SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 1 a 2 y 80 a 89, la accionante, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el Ministerio Público le inició un proceso penal a instancia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, proceso penal en el que la etapa preparatoria fue tramitada de manera defectuosa, por cuanto, los recursos de carácter incidental relativos a la nulidad de imputación formal, incompetencia, prescripción, entre otros no fueron remitidos ni resueltos “hasta la fecha”; y, concluidos los plazos establecidos en los arts. 134 y 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público formuló acusación sin un mínimo criterio de objetividad ni de revisión de la prueba, acusación que fue sorteada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, cuyas autoridades judiciales ahora demandadas permitieron que DIRCABI formule acusación particular sin tener mandato ni poder expreso, procediendo a instalar la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, con los siguientes defectos absolutos: a) No se dispuso que las cámaras estuvieron encendidas desde el inicio hasta la conclusión del acto procesal; b) Suspendieron la audiencia de juicio para instalar y suspender otras causas ajenas, y, c) Prosiguieron el juicio oral pese a que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación se desconectó del acto procesal.
En audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio, los Jueces ahora demandados emitieron la “parte resolutiva” de la Sentencia 25/2021, absolviéndola por el ilícito de incumplimiento de deberes y declarándola autora de la comisión del delito de prevaricato, condenándola a cinco años de privación de libertad, decisión contraria a lo previsto por el art. 361 del CPP, más aun cuando la causa no se encontraba dentro de los parámetros de complejidad contenidos en la “SC 0101/2004”, agravándose su situación cuando el Fiscal de Materia no estaba presente en el acto, y ante el reclamo de aquella inconducta, los Jueces ahora demandados rechazaron el mismo con fundamentos fútiles, y cuando se les solicitó la explicación y complementación de la Sentencia, las indicadas autoridades judiciales de manera ilícita omitieron resolver la misma, reservándose el derecho de hacerlo posteriormente.
La audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021 y la emisión de la “parte resolutiva” de la Sentencia 25/2021 son lesivos al orden procesal y a sus derechos; puesto que: 1) Los Jueces ahora demandados no tenían competencia para instalar, deliberar y emitir una sentencia condenatoria, y otras resoluciones, por cuanto los mismos son jueces provisionales, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, porque excedieron el periodo de los tres meses de su interinato o de su calidad transitoria desde que fuesen posesionados, por lo que, los actos consistentes en la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria son nulos de pleno derecho pues aquellos no tenían competencia para condenar a nadie, por el cese automático de sus funciones, habiendo usurpado competencias y con ello lesionando los derechos mencionados; 2) En audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, la actuación de los Jueces ahora demandados fue ilegal, porque no dispusieron el encendido de cámaras en todo el acto procesal; y, prosiguieron con la audiencia pese a que el Fiscal de Materia se retiró de la misma conforme se tiene de la grabación del acto procesal, incumpliendo lo establecido por el art. 330 del CPP, que dispone que la audiencia se deberá llevar a cabo con la presencia interrumpida de todas las partes, situación que debió generar la aplicación de lo dispuesto por los arts. 113 y 335 de la ley adjetiva penal, lo cual no aconteció, sin inclusive que no consideraron los reclamos oportunos; además, suspendieron una audiencia ininterrumpida para llevar a cabo otros actos; consecuentemente, se lesionó el “derecho a la legalidad” vinculado al principio de inmediación, al no encender cámaras para verificar la existencia real de las partes del proceso, conculcando también 5.5 y 6.7 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, generando actividad procesal defectuosa absoluta contenida en el art. 169 del CPP atentando los arts. 23 y 115 de la CPE; 3) No cumplieron con lo previsto por el art. 361 del CPP, ya que, el 12 de julio de 2021, emitieron la Sentencia 25/2021 “…arguyendo que era tarde, que tenían hambre y que su poco criterio les permitía aquello…” (sic), y una vez que formuló su reclamo, lo rechazaron sin motivación alegando que era un proceso complejo, lesionando su derecho a la libertad, y el art. 8 de la “Ley 1430” sobre el cumplimiento de normas procesales públicas, derecho a la defensa y motivación de las resoluciones; ya que, no conoció en el acto, de manera integral cual era el motivo de su condena; y, 4) Solicitó explicación, enmienda y complementación, conforme lo previsto por el art. 125 del CPP, y la respuesta a ello fue una inexistente reserva de derechos de los Jueces ahora demandados, contraviniendo los arts. 113, 125 y 130 del CPP, dejando en una indefinición procesal lesionando pretensiones íntimamente ligadas a su libertad y al debido proceso en su modalidad derecho a la defensa, motivación, coherencia, cumplimiento de plazos, la libertad, más aun, cuando las pretensiones no fueron resueltas y el sistema recursivo que tiene los efectos del art. 396.1 del CPP no fue respetado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos derecho la defensa, a la motivación, inmediación procesal y al juez natural competente; además, del principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15, 23, 115, 180, 232, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Se declare la nulidad de la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, así como todos los autos y resoluciones dictadas en la misma, y se ordene la renovación de aquel acto cumpliendo las regulaciones procesales penales; ii) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura en cuanto a los Jueces ahora demandados cuyos mandatos interinos han concluido; iii) Se remita antecedentes al Ministerio Publico en cuanto a los actos generados que claramente recaen en ilícitos de orden público; y, iv) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad, y ampliando los mismos, refirió que, fue objeto de persecución política a cargo del Director de DIRCABI, siendo acosada política, jurídica, mediáticamente, física, e incluso sexualmente; además, se la sometió a un proceso penal, acusada por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, condenándola en audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021; por lo que, al efecto denuncia que: a) No se cumplió de manera efectiva el principio de inmediación en virtud a que no se activaron las cámaras para la constatación de la identidad de las partes y el contacto directo con la autoridad jurisdiccional; b) El Fiscal de Materia abandono en diversos momentos la audiencia de juicio oral, desarrollándose el acto sin su presencia; c) Existe un audio del momento de la deliberación, en virtud del cual dos de los Jueces no están de acuerdo con la condena, pero se inclinan por esta decisión por temor a una reacción del Estado por ser justamente el denunciante; d) La Sentencia 25/2021 y todo el acto lo hubieran llevado con un comportamiento de flojera, siendo incluso que concluido el acto no dictaron la sentencia, conforme manda la norma adjetiva penal con las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, difiriendo el pronunciamiento de la misma, para el 15 de julio de 2021; y, e) Para saltar la subsidiariedad que se pudiera alegar, debe considerarse que se trata de una mujer con tres descendientes; y, atendiendo al principio de favoris debilis no concurre la subsidiaridad; además, de existir violencia institucional por la circunstancias descritas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gonzalo Conde Chima, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: 1) Conforme establece el art. 345 del CPP el momento procesal oportuno para cuestionar aspectos relativos a la competencia del juez o tribunal es hasta antes de la emisión de la sentencia; 2) El art. 361 de la ley adjetiva penal faculta al juez o tribunal de sentencia a emitir la parte dispositiva de la sentencia y señalando otra audiencia da a conocer los fundamentos íntegros del fallo; 3) Emitida la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose la resolución correspondiente; y, 4) Todos los aspectos reclamados en la acción de libertad se encuentran reservados para la apelación restringida; en consecuencia, la parte accionante tiene un recurso idóneo.
Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó: i) El reclamo relativo a los jueces transitorios y provisionales no se encuentra dentro de los alcances de la acción de la libertad, el cual debió ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura; ii) En lo concerniente al encendido de cámaras, el mismo esta fuera del alcance de sus manos debido a que se haya “regulado” a través de la Oficina Gestora de Procesos; además, se realizó una serie de actos para posibilitar que las partes puedan tener acceso a la plataforma virtual y evitar dilaciones innecesarias, garantizando la inmediación; iii) En cuanto a la complementación y enmienda “…el tribuna a todas las solicitudes emitidas o realizadas por el ahora accionante ha emitido los correspondientes autos…” (sic); iv) Para las quejas procesales que eventualmente puedan ser realizarse necesariamente deben ser efectuadas a través del recurso de apelación restringida; y, v) Con la facultad conferida por el art. 361.II del CPC se señaló audiencia pública para la lectura integra de la Sentencia 25/2021 el 15 de julio de 2021.
Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó: a) La competencia y cesación de un operador de justicia no puede ser tramitada en una acción de libertad; b) En virtud a lo establecido en el art. 361 del CPP, debido a la complejidad del caso la lectura de la sentencia puede ser diferida en el plazo de tres días; además, el art 52 del indicado cuerpo normativo refiere que los tribunales de sentencia conocen procesos “más agravantes”; en ese sentido, la solicitud es totalmente incoherente; c) Respecto a la complementación y enmienda alegada, debe considerarse que, no puede resolverse dicha solicitud si no se dio lectura integra a la sentencia; y, d) Sobre la falta de encendido de cámaras para satisfacer la inmediación virtual, debe tenerse en cuenta el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prevé que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; y, en el proceso penal se convalidaron muchos actos.
En mérito a la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías preguntó a la autoridad judicial ahora demandada –Juan Carlos Flores Cangri–: 1) Si en la audiencia de continuación de juicio oral virtual no se activaron las cámaras; 2) Si antes de la audiencia queda verificado con cámaras la identidad de las partes; 3) Si se corroboró que la autoridad fiscal se retiró de la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021; 4) Si en la audiencia de continuación de juicio oral virtual se dictó la parte dispositiva de la sentencia y no así el fallo integro; y, 5) Cuales son los fundamentos para que se concluya que la causa es compleja y si existe pluralidad de imputados.
