SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S3

Sucre, 29 de agosto de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49517-2022-100-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 116 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Toño Maikol Catacora Jorge contra Fernando Terrazas Sagarnaga, Gerente General; Edwin Osvaldo Riveros Ponce, representante legal; David Esteban Jordán Avaroma, Gerente Regional; y, Osmar Enrique Villarroel Herbas, Autoridad Sumariante, todos de la empresa STUDEBAKER Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 106 a 120, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa STUDEBAKER S.R.L., es un grupo empresarial dedicado a la facilitación del comercio exterior boliviano, creada para satisfacer las necesidades de los recintos aduaneros y con más de diez años de experiencia en la prestación de los servicios de estibaje, serenaje y limpieza de los recintos aduaneros, constituyéndose en el brazo operativo de la Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) -hoy tercera interesada- para la apertura de los contenedores a efectos de verificar la mercadería.

Desde el 1 de marzo de 2019, trabajó como estibador en la empresa STUDEBAKER S.R.L., tuvo una relación continuada hasta diciembre del mencionado año, siendo suspendido de su fuente laboral por reclamar el pago de aguinaldo, y de ahí en adelante solo trabajaba uno o dos días a la semana.

En mayo de 2020, le restituyen a su fuente laboral como estibador de forma permanente, firmando el 1 de junio de dicho año un contrato de trabajo a plazo fijo, lamentablemente, el 15 de ese mes y año, mientras cumplía funciones de rutina, al abrir un contenedor, tres motocicletas cayeron encima de su humanidad, generándose un accidente laboral, no recibiendo atención inmediata, debido a que no contaba con el respectivo seguro de salud. Posteriormente, por encargo del Supervisor de ALBO S.A. ahora tercera interesada, fue trasladado a la Clínica PROSALUD, donde de acuerdo a los estudios le diagnosticaron traumatismo lumbar con fractura en plataformas vertebrales L3, L4 y L5, y que requería una intervención quirúrgica cuyo monto ascendía a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y al no poder pagar dicha cirugía tuvo que pedir su alta médica e irse a su casa.

Toda vez que su estado de salud era resultado de un accidente de trabajo, los médicos que le atendieron le dijeron que la probalidad de caminar de forma normal era mínima; por lo que podría tramitar su jubilación, para lo cual requería documentación de la empresa; sin embargo, los responsables de la STUDEBAKER S.R.L. le comentaron que aún no fue asegurado en el ente gestor a corto plazo y tampoco en el de largo plazo, además de comunicarle que no se dio información a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el plazo de veinticuatro horas que establece la norma sobre su accidente de trabajo.

El 1 de octubre de 2020, después de tres meses de ocurrido el accidente, la empresa STUDEBAKER S.R.L. procedió a afiliarlo a la Caja Nacional de Salud (CNS) para que pueda recibir la correspondiente atención médica como trabajador de la misma, razón por la cual, recién desde diciembre de igual año, pudieron efectuarle las revisiones médicas; empero, le exigieron pedir a través de la AFP, se le extienda el correspondiente formulario de accidente laboral firmado por la citada empresa; sin embargo, la misma se rehusó a firmar, vulnerando sus derechos fundamentales. A consecuencia de esa negativa, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que conminó y emplazó a la mencionada empresa a cumplir con la normativa laboral y proceda a suscribir el formulario de accidente laboral; empero, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hizo caso omiso a dicho emplazamiento.

El 4 de agosto de 2021, suscribió un acuerdo conciliatorio y de compromiso entre su persona, el Gerente General y el representante legal hoy accionados, que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, el que en sus partes sobresalientes establece lo siguiente: a) La empresa STUDEBAKER S.R.L. se hará cargo de regularizar la documentación ante la AFP, los pagos que se requieren para cubrir su accidente laboral y pueda acceder al seguro a largo plazo; b) La citada empresa considerará su situación de salud y mientras tanto no mejore, no regresará al trabajo percibiendo un sueldo de forma mensual; y, c) El pago de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos).

Si bien está recibiendo atención médica a cargo de la CNS; su valoración lo efectúan como “ENFERMEDAD O RIESGO COMUN” y no, así como accidente laboral, por el simple hecho de que la empresa STUDEBAKDER S.R.L. asumió que su persona al momento de ocurrido el accidente de trabajo no contaba con lo seguros a corto y largo plazo, razón por la cual no presentó el formulario debidamente firmado de dicho accidente de trabajo ante la AFP.

