SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

Ahora bien, respecto al segundo supuesto como es el agotamiento de los medios de impugnación dentro del proceso penal, debe considerarse que de lo acontecido en la audiencia continuación señalada precedentemente (descrita en la Conclusión II.4), sobr

A continuación, luego de conocer la determinación asumida por los Jueces ahora demandados sobre el incidente planteado, la accionante solicitó complementación y enmienda de la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021  –a criterio de la impetrante de tutela– ilegal, pidiendo se explique lo siguiente:

“…primero cual es el fundamento de hecho y de derecho que han asumido para condenar a la Dra. Milenka Gutiérrez (…), segundo parámetro cual es el elemento interpretativo de la prueba, han hecho una interpretación literal, exegética, teleológica, finalista cual es el elemento, tercer punto que pruebas han utilizado para dictar la condena por el delito de prevaricato, cuarto cual es la prueba que ha llevado al Tribunal a la convicción de señalar de que no existe el delito de incumplimiento de deberes, cinco la aplicación del art. 38 y 39 y siguientes del Código Penal en cuanto al quantum de la pena, cual es la fundamentación argumentativa tomada por este Tribunal para la aplicación de una pena básicamente regulada en la mitad del delito, quinto también pido que complemente este Tribunal el número y forma de voto y determinación consecutiva de los jueces, que tampoco está delimitada, séptimo (…), establezca el Tribunal en este momento porque genera cesión sin fiscal, porque no está el fiscal en este momento (…), otro punto que pido que expliquen porque han violado el sistema de inmediación virtual porque es forzoso para la inmediación virtual y así lo dice la circular 20 del Tribunal Supremo que todas las partes estemos presentes en el caso que nos ocupa no se han prendido ustedes nunca han pedido que se prendan las cámaras a las partes, explíquenme si eso lesionan o el debido proceso (…), explíquenme cual de ustedes 3 son jueces de carrera y esto lo hago porque voy a decir muy claro entiendo que si no lo son el sistema transitorio ha tenido un régimen de nulidad en cuanto a sus mandatos me remito al estatuto del funcionario público aplicable plenamente a la Ley 025 entonces explíquenme si los 3 son jueces porque esto es un elemento de forma en la parte dispositiva de la sentencia que debería ser compulsada en cuanto son funcionarios de carrera o son funcionarios de carácter provisorio (…), expliquen si ustedes hablan de la complejidad de causa esa complejidad en que radica…” (sic [el subrayado es agregado]).

A dicha solicitud de complementación y enmienda realizada por la accionante, los Jueces ahora demandados a través de Auto de 12 de julio de 2021, disponen el diferimiento de la audiencia de juicio oral conforme las previsiones del art. 361 del CPP adecuando su fundamento, en razón a que existían motivos para ello; asimismo, señaló que:

“…posteriormente a la complementación enmienda solicitada por el abogado de la defensa en principio es necesario manifestar que el Tribunal ha dispuesto el diferimiento de la audiencia de juicio oral conforme las previsiones del artículo 361 ha adecuado fundamento existe los motivos por los cuales se ha dispuesto dicha circunstancia, otros aspectos relativos a la  complementación relativa a los fundamentos propio de la sentencia van a ser realizados o se van a complementar una vez que se conozca en extenso la sentencia, en segundo lugar esos aspecto de la complementación están reservadas específicamente aspectos relativos que ha solicitado el abogado se ha escuchado nuevos fundamentos los cuales no se ha interpuesto en el recurso de actividad procesal defectuosa o en el incidente de actividad procesal defectuosa (…) no corresponde aún ninguna complementación y menos ninguna corrección en virtud a que las disposiciones emitidas por este Tribunal han sido fundamentadas debidamente…” (sic).

Por lo que, ante dicha determinación la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental refiriendo que:

“…en atención al art. 403 numeral 2 de la ley 1970 modificada del auto dictado en calidad de defecto absoluto en sujeción en el art. 404 apeló, impetrando que hasta el día de mañana los antecedentes sean remitidos en originales al Tribunal ad quem ofrezco en calidad de prueba (…) la totalidad de los antecedentes de este proceso todos de fojas 1 hasta la última foja y esta acta de audiencia (…) la actitud prevaricadora del Tribunal de que inclusive hoy día a dicho que se reserva una complementación cuando la ley no le permite usted reservarse y el principio de autodeterminación normativa no le es aplicable, al mismo tiempo hoy voy a solicitar también que este antecedente sea remitido en grado de alzada porque de manera prevaricadora se ha resuelto, primer recurso contra el auto que dispuso declarar improbado ni siquiera saben la terminología del rechazo incidental…” (sic [las negrillas son añadidas]).

Ahora bien, es precisamente todo lo acontecido en la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, que se pretende que a través de esta acción de libertad sea declarado nulo; en ese sentido, resulta necesario señalar que:

1)  En cuanto a los aspectos reclamados en la tercera problemática identificada, en la cual se denuncia que, las autoridades judiciales ahora demandadas cumplieron con lo previsto por el art. 361 del CPP, ya que solo emitieron la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 “…arguyendo que era tarde, que tenían hambre y que su poco criterio les permitía aquello…” (sic), y una vez que se formuló reclamo por sus actitudes, lo rechazaron sin motivación alegando que era un proceso complejo, sin que pueda conocer en el acto, de manera integral cual era el motivo de su condena; debe considerarse que dicho aspecto fue reclamado por la accionante en la misma audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, pues como se pudo evidenciar se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, mereciendo al efecto el Auto de igual fecha, por el cual, los Jueces ahora demandados declararon el rechazo del incidente; razón por la que, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental, conforme se tiene descrito supra. 

