SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos derecho la defensa, a la motivación, inmediación procesal y al juez natural competente; además, del principio de legalidad; toda vez que, en audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, fue declarada culpable de la comisión del delito de prevaricato, siendo condenada a cinco años de privación de libertad; no obstante, dicho acto procesal que fue llevado a cabo con vicios de nulidad y defectos procesales absolutos, puesto que, los Jueces ahora demandados: i) No tenían competencia para realizar los actos de instalación, deliberación y emisión de condena, así como el pronunciamiento de otras resoluciones, por cuanto los mismos son jueces provisionales, transitorios, y al cesar automáticamente de sus funciones usurparon competencias, y por ello la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 es nula de pleno derecho; ii) No dispusieron el encendido de cámaras en todo el acto procesal, para verificar la existencia real de las partes del proceso; asimismo, prosiguieron con la audiencia a pesar de que la autoridad fiscal se retiró de la misma incumpliendo lo establecido por el art. 330 del CPP, que dispone que la audiencia se deberá llevar a cabo con la presencia interrumpida de todas las partes situación que debió generar la aplicación de lo dispuesto por los arts. 113 y 335 de la ley adjetiva penal, lo cual no aconteció, siendo inclusive que no consideraron los reclamos oportunos; además, suspendieron una audiencia ininterrumpida para llevar a cabo otros actos; iii) No cumplieron con lo previsto por el art. 361 del CPP, ya que solo emitieron la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 “…arguyendo que era tarde, que tenían hambre y que su poco criterio les permitía aquello…” (sic), y una vez que se formuló reclamo por sus actitudes, lo rechazaron sin motivación alegando que era un proceso complejo, sin que pueda conocer en el acto, de manera integral cual era el motivo de su condena; y, iv) Solicitó explicación, enmienda y complementación, conforme lo previsto por el art. 125 del CPP, y la respuesta a ello fue una inexistente reserva de derechos de los Jueces ahora demandados, contraviniendo los arts. 113, 125 y 130 del CPP, dejándola en una indefinición procesal lesionando pretensiones íntimamente ligadas a su libertad y al debido proceso, más aun, cuando las pretensiones no fueron resueltas y el sistema recursivo que tiene los efectos del art. 396.1 del CPP no fue respetado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) Análisis del caso concreto; y, c) Otras consideraciones.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba la vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1] , uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la                        SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo esos entendimientos, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón –cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre, y 0661/2017-S3 de 30 de junio–. 

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad. (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos derecho la defensa, a la motivación, inmediación procesal y al juez natural competente; además, del principio de legalidad; toda vez que, en audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021, fue declarada culpable de la comisión del delito de prevaricato, siendo condenada a cinco años de privación de libertad; no obstante, dicho acto procesal que fue llevado a cabo con vicios de nulidad y defectos procesales absolutos, puesto que, los Jueces ahora demandados: a) No tenían competencia para realizar los actos de instalación, deliberación y emisión de condena, así como el pronunciamiento de otras resoluciones, por cuanto los mismos son jueces provisionales, transitorios, y al cesar automáticamente de sus funciones usurparon competencias, y por ello la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 es nula de pleno derecho; b) No dispusieron el encendido de cámaras en todo el acto procesal, para verificar la existencia real de las partes del proceso; asimismo, prosiguieron con la audiencia a pesar de que la autoridad fiscal se retiró de la misma incumpliendo lo establecido por el art. 330 del CPP, que dispone que la audiencia se deberá llevar a cabo con la presencia interrumpida de todas las partes situación que debió generar la aplicación de lo dispuesto por los arts. 113 y 335 de la ley adjetiva penal, lo cual no aconteció, siendo inclusive que no consideraron los reclamos oportunos; además, suspendieron una audiencia ininterrumpida para llevar a cabo otros actos; c) No cumplieron con lo previsto por el art. 361 del CPP, ya que solo emitieron la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021 “…arguyendo que era tarde, que tenían hambre y que su poco criterio les permitía aquello…” (sic), y una vez que se formuló reclamo por sus actitudes, lo rechazaron sin motivación alegando que era un proceso complejo, sin que pueda conocer en el acto, de manera integral cual era el motivo de su condena; y, d) Solicitó explicación, enmienda y complementación, conforme lo previsto por el art. 125 del CPP, y la respuesta a ello fue una inexistente reserva de derechos de los Jueces ahora demandados, contraviniendo los arts. 113, 125 y 130 del CPP, dejándola en una indefinición procesal lesionando pretensiones íntimamente ligadas a su libertad y al debido proceso, más aun, cuando las pretensiones no fueron resueltas y el sistema recursivo que tiene los efectos del art. 396.1 del CPP no fue respetado.

Siendo que en la presente acción de defensa se denuncia un indebido procesamiento, resulta necesario hacer alusión al entendimiento contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el cual, se estableció el estándar jurisprudencial más alto de protección ante un indebido procesamiento, advirtiéndose al efecto que en una interpretación progresiva no se exige la vinculación directa del acto lesivo con la libertad, permitiendo así que a través de la interposición de una acción de libertad, se ingrese a analizar la denuncia de la vulneración del debido proceso cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad, salvo indefensión absoluta de la parte accionante.  

Bajo ese marco, corresponde verificar si se cumplieron los parámetros jurisprudenciales a efecto de establecer si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, lo cual se realizará a partir de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional; en ese orden, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de DIRCABA contra la accionante-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, el 14 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación contra la prenombrada, que mereció el decreto de 22 de igual mes y año, por el que, se dispuso su remisión ante el tribunal de sentencia previo sorteo; a tal efecto, Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dictó Auto de 5 de marzo de 2021, señalando audiencia para la celebración del juicio oral y público para el 22 de similar mes y año, que continuó con su sustanciación a través de distintas audiencias; incluida la del 12 de julio de 2021, en la que, los Jueces ahora demandados profirieron la parte dispositiva de la Sentencia 25/2021, declarando a la ahora accionante como autora de la comisión del delito de prevaricato, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, entre otros, y absolviéndola por el delito de incumplimiento de deberes (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).  

Precisado lo anterior, en cuanto al primer supuesto, es necesario tener en cuenta que los actos considerados lesivos tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, ello comprendiendo que la accionante está siendo procesada penalmente por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, siendo que en audiencia de continuación de juicio oral virtual de 12 de julio de 2021 fue condenada a cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de prevaricato; concurriendo de este modo, el primer supuesto.