Debido a que su lesión lumbar es permanente e irreversible y que le impide caminar, de acuerdo a los términos del acuerdo conciliatorio, se quedó en su casa a reposar; sin embargo, el 30 de marzo de 2022, le hicieron conocer una comunicación interna GF/GRSC/STB/COM/01/2022, respecto a la puntualidad de asistencia a sus fuentes de trabajo de los trabajadores de la empresa STUDEBAKER S.R.L., disponiendo que en caso de enfermedad y/o salud, los trabajadores deben presentarse ante el médico del consultorio privado que cuenta la referida empresa, quien deberá presentar de manera directa el informe de incapacidad temporal al supervisor y/o jefe de área en el plazo de veinticuatro horas; por lo que tuvo que asistir al indicado control con la documentación otorgada por la CNS, efectuándole los estudios correspondientes; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no tuvo conocimiento si el indicado profesional presentó a su inmediato superior algún informe sobre su estado de salud o si conoce la capacidad para trabajar o no.

El 19 de mayo de 2022, le notificaron con el Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 de 18 de igual mes, por medio del cual el Gerente Regional ahora accionado le designó como sereno de la empresa STUDEBAKER S.R.L., incumpliéndose de esa manera el acuerdo conciliatorio respecto a su asistencia a su fuente de trabajo y la tramitación del accidente laboral ante la AFP. Efectuadas las representaciones correspondientes ante la mencionada empresa, haciendo conocer su estado de salud y la imposibilidad de permanecer de pie por más de dos horas por las lesiones en su columna vertebral, Sandra Jimena Uriarte Cuellar en representación legal de la señalada empresa por nota GF/GRSC/STB/021/2022 de 27 de ese mes le otorgó el plazo de tres días para que presente toda la documentación de respaldo con la finalidad de justificar la inasistencia a su fuente laboral al cargo de sereno.

El 1 de junio de 2022, fue notificado con el Auto de 31 mayo de igual año, emitido por la Autoridad Sumariante ahora accionado, por medio del cual se dispone el inicio de un proceso interno administrativo contra su persona, otorgándole el plazo de tres días para que presente prueba de descargo que justifique su inasistencia a su puesto de trabajo, debido a ello, presentó un memorial de excepción de falta de acción, por falta de jurisdicción y competencia de la Autoridad Sumariante al no estar la misma previamente determinada; puesto que la empresa STUDEBAKER S.R.L. debía contar previamente con un reglamento interno de personal o de procesos sumarios, pidiendo además que se le proporcione copia de dicho cuerpo normativo a objeto de asumir defensa, excepción que fue rechazada con el argumento que la misma no se encuentra prevista en el ámbito laboral; empero, da lugar a la solicitud de otorgación de copias de los cuerpos normativos, lo que “hasta la fecha” no se le hizo entrega, a pesar de las notas de reiteración de dicho pedido.

La empresa STUDEBAKER S.R.L., sin contar con un cuerpo normativo expreso, pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, dejando a un lado su condición de salud producto de su accidente laboral, y al no existir recurso ulterior contra esa decisión recurre a la justicia constitucional a efectos de hacer prevalecer sus derechos.

La falta de afiliación oportuna al ente gestor a corto plazo desde el primer momento de producido el accidente laboral, vulneró sus derechos a la salud y a un trabajo con seguridad industrial. Asimismo, si la empresa STUDEBAKER S.R.L. le aseguraba al ente gestor a largo plazo de forma oportuna, se hubieran activado todos los mecanismos legales necesarios para la protección de sus derechos y beneficios que le corresponden por ser víctima de un accidente laboral; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar la citada empresa no procedió al llenado ni presentación del formulario de accidente laboral ante la AFP, a los fines de que se le brinde atención médica en esa condición y no como enfermedad o riesgo común; a pesar que le hicieron firmar planillas de pago de reintegro, no le cancelaron sus sueldos de mayo, junio e incluso julio de 2022, vulnerando su derecho a la remuneración; el obligarle a trabajar como sereno, sabiendo de su condición de salud, implica poner en riesgo su vida y salud; y, la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, a través del cual la mencionada empresa se comprometió a regularizar todo lo concerniente a los tramites en la AFP.