2)  Respecto a los aspectos reclamados en la primera y segunda problemática, en los que se denuncia primero la incompetencia de los Jueces ahora demandados, alegando que todas sus actuaciones fueron nulas por cuanto son jueces provisionales, transitorios cuyas funciones cesaron de manera automática; y segundo, que, con esas actuaciones ilegales, entre ellas, el no disponer el encendido de cámaras en todo el acto procesal para verificar la existencia real de las partes del proceso; y, permitir que el autoridad fiscal se retire de la audiencia incumpliendo lo establecido por el art. 330 del CPP, que dispone que la audiencia se deberá llevar a cabo con la presencia interrumpida de todas las partes situación que debió generar la aplicación de lo dispuesto por los arts. 113 y 335 de la ley adjetiva penal, lo cual no aconteció, siendo inclusive que no consideraron los reclamos oportunos; además, suspendieron una audiencia ininterrumpida para llevar a cabo otros actos.

Al respecto, debe considerarse que, estos aspectos, también fueron reclamados en la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, en la cual, la accionante solicitó complementación y enmienda de la Sentencia 25/2021, así como explicación sobre los aspectos referidos precedentemente al considerar que se trataban de defectos procesales absolutos; solicitud sobre la cual los Jueces ahora demandados, indicaron: 2.i) Respecto a la complementación y enmienda sobre la Sentencia 25/2021 se reservó el pronunciamiento hasta la emisión integra de la misma, decisión que de igual forma fue cuestionada por el abogado defensor, y también lo denuncia en esta acción tutelar a través de lo consignado en la cuarta problemática; por otro lado; y,                2.ii) Con relación a los defectos procesales sus reclamos fueron negados por las autoridades judiciales ahora demandadas; no obstante, dichas determinaciones fueron también objeto de recurso de apelación por la impetrante de tutela, pidiendo se remita en su integridad todos los antecedentes del proceso ante el tribunal de alzada; recurso que fue concedido por el referido Tribunal al señalar que: “Téngase por interpuesta el recurso de apelación referido por el abogado de la defensa conforme lo establece el artículo 403 del CPP, así mismo en relación interposición conforme el articulo 404 remítase al Superior Jerárquico.” (sic). 

En tal sentido, luego de esta necesaria relación y descripción de antecedentes del proceso, esencialmente del desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021 –ahora cuestionada–, se tiene que, el segundo supuesto que permite a esta jurisdicción ingresar al análisis de la denuncia de vulneración al debido proceso, a través de la interposición de una acción de libertad, no fue cumplido por la impetrante de tutela; toda vez que, conforme se pudo evidenciar la misma no agotó los medios de impugnación dentro del proceso penal, como es el recurso de apelación incidental sobre cuestiones incidentales y/o la apelación restringida respecto a la Sentencia 25/2021, recursos que son idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se considera lesionados; pues si bien, la accionante en ejercicio de su derecho a la impugnación, interpuso recurso de apelación incidental sobre los aspectos ahora cuestionados, el mismo se encuentra pendiente de resolución; por lo que, de acuerdo a la verificación efectuada, al no concurrir los dos supuestos que hacen viable el análisis de las denuncias de indebido procesamiento a través de la acción de libertad, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de las mismas.

Al efecto, también cabe señalar que, al advertirse que la impetrante de tutela activo de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para reclamar los mismos actos ilegales, incurrió en una causal que hace aplicable la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, respecto a lo cual, este Tribunal en la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, estableció que:

…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico

Razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

III.3. Otras consideraciones

Finalmente, desde una interpretación previsora y consecuencialista, en aplicación de lo dispuesto por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que la parte resolutiva del fallo, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, facultad sobre la que también se pronunció este Tribunal en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero[4], al establecer que, la finalidad de dicho dimensionamiento de los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, es evitar daños y perjuicios mayores, a la parte accionante o terceros, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de tal concesión, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; bajo ese entendimiento, en el presente caso, se debe tomar en cuenta que si bien la Resolución 26/2021 de 21 de julio, emitido por el Juez de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021; en atención a la facultad conferida por el art. 28.II del CPCo e interpretada por la jurisprudencia constitucional, atañe a este Tribunal, dimensionar los efectos de la Resolución 26/2021, venida en revisión y mantener sus efectos en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales podrían verse afectados.

CORRESPONDE A LA SCP 0963/2023-S1 (viene de la pág. 20).

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, con el dimensionamiento sobre los efectos de la Resolución traída en revisión, expresada en el acápite III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)    Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[2] La SCP 0153/2020-S1, en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:  a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas. 

[3][3] La citada SCP 0153/2020-S1 continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

[4] En su F.J. III.2.2., la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.”