SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; puesto que, al emitirse el Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Autoridad Sumariante ahora coaccionada dispuso el inicio de un proceso interno administrativo, no se consideró: i) Que se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento; y, ii) Los hoy accionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
La SCP 1351/2022-S3 de 4 de octubre señaló que: «Sobre el debido proceso y su aplicación en el procedimiento sancionador, la SCP 0599/2016-S3 de 23 de mayo, citando a la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, estableció que: “En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”.
Asimismo, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada”.
La SCP 0149/2014 de 10 de enero, mencionada por la SCP 1251/2015-S2 de 12 de noviembre, refirió en cuanto a sus componentes que: “… cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta”.
(…) Sobre el derecho al juez natural
El juez natural se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento jurisprudencial de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional, estableció que implica:
“…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda (…).
(…)
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido ‘con anterioridad al hecho de la causa’ (art. 120.I de la CPE).
(…)
En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: ‘Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
(…)
En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.
(…)
Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida ‘con anterioridad al hecho de la causa’ hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad” ». (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de petición
La SCP 0242/2023-S3 señaló que: [La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: «…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho».
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”».
(…) Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: «“…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos”. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ».
(…) Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de laSCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: «“…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo»]. (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; puesto que, al emitirse el Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Autoridad Sumariante ahora coaccionada dispuso el inicio de un proceso interno administrativo, no se consideró: a) Que se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento; y, b) Los hoy accionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.
Consideraciones previas
Respecto al plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, los hoy accionados en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a través de sus abogadas, indicaron que no se cumplió el principio de inmediatez para ingresar al fondo de la citada acción de defensa porque el accidente laboral ocurrió el 15 de junio de 2020 y la acción tutelar se presentó el 29 de julio de 2022, fuera de los seis meses que establece la referida norma.
Al respecto, corresponde aclarar que si bien el accionante hace mención a los antecedentes ocurridos a partir de la fecha del accidente laboral -15 de junio de 2020-; sin embargo, sus cuestionamientos lo efectúa a partir del Auto de 31 de mayo de 2022, y al interponer la presente acción tutelar el 29 de julio de igual año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.
En cuanto al principio de subsidiariedad, debe aclararse al accionante que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará un análisis únicamente respecto a los cuestionamientos realizados contra el Auto de 31 de mayo de 2022, así como respecto a la falta de otorgación del certificado de accidente laboral y las normas, leyes o reglamentos en los que basa el proceso sumario interno en su contra.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el 1 de junio de 2020, el accionante suscribió un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SGS/UAJ 0024/2020 con el Gerente Regional hoy coaccionado para que desempeñe las funciones de estibador en los recintos concesionados por la AN a ALBO S.A. hoy tercera interesada y sus áreas dependientes (Conclusión II.1.). De acuerdo al Informe Médico emitido por la especialista en Medicina Interna, de 18 de diciembre de ese año, refiere que el accionante fue atendido de emergencia el 15 de junio de igual año, con diagnóstico traumatismo lumbar por fractura de vertebra L5 e indicación de tratamiento quirúrgico, solicitando su alta el 17 de junio de igual año (Conclusión II.2.). Mediante carta notariada de 29 de junio de 2021, el accionante conminó al representante legal hoy coaccionado para que le extienda certificación de accidente laboral ocurrido el 15 de ese mes de 2020 en inmediaciones de ALBO S.A. ahora tercera interesada (Conclusión II.3.). Por efecto del Acuerdo Conciliatorio y de Compromiso de 3 de agosto de 2021, con reconocimiento notarial de firmas, suscrito entre el representante legal hoy accionado y el accionante cuyo antecedente refiere que, debido a que la citada empresa no comunicó el accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2020 al seguro social a largo plazo, asume la responsabilidad de su dependiente (Conclusión II.4.).
Mediante Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022, el Gerente Regional hoy coaccionado designó al accionante en el cargo de sereno: Pampa de la Isla, quien deberá asistir a su fuente de trabajo a partir del 19 de mayo de 2022, debido a que existe observaciones por la falta de documentación respaldatorias que justifiquen su inasistencia laboral como trabajador de planta (Conclusión II.5.). A consecuencia de ello, por memorial de 23 de igual mes y año, el accionante solicitó al Gerente Regional hoy coaccionado deje sin efecto el Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 hasta que se le practique una nueva valoración médica, o en su defecto, le firmen un certificado de accidente laboral solicitado por la “AFP FUTURO” (Conclusión II.6.). Posteriormente, mediante Auto de 31 de ese mes y año, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada dispone el inicio de un proceso interno administrativo, con la finalidad de que el accionante presente prueba de descargo que justifique su inasistencia a su puesto laboral, además de la demostración documental sobre la atención médica en la CNS (Conclusión II.7.).
