes el citado Auto. Y al haberse planteado la apelación alternativa, dispuso su traslado a la parte contraria (Conclusión II.7); que absolvió el traslado contestando dicho recurso (fs. 51 y vta.) y mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre del mencionado año, se concedió la apelación alternativa en el efecto devolutivo (fs. 52 vta.); la misma que, fue declarada inadmisible por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, pronunciado por los Vocales accionados, señalando que al fenecer el plazo que tenía el accionante para alternar el recurso de apelación, el 12 de octubre del citado año, y al ser planteado el recurso -recién- el 15 del mismo mes y año, fue interpuesto de manera extemporánea, lo que impediría al Tribunal de alzada a ingresar a resolver el fondo de la impugnación (Conclusión II.8).
Establecidos así los antecedentes procesales y de la problemática jurídica identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona la determinación asumida por los Vocales accionados en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible la apelación interpuesta de manera alternativa al recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre del indicado año, que rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo determinado por la Jueza de primera instancia y sin su participación; quienes habrían convalidado la actuación irregular de dicha Jueza, no fundamentaron los motivos por los cuales no resolvieron el fondo de su recurso de apelación y lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia e impugnación; solicitando al efecto que la jurisdicción constitucional declare la nulidad del citado Auto de Vista y se emita uno nuevo.
Con carácter previo y dada la referencia por parte de los terceros interesados a la causal de improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad, prevista en el art. 53.3 del CPCo; corresponde señalar que, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que no procederá esta acción tutelar cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; en ese sentido, este Tribunal no podrá ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, cuando no se hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o cuando se los activó de manera incorrecta, ya sea de manera equivocada o extemporánea.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el peticionante de tutela al considerar lesivo a sus intereses -y derechos- el contenido del Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba y por el cual, rechazó su reclamo sobre el desarrollo de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo determinado por dicha autoridad judicial y sin su participación; luego de su notificación con ese fallo, realizado el 7 del mismo mes y año, interpuso en su contra el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través de memorial presentado el 15 del citado mes y año; sin embargo, la señalada Jueza, de conformidad a lo establecido por los arts. 253.I y 254.I del CPC, rechazó dicho recurso de reposición, por ser su planteamiento extemporáneo, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado -Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020- y luego del traslado a los terceros interesados, concedió la apelación alterativamente planteada, que fue declarada inadmisible por los Vocales accionados.
De lo expuesto, es necesario precisar que de conformidad a lo establecido por la normativa antes mencionada, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se considera como el medio de impugnación adecuado para cuestionar lo resuelto a través del referido Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2020; sin embargo, corresponde que ese recurso sea planteado en el plazo de tres días -hábiles como estipula el art. 90.II del CPC-, computables desde la legal notificación con el mencionado fallo; en ese sentido, se tiene que al haber sido notificado el accionante el 7 de octubre del referido año, con el citado Auto Interlocutorio, el plazo de los tres días vencía el 12 del citado mes y año; y al haber interpuesto dicho recurso recién el 15 del indicado mes y año, se tiene que fue planteado de manera extemporánea, como bien lo refirió la Jueza de primera instancia y los Vocales accionados.
Conforme lo referido y en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela al no interponer dentro del plazo legal establecido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impidió a que los Vocales accionados puedan ingresar a revisar la Resolución impugnada y se pronuncien sobre el fondo de su reclamo referido a la realización de la audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los terceros interesados fuera del plazo señalado y sin su participación; siendo que de la normativa antes analizada tenía el término de tres días hábiles para hacerlo; consiguientemente, a la situación descrita se hace aplicable el principio de subsidiariedad, ante el planteamiento tardío del recurso mencionado; enmarcándose los aspectos advertidos a la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el asunto reclamado; debido a que, la parte peticionante de tutela interpuso el recurso de manera extemporánea.
En definitiva, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, debido a la formulación de un recurso, fuera del plazo legal establecido para su conocimiento, resolución y en su caso para la restitución de los derechos presuntamente vulnerados, resulta inviable para esta jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, por no haberse activado oportunamente el mecanismo recursivo en la vía ordinaria para corregir los errores procesales denunciados, incurriéndose en ese sentido en uno de los supuestos de improcedencia de la citada acción de defensa; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.