 

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad procesal de las partes, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46, 48, 70.4, 71, 72, 109, 115.II, 180, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.I., 17.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13, 23 al 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de inicio de proceso sumario abierto contra su persona; 2) Se conmine a la empresa STUDEBAKER S.R.L., para que en un plazo razonable proceda a realizar todos los tramites en la AFP, presentando el formulario de accidente laboral a los fines de que la atención en el seguro a corto plazo sea como accidente laboral y no como enfermedad o riesgo común para que le reconozcan sus derechos privados; 3) Se respete su estabilidad laboral y se le permita mantener su fuente laboral, hasta que la CNS, a través del departamento Regional de Medicina del Trabajo, certifique si su persona se encuentra apta para volver a trabajar, y en caso de ser afirmativo, se le asigne un puesto de trabajo acorde a su salud; y, 4) Se respete las decisiones del ente gestor a corto plazo por parte del médico de la citada empresa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los accionados

Fernando Terrazas Sagarnaga, Gerente General, Edwin Osvaldo Riveros Ponce, representante legal, David Esteban Jordán Avaroma, Gerente Regional; y, Osmar Enrique Villarroel Herbas, Autoridad Sumariante, todos de la empresa STUDEBAKER S.R.L., en audiencia a través de sus abogadas señalaron que: i) De acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que en caso de manifestar el trabajador una discapacidad, debe acreditarlo con un certificado único de discapacidad o una declaratoria de invalidez permanente, situación que en el presente caso el trabajador no demostró; ii) Conforme el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre del 2005, establece que el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional médico; no obstante esa disposición normativa, el accionante no acreditó esa situación; iii) El nombrado no observó el principio de subsidiariedad al no agotar los recursos administrativos o legales respecto al Auto -de 31 de mayo de 2022- de inicio del proceso sumario previo a interponer la presente acción de amparo constitucional; además, dicho proceso aún se está tramitando y hasta la fecha de interposición de la citada acción tutelar, no se dictó ninguna resolución que afecte los derechos denunciados del accionante; iv) Desde agosto de 2021, el accionante faltó a su fuente laboral y no cumplió con lo establecido por la SCP 0614/2012 de 23 de julio, de prestar una función o su fuerza de trabajo sea física o mental en favor de la empresa, tampoco presentó certificado médico o documentación habilitada por ley para justificar las ausencias a su fuente de trabajo; v) El control interno a nivel central de la empresa STUDEBAKER S.R.L., exigió a la Regional Santa Cruz a que presente informes o explicaciones sobre los desembolsos por sueldos y salarios que no coincidían con las planillas de asistencia del personal, situación que se dio debido a que al accionante se le pagaba su salario sin que exista registro de asistencia en el marcador biométrico; vi) No es cierto que se vulneró el derecho a la seguridad social; puesto que, como lo reconoce el propio accionante, fue asegurado a la CNS en octubre de 2020, además que la citada empresa cuenta con un seguro de accidentes personales que está a disposición las veinticuatro horas del día; el trabajador por su propia cuenta pidió el alta médica por motivos de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y no se sometió a la intervención quirúrgica recomendada; vii) Ante la situación delicada de salud que presentaba el accionante, la empresa STUDEBAKER S.R.L. decidió contratarlo para darle estabilidad en el puesto de sereno; viii) El tramite solicitado a la AFP y la presentación del formulario de accidente de trabajo es totalmente improcedente; ix) En cuanto al acuerdo conciliatorio efectuado con el accionante respecto a la filiación al seguro a corto plazo la mencionada empresa cumplió, y con relación a los tramites a la AFP, se intentó regularizar la situación del accionante; empero, fue inviable, porque aquel trámite constituirá un fraude al seguro; x) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no hacerle conocer la norma en la que se basó el inicio del proceso sumario, la citada empresa tiene todo el derecho de solicitar a sus empleados, justifiquen su inasistencia a su fuente laboral; sin embargo, el accionante se negó a presentar sus certificados de baja médica o de incapacidad temporal, que son la base documental esencial para gestionar el pago de sus haberes mensuales ante el nivel central de la empresa STUDENBAKER S.R.L., la falta de presentación de esos documentos hace presumir, que el accionante no está obteniendo la correspondiente atención médica e impide que se le desembolse sus salarios de mayo, junio y julio -de 2022- al no asistir a su fuente laboral; xi) Si el accionante consideraba que es una persona con capacidades diferentes, debió presentarse ante el supervisor -de la referida empresa-, para coordinar científica y mentalmente cual sería el cargo que se le podía asignar, al contrario, se rehusó cumplir las disposiciones emitidas por la empresa empleadora, lo que desnaturaliza las características de la relación laboral referidas a la subordinación y dependencia; xii) Sin bien la citada empresa no tiene un reglamento específico para ese tipo de contingencias, sus decisiones las adoptan en el marco de la Ley General del Trabajo que establece que se puede despedir al trabajador de forma justificada por inasistencia al trabajo por seis días continuos; xiii) El contenido del Auto -de 31 de mayo de 2022- inicial de sumario, garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, los cuales pueden ser demostrados por el accionante para regular su situación laboral. Con base a esos fundamentos, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