Al respecto, la indicada autoridad judicial demandada –Juan Carlos Flores Cangri– manifestó: i) El sistema es un poco inestable y las partes activaron las cámaras; sin embargo, debido a que algunos se encuentran con celulares impide o corta el sistema “…en este caso en particular se ha dispuesto que puedan identificar con las cámaras prendidas empero lastimosamente la lentitud con la que la información vaya a presentase ha hecho de que se vaya desconectando las cámaras lamentablemente eso es ajeno a la voluntad del tribunal si bien es cierto a dispuesto verificar la presencia de las partes pero de que estén encendiendo las cámaras ese aspecto hace que el sistema colapse o corte la intervención de uno u otro abogado…” (sic): ii) “…si antes de la audiencia se verifica la secretaria siempre hace ese ejercicio de verificar la presencia de las partes incluso hasta la señora imputada no se encontraba con la cámara prendida aspecto que era comprensible porque cuando se usa un aparato celular y no así un equipo específico, en ese caso eso impedía su participación o incluso el audio que podía recibir la misma” (sic); y, iii) El Secretario del Tribunal advirtió que no se encontraba presente la autoridad fiscal; por lo que, el Tribunal dispuso un receso de cinco o dos minutos para que pueda conectarse a la sala virtual; iv) El Tribunal se encuentra facultada a realizar la lectura integra de la sentencia dentro del plazo de tres días después de proferirse la parte dispositiva; y, v) “…reiteró en función a dos aspectos principales, la primera relativo a la prueba documental adjuntada por las partes en virtud a que las mismas consistían en resoluciones y en ampulosa documentación relativa a la etapa de la investigación y otros aspectos que has sido colectados en dicha etapa así mismo los testigos, la prueba testifical lógicamente han sido 2 testigos han venido en calidad de testigos de cargo, pero el delito y más que todo los delitos que han sido analizadas en su momento deben estar lógicamente fundamentados conforme a derecho razón por la cual el tribunal ha dispuesto que la lectura conforme lo refiere el artículo 361 dentro del plazo establecido por ley de 3 días aspecto que tampoco se encuentra condicionado en el mismo artículo señor presidente.” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 108 a 112, concede la tutela solicitada, declarando la nulidad de la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, incluso las resultas de esa audiencia; y, deniega la tutela respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público así como la condenación de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales demandadas no remitieron los antecedentes del proceso penal en cuestión, y al tenerse datos contrapuestos que no se puede constatar, la carga probatoria se invierte; b) Respecto a que en la audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, las partes no se identificaron con el encendido de la cámaras, dicho aspecto no puede ser revisado ya que no se remitieron antecedentes, en ese entendido, debe considerarse que era necesario el encendido de cámaras, bajo el principio de inmediación es el contacto correcto de las partes con el juez y con las pruebas; c) En cuanto a la presencia de la autoridad fiscal en la aludida audiencia de continuación de juicio oral virtual no se puede advertir la veracidad o no veracidad de ese aspecto por el cual corresponde también aplicar los criterios jurisprudenciales; y, d) Sobre el diferimiento de la lectura de la sentencia, el art. 361 del CPP establece de manera concreta que la sentencia será emitida inmediatamente después de la deliberación sin interrupción, y excepcionalmente por la complejidad del proceso el pronunciamiento podrá ser diferido emitiéndose solo la parte resolutiva; y, en el caso la complejidad del proceso penal fue cuestionada; en ese sentido, por los tipos penales no se puede hablar de complejidad; y, respecto a la pluralidad de sujetos investigados la única persona acusada es la accionante; además, se descarta de forma alguna que se haya puesto o sometido el enjuiciamiento organización criminal o investigaciones financieras incluso triangulaciones internacionales “…y sea utilizado también una justificación del Cisco webex hubiera determinada hora en virtud de la cual se alegado con un accionado la no solicitud de pregunta y enmienda y por otra parte el dictado de la sentencia en cuestión más sin embargo este aspecto no resulta ser evidente de acuerdo a la experiencia a la lógica esto advertido porque si ir más lejos voy a citar una sentencia dictada por el juez que habla signada 23/2021 justamente de fecha 12 de julio en una acción de libertad, la audiencia se ha programado a horas 19:00 pm de la noche y de la cual nos permite entender esta conferencia aclaro pronunciada por quien habla ha sido concluido a horas 20:00 esto nos comparta en tal virtud que en la fecha donde sale una falla en la plataforma es la misma plataforma que nos utilizado para poder en ese mismo día y ha es misma hora incluso horas posteriores desarrollar sin mayor desperfecto y sin mayor problema una acción constitucional esto en tal virtud nos determina que en efecto existen irregularidades procesales que ha determinado en condena irregular con jueces encapuchados y su equivalencia y fiscales de la misma forma y que se ha vulnerado el principio de inmediación y en tal virtud el juez bajo los fundamentos anteriormente expuestos va proceder a disponer.” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 117, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 475); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, respecto al segundo supuesto como es el agotamiento de los medios de impugnación dentro del proceso penal, debe considerarse que de lo acontecido en la audiencia continuación señalada precedentemente (descrita en la Conclusión II.4), sobr