A través del memorial de 6 de junio de 2022, el accionante formuló excepción de falta de acción, argumentando que el inicio del proceso sumario, no fue legalmente promovido y existe un impedimento legal para proseguirla al carecer de normas internas que viabilicen cualquier proceso sumario al interior de la empresa STUDEBAKER S.R.L. (Conclusión II.8.). Por Auto de 7 de igual mes y año, pronunciado por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, se declaró improcedente la excepción de falta de acción por considerar que no corresponde a la materia administrativa o laboral (Conclusión II.9.).
Finalmente, mediante Notas recepcionadas el 9 y 12 de ese mes y año, el accionante solicitó a la referida Autoridad Sumariante la entrega del cuerpo legal, ley, Decreto o Reglamento con las que estuviere siendo procesado (Conclusión II.10.).
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la emisión del Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, sin que la empresa STUDEBAKER S.R.L. cuente con una norma legal especifica que regule todo ese procedimiento.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el Auto de 31 de mayo de 2022 de inicio de proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada; asimismo, el órgano judicial o disciplinario debe ser creado por la norma legal previamente al hecho o al inicio de proceso.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que el Auto de 31 de mayo de 2022, de inicio de proceso interno administrativo, si bien hace mención como base legal a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, además de derecho y principios fundamentales; sin embargo, no se apoya en ninguna normativa interna propia de la empresa STUDEBAKER S.R.L., como es un reglamento, a los fines de que el trabajador conozca con anterioridad al hecho, o al inicio del proceso, en el marco del principio de legalidad y tipicidad, las faltas disciplinarias por las que será juzgado, las sanciones a imponerse, el procedimiento a observarse en el proceso interno que observe el debido proceso, el término y oportunidad para ejercer el derecho a la defensa del trabajador, el plazo de duración del proceso, los recursos de impugnación y el plazo de su presentación, el juez o tribunal que hará de sumariante y quienes resolverán los recursos de impugnación correspondientes
En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es evidente que uno de los elementos que contempla el debido proceso, es el de legalidad, de acuerdo al cual, en su componente formal, el ejercicio del poder sancionador, debe efectuarse conforme a las reglas vigentes; no obstante, se pudo establecer que el proceso disciplinario administrativo del que fue sujeto el accionante no se desarrolló en un marco normativo previamente establecido al hecho por el que se le juzga, impidiendo que conozca la estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión; es decir, la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes de manera expresa; de modo que, la conducta atribuida deba estar prevista como falta en el ordenamiento jurídico, con anterioridad a la realización de la conducta y la sanción atribuible, a efecto de que se evite en la discrecionalidad subjetiva a momento de determinar la sanción.
También se le privó del derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial predeterminado, facultado por el orden normativo y determinado antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso disciplinario.
Por ello corresponderá declarar nula de pleno derecho cualquier acción o disposición administrativa que vayan contra los derechos y beneficios reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y otras normas que forman parte del ordenamiento jurídico nacional y que protegen al trabajador. Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela sobre ese agravio, en resguardo de los derechos al debido proceso, en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación, a la defensa y al Juez natural e imparcial.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, debido a que los hoy coaccionados no procedieron al llenado ni entrega del certificado de accidente laboral para regularizar el trámite ante la AFP como se acordó en el acuerdo conciliatorio de 4 de agosto de 2021, además de no entregarle las normas, leyes o reglamentos sobre los cuales se basa el proceso sumario interno iniciado en su contra.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que el accionante, mediante Carta notariada de 29 de junio de 2021, conminó a David Esteban Jordán Avaroma -hoy coaccionado-, representante legal de la empresa STUDEBAKER S.R.L. para que le extienda certificación de accidente laboral ocurrido el 15 de junio de 2020 en inmediaciones de ALBO S.A. ahora tercera interesada (Conclusión II.3.). Asimismo, mediante Notas recepcionadas el 9 y 13 de junio de 2022, el accionante solicitó a la Autoridad Sumariante hoy coaccionada la entrega del cuerpo legal, ley, Decreto o Reglamento con las que estuviere siendo procesado (Conclusión II.10.). No obstante, esas solicitudes escritas y la identificación del peticionante de las mismas, del análisis de antecedentes, se evidencia que los hoy accionados no otorgaron una respuesta material, debidamente motivada y fundamentada, que exponga las razones del porqué se da o no curso a la petición y bajo que sustentos fácticos y jurídicos; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, por evidenciarse vulneración al derecho de petición.
Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida e integridad física, y a la salud, estas no fueron acreditadas, por el contrario, se sabe por expresión del propio accionante que es la CNS quien efectúa los controles respectivos al contar con el seguro a corto plazo.
Respecto a la alegada vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa; tampoco se tiene el respaldo motivacional y fáctica que de manera objetiva permita establecer su afectación.
Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a un proceso público, a recurrir, a la higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad y a la valoración razonable de la prueba, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse ante la ausencia de argumentos constitucionales que demuestren su vulneración.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.