ALBO S.A., si bien, mediante su abogado se conectó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, no hizo uso de la palabra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 150, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa STUDEBAKER S.R.L. respete los derechos y la estabilidad laboral del “ACCIONADO” de acuerdo a sus niveles salariales que venía recibiendo y se inicien los trámites correspondientes para reconocer si es que existe una discapacidad y que de acuerdo a ello se le asigne un puesto de trabajo que no implique una disminución de sus niveles salariales y tampoco una imposición de una actividad laboral que no pueda ser cumplida de acuerdo al examen que deberá efectuarse por el Departamento Regional de Medicina de Trabajo de la CNS, para lo cual, el accionante deberá en el plazo de diez días hábiles, realizarse esa evaluación y sea presentada a la citada empresa y esta reconozca los derechos y garantías del accionante para el de su labor; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Siendo que el proceso sumario iniciado contra el accionante se encuentra vinculado a las reglas del debido proceso y también a su discapacidad, la citada empresa deberá cuidar esos aspectos; sin embargo, la Sala Constitucional no puede pronunciarse al respecto, ya que el referido proceso se encuentra en fase de tramitación; b) Con base a la jurisprudencia constitucional y los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, se pueda garantizar la estabilidad laboral del accionante, hasta en tanto se lo evalúe y determine por el Departamento Regional de Medicina de la CNS, el grado de disminución de sus capacidades; y, c) En el marco de las relaciones que emergen de ese tipo de hechos que generaron la incapacidad del accionante, este debe estar necesariamente sujeto a evaluación que efectúen los organismos técnicos, y en caso de inconformidad, la mencionada empresa podría recurrir a los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, no siendo oportuno el pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto a esa temática.

En vía de aclaración complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie sobre el plazo que debe tramitar la empresa STUDEBAKER S.R.L. ante la AFP respecto al accidente de trabajo y el pago de sus sueldos devengados, además que se oficie a la CNS para que presente un informe sobre la viabilidad de su atención médica.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que tanto la parte empleadora como el empleado deben cumplir con los respectivos trámites, y que los sueldos devengados se cancelen en el plazo de cinco días.

Los ahora accionados a través de su abogada hizo conocer que es inviable realizar un trámite de accidente laboral ante la AFP por un hecho ocurrido el 2020.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SGS/UAJ 0024/2020 de 1 de junio, suscrito por David Esteban Jordán Avaroma Gerente Regional de la empresa STUDEBAKER S.R.L. -hoy coaccionado- y Toño Maikol Catacora Jorge -ahora accionante- para que este último desempeñe las funciones de estibador en los recintos concesionados por la Aduana Nacional a ALBO S.A. -hoy tercera interesada- y sus áreas dependientes (fs. 3 a 5).

II.2.    Consta Informe Médico emitido por la especialista en Medicina Interna, de 18 de diciembre de 2020, quien refirió que el accionante fue atendido de emergencia el 15 de junio de ese año, con diagnostico traumatismo lumbar por fractura de vertebra L5 con indicación de tratamiento quirúrgico, solicitando su alta el 17 de junio de igual año (fs. 42).

II.3.    Mediante Carta notariada de 29 de junio de 2021, el accionante conminó David Esteban Jordán Avaroma -hoy coaccionado- “representante legal” de la empresa STUDEBAKER S.R.L. para que le extienda certificación de accidente laboral ocurrido el 15 de ese mes de 2020 en inmediaciones de ALBO S.A. ahora tercera interesada (fs. 44 y vta.).

II.4.    Cursa Acuerdo Conciliatorio y de Compromiso de 3 de agosto de 2021, con reconocimiento notarial de firmas, suscrito entre Edwin Osvaldo Riveros Ponce en representación de la empresa STUDEBAKER S.R.L. -hoy coaccionado- y el accionante, cuyo antecedente refiere que, debido a que la referida empresa no comunicó el accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2020 al seguro social a largo plazo, asume la responsabilidad de su dependiente (fs. 46 a 49).

