SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de DIRCABI contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato; el 14 de octubre de 2019, el Ministerio Público presenta ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, requerimiento conclusivo de acusación formal contra la prenombrada. (fs. 135 a 140 vta.). A través de decreto de 22 de octubre de 2019, la autoridad judicial a cargo del indicado Juzgado dispone la remisión del requerimiento conclusivo ante el tribunal de sentencia previo sorteo (fs. 141).

II.2. Por Auto de 5 de marzo de 2021, Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispone la apertura de juicio oral y público señalando audiencia para la celebración de juicio oral, público y contradictorio para el 22 de marzo de 2021 (fs. 155 a 156).

II.3. Se tiene actas de audiencia de continuación de juicio oral virtual de diferentes fechas, algunas de suspensión y otras del desarrollo del juicio y su continuidad (fs. 157 a 207).

II.4. Cursa acta de audiencia de continuación de juicio oral de 12 de julio de 2021, en la cual, consta:

1)  La emisión de la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021, por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –firma ilegible– declara a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana             –accionante– autora de la comisión del delito de prevaricato, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, entre otros, y la absolvió por el delito de incumplimiento de deberes (fs. 209).

2)  Contra la emisión de la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021, en el mismo acto, la accionante interpone incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, argumentando el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 361 del CPP que establece que la emisión de la sentencia debe dictarse en su integridad en la misma audiencia y no solamente la parte dispositiva, señalando además que, la única excepción para su diferimiento a otra audiencia es la complejidad del caso previamente determinado, lo cual no ocurría; por lo que, conforme a la normativa citada los Jueces ahora demandados estaban obligados a emitir una sentencia completa e integral y no solamente la parte dispositiva, generándose así un defecto absoluto conforme prevé el art. 169.1 y 2 de la ley adjetiva penal, que lesiona, entre otros, su derecho a la seguridad procesal o legalidad vinculado al art. 115 de la CPE (fs. 210 y vta.).

3)  Los operadores de justicia ahora demandados una vez corrido en traslado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta a las partes y luego de escuchar los argumentos expuestos por las mismas, resuelven declarar la improcedencia del incidente planteado (fs. 211 y vta.).

4)  La impetrante de tutela solicita complementación y enmienda de la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 (fs. 211 vta. a 212 y vta.), pidiendo se explique los siguientes aspectos:

“…primero cual es el fundamento de hecho y de derecho que han asumido para condenar a la Dra. Milenka Gutiérrez (…), segundo parámetro cual es el elemento interpretativo de la prueba, han hecho una interpretación literal, exegética, teleológica, finalista cual es el elemento, tercer punto que pruebas han utilizado para dictar la condena por el delito de prevaricato, cuarto cual es la prueba que ha llevado al Tribunal a la convicción de señalar de que no existe el delito de incumplimiento de deberes, cinco la aplicación del art. 38 y 39 y siguientes del Código Penal en cuanto al quantum de la pena, cual es la fundamentación argumentativa tomada por este Tribunal para la aplicación de una pena básicamente regulada en la mitad del delito, quinto también pido que complemente este Tribunal el número y forma de voto y determinación consecutiva de los jueces, que tampoco está delimitada, séptimo (…), establezca el Tribunal en este momento porque genera cesión sin fiscal, porque no está el fiscal en este momento (…), otro punto que pido que expliquen porque han violado el sistema de inmediación virtual porque es forzoso para la inmediación virtual y así lo dice la circular 20 del Tribunal Supremo que todas las partes estemos presentes en el caso que nos ocupa no se han prendido ustedes nunca han pedido que se prendan las cámaras a las partes, explíquenme si eso lesionan o el debido proceso (…), explíquenme cual de ustedes 3 son jueces de carrera y esto lo hago porque voy a decir muy claro entiendo que si no lo son el sistema transitorio ha tenido un régimen de nulidad en cuanto a sus mandatos me remito al estatuto del funcionario público aplicable plenamente a la Ley 025 entonces explíquenme si los 3 son jueces porque esto es un elemento de forma en la parte dispositiva de la sentencia que debería ser compulsada en cuanto son funcionarios de carrera o son funcionarios de carácter provisorio (…), expliquen si ustedes hablan de la complejidad de causa esa complejidad en que radica…” (sic [el subrayado es agregado]).

5)  A través de Auto de 12 de julio de 2021, los Jueces ahora demandados disponen el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio oral virtual conforme lo establecido en el art. 361 del CPP adecuando su fundamento, en razón a que existían motivos para ello; asimismo, señaló que:

“…posteriormente a la complementación enmienda solicitada por el abogado de la defensa en principio es necesario manifestar que el Tribunal ha dispuesto el diferimiento de la audiencia de juicio oral conforme las previsiones del artículo 361 ha adecuado fundamento existe los motivos por los cuales se ha dispuesto dicha circunstancia, otros aspectos relativos a la  complementación relativa a los fundamentos propio de la sentencia van a ser realizados o se van a complementar una vez que se conozca en extenso la sentencia, en segundo lugar esos aspecto de la complementación están reservadas específicamente aspectos relativos que ha solicitado el abogado se ha escuchado nuevos fundamentos los cuales no se ha interpuesto en el recurso de actividad procesal defectuosa o en el incidente de actividad procesal defectuosa (…) no corresponde aún ninguna complementación y menos ninguna corrección en virtud a que las disposiciones emitidas por este Tribunal han sido fundamentadas debidamente…” (sic [fs. 213]).

6)  Contra la determinación de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y la solicitud de explicación, complementación y enmienda, la impetrante de tutela plantea recurso de apelación incidental refiriendo que:

“…en atención al art. 403 numeral 2 de la ley 1970 modificada del auto dictado en calidad de defecto absoluto en sujeción en el art. 404 apeló, impetrando que hasta el día de mañana los antecedentes sean remitidos en originales al Tribunal ad quem ofrezco en calidad de prueba (…) la totalidad de los antecedentes de este proceso todos de fojas 1 hasta la última foja y esta acta de audiencia (…) la actitud prevaricadora del Tribunal de que inclusive hoy día a dicho que se reserva una complementación cuando la ley no le permite usted reservarse y el principio de autodeterminación normativa no le es aplicable, al mismo tiempo hoy voy a solicitar también que este antecedente sea remitido en grado de alzada porque de manera prevaricadora se ha resuelto, primer recurso contra el auto que dispuso declarar improbado ni siquiera saben la terminología del rechazo incidental…” (sic [las negrillas son añadidas]).

7)  Los jueces ahora demandados concedieron el recurso y disponen la remisión al tribunal de alzada, señalando que: “Téngase por interpuesta el recurso de apelación referido por el abogado de la defensa conforme lo establece el artículo 403 del CPP, así mismo en relación interposición conforme el articulo 404 remítase al Superior Jerárquico.” (sic [fs. 213 vta.]).