 II.5.   Mediante Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 de 18 de mayo, emitido por el Gerente Regional ahora coaccionado, se designó en el cargo de Sereno: Pampa de la Isla al accionante a partir del 19 de igual mes de 2022, debido a que existe observaciones por la falta de documentación respaldatorias que justifiquen su inasistencia laboral como trabajador de planta (fs. 59).

II.6.    Por memorial de 23 de mayo de 2022, el accionante solicitó al Gerente Regional hoy coaccionado deje sin efecto el Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 hasta que se le practique una nueva valoración médica, o en su defecto, le firmen un certificado de accidente laboral solicitado por la “AFP FUTURO” (fs. 60 a 61).

II.7.    Mediante Auto de 31 de mayo de 2022, pronunciado por Osmar Enrique Villarroel Herbas, Autoridad Sumariante de la empresa STUDEBAKER S.R.L. -hoy coaccionado-, dispone el inicio de un proceso interno administrativo, con la finalidad de que el accionante presente prueba de descargo que justifique su inasistencia a su puesto laboral, además para darle la oportunidad de demostrar de forma documentada, si continúa recibiendo atención médica en la CNS (fs. 65 a 69).

II.8.    A través del memorial de 6 de junio de 2022, dirigido a la Autoridad Sumariante ahora coaccionada; el accionante formuló excepción de falta de acción, argumentando que el inicio del proceso sumario, no fue legalmente promovido y existe un impedimento legal para proseguirla al carecer de normas internas que viabilicen cualquier proceso sumario al interior de la empresa STUDEBAKER S.R.L. (fs. 70 a 71 vta.).

II.9.    Por Auto de 7 de junio de 2022, pronunciado por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, se declaró improcedente la excepción de falta de acción por considerar que no corresponde a la materia administrativa o laboral (fs. 74 a 75).

II.10.  Mediante Notas recepcionadas el 9 y 13 de junio de 2022, ante la Autoridad Sumariante ahora coaccionada; el accionante solicitó la entrega del cuerpo legal, ley, Decreto o Reglamento con las que estuviere siendo procesado (fs. 76 y 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; puesto que, al emitirse el Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Autoridad Sumariante ahora coaccionada dispuso el inicio de un proceso interno administrativo, no se consideró: i) Que se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento; y, ii) Los hoy accionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios

La SCP 1351/2022-S3 de 4 de octubre señaló que: «Sobre el debido proceso y su aplicación en el procedimiento sancionador, la SCP 0599/2016-S3 de 23 de mayo, citando a la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, estableció que: “En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.

En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad.

Asimismo, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.

A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada”.

La SCP 0149/2014 de 10 de enero, mencionada por la SCP 1251/2015-S2 de 12 de noviembre, refirió en cuanto a sus componentes que: “… cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta”.

(…) Sobre el derecho al juez natural

El juez natural se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento jurisprudencial de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional, estableció que implica:

“…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda (…).

(…)

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido ‘con anterioridad al hecho de la causa’ (art. 120.I de la CPE).

(…)

En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: ‘Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

(…)

En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.

(…)

Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida ‘con anterioridad al hecho de la causa’ hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad” ». (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0242/2023-S3 señaló que: [La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: «…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho».

En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”».

(…) Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: «“el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos”. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ».

(…) Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de laSCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: «“…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo»]. (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; puesto que, al emitirse el Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Autoridad Sumariante ahora coaccionada dispuso el inicio de un proceso interno administrativo, no se consideró: a) Que se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento; y, b) Los hoy accionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.

Consideraciones previas

Respecto al plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, los hoy accionados en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a través de sus abogadas, indicaron que no se cumplió el principio de inmediatez para ingresar al fondo de la citada acción de defensa porque el accidente laboral ocurrió el 15 de junio de 2020 y la acción tutelar se presentó el 29 de julio de 2022, fuera de los seis meses que establece la referida norma.

Al respecto, corresponde aclarar que si bien el accionante hace mención a los antecedentes ocurridos a partir de la fecha del accidente laboral -15 de junio de 2020-; sin embargo, sus cuestionamientos lo efectúa a partir del Auto de 31 de mayo de 2022, y al interponer la presente acción tutelar el 29 de julio de igual año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.

En cuanto al principio de subsidiariedad, debe aclararse al accionante que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará un análisis únicamente respecto a los cuestionamientos realizados contra el Auto de 31 de mayo de 2022, así como respecto a la falta de otorgación del certificado de accidente laboral y las normas, leyes o reglamentos en los que basa el proceso sumario interno en su contra.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el 1 de junio de 2020, el accionante suscribió un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SGS/UAJ 0024/2020 con el Gerente Regional hoy coaccionado para que desempeñe las funciones de estibador en los recintos concesionados por la AN a ALBO S.A. hoy tercera interesada y sus áreas dependientes (Conclusión II.1.). De acuerdo al Informe Médico emitido por la especialista en Medicina Interna, de 18 de diciembre de ese año, refiere que el accionante fue atendido de emergencia el 15 de junio de igual año, con diagnóstico traumatismo lumbar por fractura de vertebra L5 e indicación de tratamiento quirúrgico, solicitando su alta el 17 de junio de igual año (Conclusión II.2.). Mediante carta notariada de 29 de junio de 2021, el accionante conminó al representante legal hoy coaccionado para que le extienda certificación de accidente laboral ocurrido el 15 de ese mes de 2020 en inmediaciones de ALBO S.A. ahora tercera interesada (Conclusión II.3.). Por efecto del Acuerdo Conciliatorio y de Compromiso de 3 de agosto de 2021, con reconocimiento notarial de firmas, suscrito entre el representante legal hoy accionado y el accionante cuyo antecedente refiere que, debido a que la citada empresa no comunicó el accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2020 al seguro social a largo plazo, asume la responsabilidad de su dependiente (Conclusión II.4.).

Mediante Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022, el Gerente Regional hoy coaccionado designó al accionante en el cargo de sereno: Pampa de la Isla, quien deberá asistir a su fuente de trabajo a partir del 19 de mayo de 2022, debido a que existe observaciones por la falta de documentación respaldatorias que justifiquen su inasistencia laboral como trabajador de planta (Conclusión II.5.). A consecuencia de ello, por memorial de 23 de igual mes y año, el accionante solicitó al Gerente Regional hoy coaccionado deje sin efecto el Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 hasta que se le practique una nueva valoración médica, o en su defecto, le firmen un certificado de accidente laboral solicitado por la “AFP FUTURO” (Conclusión II.6.). Posteriormente, mediante Auto de 31 de ese mes y año, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada dispone el inicio de un proceso interno administrativo, con la finalidad de que el accionante presente prueba de descargo que justifique su inasistencia a su puesto laboral, además de la demostración documental sobre la atención médica en la CNS (Conclusión II.7.).

A través del memorial de 6 de junio de 2022, el accionante formuló excepción de falta de acción, argumentando que el inicio del proceso sumario, no fue legalmente promovido y existe un impedimento legal para proseguirla al carecer de normas internas que viabilicen cualquier proceso sumario al interior de la empresa STUDEBAKER S.R.L. (Conclusión II.8.). Por Auto de 7 de igual mes y año, pronunciado por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, se declaró improcedente la excepción de falta de acción por considerar que no corresponde a la materia administrativa o laboral (Conclusión II.9.).

Finalmente, mediante Notas recepcionadas el 9 y 12 de ese mes y año, el accionante solicitó a la referida Autoridad Sumariante la entrega del cuerpo legal, ley, Decreto o Reglamento con las que estuviere siendo procesado (Conclusión II.10.).

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la emisión del Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el Auto de 31 de mayo de 2022 de inicio de proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada; asimismo, el órgano judicial o disciplinario debe ser creado por la norma legal previamente al hecho o al inicio de proceso.

En ese sentido, en el presente caso se advierte que el Auto de 31 de mayo de 2022, de inicio de proceso interno administrativo, si bien hace mención como base legal a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, además de derecho y principios fundamentales; sin embargo, no se apoya en ninguna normativa interna propia de la empresa STUDEBAKER S.R.L., como es un reglamento, a los fines de que el trabajador conozca con anterioridad al hecho, o al inicio del proceso, en el marco del principio de legalidad y tipicidad, las faltas disciplinarias por las que será juzgado, las sanciones a imponerse, el procedimiento a observarse en el proceso interno que observe el debido proceso, el término y oportunidad para ejercer el derecho a la defensa del trabajador, el plazo de duración del proceso, los recursos de impugnación y el plazo de su presentación, el juez o tribunal que hará de sumariante y quienes resolverán los recursos de impugnación correspondientes

 

En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es evidente que uno de los elementos que contempla el debido proceso, es el de legalidad, de acuerdo al cual, en su componente formal, el ejercicio del poder sancionador, debe efectuarse conforme a las reglas vigentes; no obstante, se pudo establecer que el proceso disciplinario administrativo del que fue sujeto el accionante no se desarrolló en un marco normativo previamente establecido al hecho por el que se le juzga, impidiendo que conozca la estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión; es decir, la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes de manera expresa; de modo que, la conducta atribuida deba estar prevista como falta en el ordenamiento jurídico, con anterioridad a la realización de la conducta y la sanción atribuible, a efecto de que se evite en la discrecionalidad subjetiva a momento de determinar la sanción.

También se le privó del derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial predeterminado, facultado por el orden normativo y determinado antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso disciplinario.

Por ello corresponderá declarar nula de pleno derecho cualquier acción o disposición administrativa que vayan contra los derechos y beneficios reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y otras normas que forman parte del ordenamiento jurídico nacional y que protegen al trabajador. Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela sobre ese agravio, en resguardo de los derechos al debido proceso, en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, a la defensa y al Juez natural e imparcial.

 

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, debido a que los hoy coaccionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

En ese sentido, en el presente caso se advierte que el accionante, mediante Carta notariada de 29 de junio de 2021, conminó a David Esteban Jordán Avaroma -hoy coaccionado-, representante legal de la empresa STUDEBAKER S.R.L. para que le extienda certificación de accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2020 en inmediaciones de ALBO S.A. ahora tercera interesada (Conclusión II.3.). Asimismo, mediante Notas recepcionadas el 9 y 13 de junio de 2022, el accionante solicitó a la Autoridad Sumariante hoy coaccionada la entrega del cuerpo legal, ley, Decreto o Reglamento con las que estuviere siendo procesado (Conclusión II.10.). No obstante, esas solicitudes escritas y la identificación del peticionante de las mismas, del análisis de antecedentes, se evidencia que los hoy accionados no otorgaron una respuesta material, debidamente motivada y fundamentada, que exponga las razones del porqué se da o no curso a la petición y bajo que sustentos fácticos y jurídicos; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, por evidenciarse vulneración al derecho de petición.

Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida e integridad física, y a la salud, estas no fueron acreditadas, por el contrario, se sabe por expresión del propio accionante que es la CNS quien efectúa los controles respectivos al contar con el seguro a corto plazo.

Respecto a la alegada vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa; tampoco se tiene el respaldo motivacional y fáctica que de manera objetiva permita establecer su afectación.

Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a un proceso público, a recurrir, a la higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad y a la valoración razonable de la prueba, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse ante la ausencia de argumentos constitucionales que demuestren su vulneración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto de los derechos al debido proceso, en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, a la defensa, al Juez natural e imparcial y de petición, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto de 31 de mayo de 2022, y se emita uno nuevo que tenga el respaldo normativo institucional en el que se observe el debido proceso sancionatorio administrativo.

b)   Que el Gerente General, el representante legal, el Gerente Regional; y, la Autoridad Sumariante, todos de la empresa STUDEBAKER Sociedad de Responsabilidad Limitada, previa evaluación por personas especializadas en medicina establezca las condiciones de salud y las capacidades físicas de Toño Maikol Catacora Jorge -ahora accionante-. Asimismo, el nombrado en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, deberá presentar las correspondientes certificaciones respecto a su incapacidad, como también las bajas médicas emitidas por la Caja Nacional de Salud que justifiquen su inasistencia a su fuente laboral desde agosto de 2021.

CORRESPONDE A LA SCP 0964/2023-S3 (viene de la pág. 20).

c)    El Gerente General, el representante legal, el Gerente Regional; y, la Autoridad Sumariante, todos de la empresa STUDEBAKER S.R.L., a través de la oficina correspondiente, deberán otorgar respuesta de manera inmediata a las solicitudes planteadas por Toño Maikol Catacora

Jorge -hoy accionante- en cuanto a la solicitud de certificación de accidente laboral y la otorgación de las normas, leyes o reglamentos con los cuales se le hubiera procesado, respuesta que deberá ser de forma clara, concreta y debidamente fundamentada.

2°  DENIEGA la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida e integridad física, a la salud, a un proceso público, a recurrir, a la higiene y salud ocupacional, a la seguridad social, a la igualdad, a la valoración razonable de la prueba; asimismo, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO